CSJ - AP5211-2022(58905)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5211-2022(58905)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5211-2022 Radicación No. 58905 Acta 255 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se declara prescrita la acción penal y se decreta la cesación del procedimiento, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Militar y Policial, de fecha 14 de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria proferida contra ALEXANDER SANCHEZ RÁMIREZ, por el Juzgado de Primera Instancia Departamento de Policía Valle, por el punible de concusión. CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905
ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ
II. HECHOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de
segunda instancia así: Denunció la particular LEILA MARCELA ARISTIZABAL LONDOÑO que, siendo aproximadamente a las 16: 45 horas del día 23 de noviembre de 2005 en el puente de la quebrada “El Pital”, mientras se dirigía en compañía del Sargento Segundo del Ejercito Nacional ALEXANDER ARTUNDUAGA GARCÍA y de JHON FREDY VARGAS en un vehículo particular hacia la ciudad de Cali (Valle de Cauca) transportando la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) producto de la venta de una finca, fue detenida por parte de integrantes de la Policía Nacional que habían conformado un puesto de control, siendo conducida con sus tres acompañantes hasta la estación de Policía de Vallejuelo, en donde el SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ los
amenazó manifestándoles que los dejaría a disposición de la Fiscalía General de la Nación porque se encontraba prohibido transportar esas sumas de dinero, exigiendo que la ofendida le entregara cinco millones de pesos ($5.000.000) para abstenerse de judicializarlos, dinero que tomó por su cuenta, luego de lo cual, permitió que continuara su viaje.
III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal por el delito de hurto agravado1 y el 15 de diciembre de 2006, se escuchó en indagatoria al SI.
ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, ampliando la misma el 26 de septiembre de 2007. 1 Cuaderno original No. 1, folios 6-7 2 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ El 13 de noviembre de 2007, el despacho de instrucción resolvió la situación jurídica provisional de los investigados por los delitos de concusión y hurto, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. La Fiscalía 148 Penal Militar calificó el mérito sumarial el 28 de agosto del 2008 con resolución de acusación2 contra los Subintendentes; ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ Y ALVARO CASTILLO CEBALLOS e igualmente contra los
patrulleros GERSON ALEXANDER REY TORRES, WILTON
EUDORO ROMERO ALVIS, JULIO CESAR UCHINA
MORALES Y JEYMAR REINALDO RUEDA GONZÁLEZ, por el
delito de concusión. Así mismo, cesó procedimiento en favor de los mencionados uniformados por el delito de hurto. El 24 de julio de 2009, el Juzgado del Departamento de Policía del Valle, condenó al SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ como autor del delito de concusión y a los demás investigados como cómplices del mismo delito. La decisión fue recurrida por la defensa. El 31 de marzo de 2011, la Segunda Sala de Decisión decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del cierre de la etapa instructiva por falta de investigación integral. El sumario regresó a la etapa de instrucción correspondiéndole el caso al Juzgado 158 de Instrucción 2 Cuaderno Original No. 5, 3 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ Penal Militar y luego de haberse practicado varias pruebas ordenadas por la Segunda Instancia, se envió la actuación a la Fiscalía 155 Penal Militar, despacho que profirió resolución de acusación en contra del SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, por el delito de concusión y a la vez cesó procedimiento en favor del policial por el delito de hurto. Igualmente, benefició con cesación de procedimiento por el delito de hurto a los demás investigados. El 18 de marzo de 2014, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la resolución de acusación recurrida quedando en firme, luego, el juicio le correspondió al Juzgado del Departamento de Policía del
Valle. El 27 de noviembre de 2017, se profirió sentencia condenatoria contra el SI ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, como autor del delito de concusión - artículo 404 de la Ley 906 del 2004 - a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. La decisión fue recurrida por la defensa. El 14 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior Militar y Policial Sala de Segunda Instancia confirmó la sentencia impugnada. 4 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ La defensa interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley.
IV. LA DEMANDA Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000, el casacionista acusó la sentencia de segundo grado “de haber desconocido la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, contenida en el Artículo 181 numeral 2, de la Ley 906 de 2004, por FALTA DE COMPETENCIA”.
(Negrilla original del texto) Dicho quebrantamiento – en su concepto – operó por parte del ad-quem al aplicar la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apartándose “de los lineamientos establecidos en el Artículo 221 de la Carta Magna al decir que las Cortes Marciales conocerán de los delitos cometidos por miembros de la Policía
Nacional en servicio activo y en relación con el mismo servicio, por lo que no puede extenderse el fuero militar para juzgar delitos cometidos con ocasión, por causa o en circunstancias diferentes a la relación con el servicio, de ahí que la facultad de juzgamiento atribuida a la justicia penal militar en virtud del fuero constitucional, es la excepción a la cláusula general de competencia atribuida a la Fiscalía General de la Nación, por el Artículo 250 de la Constitución Nacional, y en virtud debe interpretarse en forma restrictiva, como corresponde a las excepciones en derecho”. 5 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ Considera que la Justicia Penal Militar no es la competente para conocer del delito de “concusión” toda vez, que, los hechos investigados y que están debidamente sustentados en distintas declaraciones, corresponden a delitos que no guardan ninguna relación con el servicio. Sostiene que el delito de concusión por el cual se imputó al condenado, no constituye acto alguno relacionado con el servicio ni con las funciones a él encomendadas, “pues como agente de tránsito, no le correspondía retener de manera indefinida automotores de servicio público y conductores presuntamente infractores, para luego dejar de elaborar los comparendos correspondientes a cambio de la dádiva provocada, en los términos denunciados y acreditados probatoriamente, circunstancias que indican que el miembro de la Fuerza Pública no inició la realización de una actividad propia de la Policía Nacional, cuando incurrió en la conducta punible atribuida”.
Además, afirma que las pruebas recaudadas en el devenir del proceso penal muestran que el dinero recibido por el inculpado corresponde a una actividad ajena al cumplimiento de sus funciones como servidor de la Policía Nacional. Solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal y como consecuencia se devuelva el proceso hasta antes de la indagatoria para de conformidad con lo establecido en la Ley 600 del 2000, se surta el proceso ante un fiscal seccional 6 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ delegado de la unidad de delitos contra la administración pública. Segundo cargo. El ataque está dirigido a examinar “la legalidad de la Pena impuesta en su quantum punitivo para la prescripción, ya que el fallador de segunda instancia vulneró el derecho fundamental del debido proceso, al no dar aplicación debida al principio de legalidad de la pena, en la errada tasación de la pena impuesta en la prescripción, basándose en una norma no aplicable para el caso, realizando un incremento punitivo no previsto para este evento”. El casacionista no comparte la tesis jurisprudencial de la Sala Penal respecto la cual los delitos tipificados en la legislación militar y cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, se les deba aplicar el aumento punitivo que establece el C.P., consagrado en el artículo 83 inciso 5, en razón a que el Código Penal Castrense no lo contempla y por ende tal incremento no debe operar. Dice el impugnante, que ante iguales circunstancias de hecho se debe aplicar idénticas soluciones de derecho. Y
dicho “apotegma” rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la Ley, el cual debe ser respetado. Además, el miembro de la Fuerza Pública que está siendo sometido a la jurisdicción ordinaria penal por un 7 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ delito militar, no es otra que la violación de las formas propias del juicio dispuesto por la normatividad castrense, y tanto su fuero militar como su juzgamiento, deben corresponder a los Tribunales Militares. Tales circunstancias y debida forma de cómo se debe realizar el juicio se encuentra establecida en la Ley 522 de 1999. Menciona que además “al incrementarse el quantum punitivo del delito penal militar a un miembro de la fuerza pública y de esta forma extender el tiempo de prescripción del mismo por remisión que establece la Ley 522 de 1999 a la Ley 599 de 2000, la Corte Suprema de Justicia está desconociendo la forma propia del juicio penal militar aplicable, ya que fue el legislador, quien instituyó en la normatividad castrense los derechos y garantías, entre estos los términos sobre los cuales se debe adelantar el proceso, y lo hizo…de ahí que desarrolló unos tipos penales autónomos exigibles únicamente a los integrantes de la fuerza pública, generando una diferencia con los demás servidores públicos, ya que los bienes jurídicos específicos protegen instituciones como la disciplina y el servicio generando una diferenciación entre unos y otros”. Sostiene que los falladores omitieron tener en cuenta que la prescripción tiene que ver con la pena a imponer al
procesado y en virtud de la abundante jurisprudencia de la Sala Penal, que señala que el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable dentro del sistema penal acusatorio, en atención a las garantías que detentan los procesados bajo dicha cuerda procesal, como es la aceptación de cargos o el principio de oportunidad, al aplicar la referida línea jurisprudencial respecto a unos si y 8 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ otros no, se llega al punto de violentar los derechos de los policías por desconocimiento del principio de igualdad. En tal contexto señala el censor, que debido a que la justicia penal militar no se rige por la Ley 906 del 2004, tampoco aplica en su caso el aumento de la Ley 890 del mismo año. Por último, olvida el casacionista elevar solicitud alguna del cargo propuesto, sin embargo, de lo anterior se entiende que la argumentación desplegada está dirigida a la no aplicación del aumento del término prescriptivo tratándose de funcionarios públicos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. El Procurador Delegado refiere que para la determinación de la competencia con el fin de judicializar las conductas delictivas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, devenidas del vínculo funcional, en primer lugar, se debe establecer si el acto llevado a cabo por parte del agente, es o no producto del desarrollo de una función legítima asignada por la institución a la cual hace parte.
Luego de lo cual, sí se procederá a establecer, si a ello se
actuó conforme a los parámetros del servicio y la Ley. 9 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ Agrega que, si lo atribuido al procesado es el aprovechamiento de su desarrollo funcional de conformidad a lo establecido en la Constitución para la obtención de un resultado contrario a derecho, la conducta sería competencia de la jurisdicción Penal Militar. Por el contrario, si el sujeto adscrito a la fuerza desarrolla una actividad carente por completo, de cualquier vínculo funcional con el servicio; en ese evento la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. Para el Ministerio Público la conducta atribuida al SI R ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ se entiende ocurrida a partir del momento en el cual: inicialmente, unidades policiales, quienes desarrollaban actividades de vigilancia y control, en el curso de las mismas, detectaron a un grupo de ciudadanos quienes, a bordo de un rodante, transportaban una gruesa suma de dinero en efectivo. Razón por la cual, procedieron a la puesta a disposición de esas personas, el dinero y el automotor, a manos del del comandante del grupo policial, el señor SÁNCHEZ RAMÍREZ. Momento a partir del cual el encausado, haciendo indebido aprovechamiento de esas funciones y de las correlativas facultades de mando, procedió a verificar tanto la exacción dineraria como la complementaria toma del dinero, a cambio de dejar a las personas retenidas en libertad y retornar a ellas tanto el vehículo como el restante dinero.
10 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ El cargo no tiene vocación de prosperar. Segundo cargo. Para el Delegado el “el incremento de los términos prescriptivos en la mitad del quantum superior de la pena, para delitos cometidos por servidores públicos mediante el uso de sus atribuciones funcionales, no dimana del cuerpo normativo en que ello se encuentra cometido pues, por el contrario, su aplicabilidad o no deviene es del acto de abuso de la condición funcional in genere”. Refiere que la jurisprudencia ha señalado que el incremento general de penas contenido en el artículo 15 de la Ley 890 del 2004, sólo pueden aplicarse respecto de los procesos de dosificación sancionatoria en los cuales el procesado pueda verse favorecido con la terminación anticipada del proceso vía allanamientos a cargos o preacuerdos. En tanto que “en ausencia de dicha posibilidad procesal, de acogimiento a las formas anticipadas de terminación del proceso y correlativa reducción sancionatoria; justificantes funcionales del incremento sancionatorio; su aplicación dimana improcedente”. Agrega que, en el caso de estudio no se aplicaron las oportunidades procesales inherentes a la rebaja de penas por allanamiento a la imputación y con base en los lineamientos jurisprudenciales legales vigentes, por sustracción de materia no resulta aplicable los incrementos punitivos dispuestos en la Ley 890 de 2004. 11 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905
ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ
Añade que la pena aplicada del delito de concusión se aforó de los 6 a los 10 años de prisión, la cual es la establecida en el texto original de la disposición de la Ley 599 del 2000. Asimismo, los hechos datan del 23 de noviembre de 2005 y, en tanto que, el acto de acusación se emitió el 26 de enero de 2012 y cobró ejecutoria el 18 de marzo de 2014, siendo lo evidente que, al término original de la pena, se debía aplicar, igualmente, el incremento que al lapso prescriptivo estableció el inciso quinto del texto original del artículo 83 del libro de las penas. Por consiguiente, “tratándose de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas, dicho lapso prescriptivo se incrementará en una tercera parte, sin que pueda excederse los 10 años”. Por lo tanto, sostiene el agente público que producido el acto de acusación el día 26 de enero de 2012, habiendo cobrado ejecutoria el mismo el día 18 de marzo de 2014, necesario es concluir que, a la fecha, no ha obrado la prescripción de la acción penal, ni durante el término instructivo, ni en la etapa de la causa. Por ello, el cargo no tiene vocación de prosperar.
V. CONSIDERACIONES La Sala dispondrá la cesación de procedimiento a favor de ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ por haber operado la
12 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905
ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ
prescripción de la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, respecto del delito de concusión -condenado por el sentenciador de segundo grado-. Sin embargo, se precisa que lo anterior, obedece a razones distintas a las alegadas en el cargo segundo. Frente a lo anterior, es pertinente ilustrar que la Corte tiene señalado cómo proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción de la acción penal3, estableciendo que cuando el acontecimiento jurídico opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, debe decretarse directamente y cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. “Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad-quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento”.4 Posición reiterada en la SP-1962-2019 de 05 de junio de 2019, Rad. 48384, al precisarse que: 3 Cfr. CSJ. SP. de 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. de 13 de noviembre de 2013, Rad. 40009, SP. de 9 de marzo de 2016, Rad. 46632 y AP. de 8 de junio de 2017, Rad. 48090, entre otras.
4 CSJ, Sent. Cas. De 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466. 13 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ “1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. […]”.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena
establecida en la ley para el delito atribuido, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años. A su vez, tal como lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento, tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un 14 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10. En el presente asunto, se debe tener en cuenta que ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ fue convocado y condenado por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2005, habiendo sido acusado por el delito de concusiónartículo 404 de la Ley 599 del 200 - sin que se hubiera tenido en cuenta, como no podía hacerse, el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La sanción prevista para la conducta punible de concusión por el que fue llamado a juicio SÁNCHEZ RAMÍREZ, contempla una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Asimismo, se aumenta la tercera parte por ser servidor público conforme el original artículo 83 del código penal. Lo anterior da 160 meses o lo que sería 13 años y 4 meses. Por
manera que el término de prescripción de la acción penal en 15 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ la fase de juzgamiento es de 6 años y 8 meses al reducirse el lapso, que es igual al de la pena máxima imponible, a la mitad. Como quiera que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 18 de marzo de 2014, fecha en la que fue decidido el recurso de apelación interpuesto contra el pliego calificatorio de primera instancia, resulta que en lo relativo a la situación de ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, la acción penal en cuanto al delito de concusión, prescribió el 18 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la decisión de segunda instancia que fue el 14 de septiembre de 2020, cuando fue proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial Sala de Segunda Instancia, y antes de que el proceso llegara a la Corte, - 28 de enero de 2021 -. Por consiguiente, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos formulados y lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905 ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ RESUELVE 1.- Declarar prescrita la acción penal relacionada con la conducta punible de concusión, por la cual se acusó y se
dictó sentencia condenatoria en contra de ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, por el Tribunal Superior Militar y Policial Sala de Segunda Instancia, 14 de septiembre de 2020. 2.- Decretar cesación de procedimiento con ocasión al mismo delito, en favor de ALEXANDER SÁNCHEZ
RAMÍREZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. 17 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905
ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ
18 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905
ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ
19 CUI 11001224600020095611001 Casación Número Interno 58905
ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
20