CSJ - AP5212-2022(61634)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5212-2022(61634)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5212-2022 Radicación No. 61634 Acta 265 Villavicencio - Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de DABINSSON NIÑO MEYER, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer
II. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 2 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0295 del 1º de marzo de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DABINSSON NIÑO MEYER, requerido para comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, en razón de la acusación formulada en el Caso
No. 2:19-cr-00307-CFK dictada el 4 de septiembre de 2019 por los cargos de tráfico de estupefacientes.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 3 de marzo de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 22 de marzo siguiente, por servidores adscritos al
Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en AcacíasMeta.
3. A continuación, mediante Notas Verbales No. 0782 del 18 de marzo y No. 0941 del 16 de junio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección
2 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio DIAJI No. 1425 del 18 de mayo del presente año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI22-0018035-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 24 de junio del 2022 se reconoció personería al abogado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública para que defienda a DABINSSON NIÑO MEYER y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
3 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer
7. El 29 de julio de 2022, la defensa del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó que se tuvieran como pruebas «la plena identidad del requerido, el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes pertinentes».
Además, pidió que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la «plena identidad» de NIÑO MEYER y se requiriera al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que informaran si su prohijado tiene o ha tenido procesos penales en su contra y su estado actual.
8. El 9 de agosto de los corrientes, el Procurador 1º delegado para la Casación Penal manifestó que no solicitaría pruebas, ateniéndose al decreto oficioso por parte de la
Corporación para la revisión del principio de non bis in ídem.
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los Estados de la República de Colombia y los Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
4 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un Tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo Tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, en ausencia de ese Tratado, obrar conforme a la Ley. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión
las disposiciones legales y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis 5 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el
presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de
DABINSSON NIÑO MEYER.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a la Corte le corresponde descartar que se afecte la garantía de cosa juzgada en 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 6 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso objeto de análisis, el defensor de DABINSSON NIÑO MEYER solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad informara si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa en ese sentido, por ende, se ordenará oficiar a
la Fiscalía General de la Nación, para que informe si el reclamado DABINSSON NIÑO MEYER, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.526.622, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 7 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisión de fondo, se deberá allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. En complemento con la petición encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informe si DABINSSON NIÑO MEYER, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.526.622, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la
investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.3. Frente a la petición del defensor público relativa a que se oficie al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que consulten si contra DABINSSON NIÑO MEYER se adelanta algún proceso penal o emitido condena por los hechos señalados en la acusación, la Sala debe aclarar al citado profesional que la cartera ministerial en cita no administra justicia. Además, el abogado no identificó a cuáles autoridades judiciales se debía pedir eventual información sobre procesos que cursen contra su prohijado, dejando de lado, que la Rama 8 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer Judicial está compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos. De manera que, el decreto de la prueba postulada, en los términos pretendidos por el defensor dificultaría y dilataría no solo su práctica, sino el trámite mismo de extradición, por lo que se negará la petición en ese sentido. Máxime que, para esclarecer tal supuesto, basta la práctica de las pruebas decretadas en los numerales precedentes, con las cuales, de hallarse información precisa sobre la eventual existencia de procesos penales contra el solicitado en extradición, podrá la Sala adicionar la práctica probatoria, requiriendo a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente,
se adelante algún trámite contra DABINSSON NIÑO MEYER. 2.4. De otro lado, la defensa, de manera contradictoria pidió tener como prueba la plena identidad de DABINSSON NIÑO MEYER y a su vez, solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar dicho aspecto. Sin embargo, tal petición, en cualquiera de los dos sentidos contradictoriamente postulados por el apoderado, resulta innecesaria, pues revisados los documentos allegados a esta Corporación se evidencia que con ocasión de la captura de DABINSSON NIÑO MEYER, el 22 de marzo de 2022, se adelantaron las labores tendientes a confirmar la identidad del requerido en extradición. Tales piezas, serán analizadas al momento de emitir el concepto de rigor pero, desde ya se anuncia, bastan para la verificación del requisito atinente a la plena identidad. 9 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer De manera que, lo procedente es negar la postulación probatoria presentada por el defensor de DABINSSON NIÑO MEYER en torno a dicho aspecto. 2.5. Finalmente, la solicitud del defensor de que se “tengan como prueba” los documentos que acompañan la solicitud de extradición (acusación, leyes aplicables y la orden de arresto) es innecesaria, pues los mismos obran en las diligencias, como así lo reconoce el profesional del derecho y, necesariamente la Sala deberá considerarlos para emitir el concepto que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR la prueba pedida por la defensa de DABINSSON NIÑO MEYER, bajo los términos descritos en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta decisión.
2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 2.2. de la parte considerativa.
3. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de DABINSSON NIÑO MEYER, de acuerdo con lo considerado en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5.
10 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 11 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer 12 CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13