CSJ - AP5211-2024(63759)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5211-2024(63759)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5211-2024 Casación No. 63759 Acta n° 205 Quibdó - Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Sabino de Jesús Zuluaga Munera contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante la cual se condenó al mencionado procesado y a Dairo de Jesús Pineda Tobón por el delito de concierto para delinquir agravado.
C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera.
II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Se logró determinar que entre los Municipios de San Pedro de
los Milagros, Belmira y Entrerríos, Sopetrán, Santa Fe de Antioquia, Sabanalarga, Liborina y Buriticá del Departamento Antioqueño, desde el año 2015 hasta marzo de 2021, existe un grupo armado organizado idenominado ' Autodefensas Gaitanistas de Colombia o “Clan del Golfo”, estructura Juan de Dios Úsuga David con permanencia en el tiempo, línea jerárquica de mando y asentamiento en territorio definido, con división de
roles, dedicados a la comisión de delitos como homicidios, desplazamiento de personas, extorsiones y tráfico de estupefacientes. Dentro de sus integrantes se encuentran, entre otros SABINO DE JESÚS ZULUAGA MÚNERA alias “Sabino” quien desde el año 2015, perteneció a la organización hasta el momento de su captura el 7 de marzo de 2021 y cuya función era ser punto o campanero en el municipio de San Pedro de los Milagros, informando a la organización cuando pasaba la fuerza pública. Igualmente, DAIRO DE JESÚS PINEDA TOBÓN “alias Mangarria”, quien desde el año 2017 respectivamente, perteneció a la organización hasta el momento de su captura el 7 de marzo de 2021 y su función era cobrar las extorsiones a los mototaxis, camioneros y chiveros; además se encargaba de avisar a los comandantes de la organización los movimientos de la fuerza pública y en su vehículo Renault 9 color azul, transporta a los integrantes de la organización, más a que a los comandantes de los pueblos”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 8 de marzo de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Antioquia, se legalizó el procedimiento de captura de Sabino
de Jesús Zuluaga Munera y Dairo de Jesús Pineda Tobón. C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra
y les atribuyó la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal), cargos que no aceptaron.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho ante el cual, el 28 de agosto de 2022, se presentó preacuerdo en el que Sabino de Jesús Zuluaga Munera y Dairo de Jesús Pineda Tobón aceptaban responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado y a cambio se les reconocía la rebaja de pena por complicidad.
3. El 21 de octubre de 2022 se dictó sentencia en contra de Sabino de Jesús Zuluaga Munera y Dairo de Jesús Pineda Tobón, mediante la cual fueron declarados responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, se les impuso pena principal de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 1350 SMLMV. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada esta decisión por la defensa de Sabino de Jesús Zuluaga Munera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penalla confirmó el 27 de enero de 2023.
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5. Frente a esta sentencia, la defensa de Sabino de
Jesús Zuluaga Munera interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente postula un solo cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del canon 37 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 314.5 de la Ley 906 de 2044, 38 y 38b de la Ley 599 de 2000.
Argumenta que la inaplicación de las normas que consagran la prisión domiciliaria para padre cabeza de familia se evidencia al tener el Tribunal por probada esa condición y abstenerse “de conceder la prerrogativa de ley y aplicar la sanción intramural”. Aduce que logró acreditar la “dependencia parcial que tienen los hijos frente al señor SABINO DE JESÚS ZULUAGA MÚNERA” y que eso era suficiente para conceder la prisión domiciliaria. Reconoce que “la madre no se ausenta definitivamente de su tarea”, pero resalta que frente a su defendido “... no se C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera. discute que se trata de un padre cabeza de familia que ve por sus hijos afectiva y económicamente, aunque tenga otras ayudas”. Argumenta que el hecho de que el padre tenga otras ayudas no constituye una circunstancia que descarte la condición de cabeza de familia. Insiste que el Tribunal tuvo por acreditado que su defendido es un “padre que ha visto y ve por sus hijos”, que
el “señor Sabino sí ha ostentado la dirección del hogar, aunque no de manera absoluta”, situación fáctica que, según afirma, encuadra en los supuestos normativos del artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004, por estar probada la calidad de padre cabeza de familia. Aduce que, conforme a la normatividad aplicable, la condición de padre cabeza de familia se estructura por “ser el proveedor afectivo y económico sin obligarlo a ser el único”. Destaca que en este tipo de eventos se prioriza la unidad familiar y la garantía de las personas que se encuentran bajo dependencia del procesado. Resalta que al ser el procesado un padre que “ha visto económica y afectivamente por los menores”, concurren los elementos normativos y descriptivos para reconocerlo como cabeza de familia. Aduce que el razonamiento del Tribunal “no indicaba cosa distinta a que había encontrado la prueba que lo obligaba C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera. a conceder el subrogado”, con lo que dejó de aplicar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Expone que cuando se alega la condición de madre o padre cabeza de familia al juez le corresponde “... garantizar la unidad familiar y esta no se logra apenas con la función de uno de los padres”. Con fundamento en lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, y conceder al procesado la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, en su condición de padre cabeza de familia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 20, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
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3. Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.
Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
4. El desarrollo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial y desconoce los deberes de claridad, concreción y
fundamentación debida.
5. El casacionista deja de lado que el Tribunal con fundamento en los i) criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 y ii) artículos 2° de la Ley 82 de 1993 y 1° de la Ley 750 de 2002, realizó un análisis detallado y suficiente de las circunstancias alegadas por la defensa en el recurso de apelación, lo que le lo llevó a descartar que Sabino de Jesús Zuluaga Munera tuviera la condición de padre cabeza de familia. Ese estudio le permitió al ad-quem concluir que: C.U.I. 05001600000020220047201
Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera. “Contrario a lo manifestado en la alzada, los requisitos de necesaria acreditación no fueron demostrados, así como tampoco emergió desvirtuada la argumentación que expuso el a quo para no reconocer al procesado la calidad de padre cabeza de hogar. Explíquese, no es el hecho de ser padre de un menor lo que habilita a hacerse al beneficio, pues lo que se exige es que el menor de edad, requiera, con demostración concreta, de ese padre para su subsistencia y que materialmente no haya otra persona que pueda suplir esas necesidades, es decir, que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, al punto que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros parientes, los menores sometidos a su cuidado, protección y manutención, quedan sumidos en el desamparo y abandono. Ello, porque sólo en dichos eventos y en aras de los derechos
fundamentales de los menores, se justifica la imposición de una forma más benigna de reclusión para permitirle al señor Sabino de Jesús cubrirla sin quebranto en la continuidad del rol familiar. Aclárese, no se duda de los derechos de los niños a la protección integral, como lo plantea el opugnante, precisamente jurisprudencialmente se ha considerado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no son absolutos, y que la separación familiar está justificada en el derecho internacional, por ejemplo, cuando cada uno de los padres ha incurrido en actividades ilícitas, lo cual, de paso debe armonizarse con lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia. Con todo lo dicho, sin mayores elucubraciones no se acreditó la ausencia permanente o el total abandono por parte de sus parientes cercanos, máxime cuando se da por sentado que cuentan con su madre Eliana Andrea Torres, quien deberá colaborar en la manutención y cuidado de los menores, pues claramente no se demostró que este en incapacidad física para hacerlo o que tenga algún otro tipo de impedimento que imposibilite cumplir con sus responsabilidades. Entonces, de las anteriores circunstancias se infiere que, si bien se alegan dificultades para la asistencia que demande la asistencia y cuidado de sus hijos menores, se tiene que en realidad se cuenta con otros miembros de la familia que pueden asumir su cuidado, ante la ausencia del señor sabino de Jesús Zuluaga Munera en virtud de su detención. C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera.
En conclusión, no se percibe que esté demostrada la ausencia de la ayuda de otros miembros del grupo familiar para el cuidado de los niños, de manera que no se demuestra por ahora la calidad de padre cabeza de familia del señor Sabino de Jesús, lo que conduce a que la decisión de primera instancia en ese sentido también sea confirmada”.
6. Destáquese que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el casacionista, descartó categóricamente que Sabino de Jesús Zuluaga Munera tuviera la condición de padre cabeza de familia, premisa que fundamentó, esencialmente, en la no existencia de una situación de desamparo y abandono de los niños, ante la presencia de la madre y de otros miembros del grupo familiar que podrían garantizar su interés superior.
7. El demandante no respetó el principio de corrección material, en razón a que tergiversó las apreciaciones del Tribunal, lo que le impidió demostrar algún error que justifique admitir a trámite la demanda.
Además, incurre en profundas incorreciones al dejar de lado la normatividad tenida en cuenta por el Tribunal para descartar la concurrencia de los requisitos de orden objetivo y subjetivo requeridos para la determinación de la condición de padre cabeza de familia -Artículos 2° de la Ley 82 de 1993 y 1 de la Ley 750 de 2002-.
8. En ese contexto, las censuras que al amparo de la causal primera de casación plantea la demanda devienen sustancialmente infundadas y entrañan, realmente, C.U.I. 05001600000020220047201
Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera.
inconformidades frente a la valoración probatoria que permitió al Tribunal descartar la condición de padre cabeza de familia de Sabino de Jesús Zuluaga Munera. Este tipo de propuestas desconocen la exigencia de fundamentación debida.
9. Así las cosas, el demandante realiza una indebida sustentación de la causal seleccionada, puesto que para fundamentar las censuras terminó desconociendo los hechos que los fallos declararon probados y, de esta manera, cuestionando la valoración probatoria que sirve de sustento a la decisión.
10. En las anotadas condiciones, se tiene que el demandante no acredita la censura por violación directa en la modalidad de falta de aplicación de las disposiciones que regulan la prisión domiciliaria cuando el procesado alega ser padre cabeza de familia.
11. Como no se advierten violaciones a garantías fundamentales que se esté en el deber de proteger de manera oficiosa y la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite.
10 C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesús Zuluaga Munera. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Sabino de Jesús Zuluaga
Munera contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifiquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRI AVILA/ROLDAN
11 C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesus Zuluaga Munera.
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
12 C.U.I. 05001600000020220047201 Numero Interno 63759 Casacion Sabino de Jesus Zuluaga Munera. R de? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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