CSJ - AP5212-2024(66136)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5212-2024(66136)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5212-2024 Radicado 66136 Aprobado Acta 205 Quibdó - Chocó, veintiochod28)de agosto de dos mil veinticuatro (2024). _ 3
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, que
absolvió a WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO, WILLIAM ARMANDO
Bustos Macías, JAIME ORLANDO PULIDO BELTRÁN, MIGUEL ÁNGEL FORERO CLAVIJO, Rocío DEL PILAR LóPEZ NIETO y DANIEL CUI: 25513600039420158002801
Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros PÉREZ HERRERA, por el delito de prevaricato por acción por el que fueron acusados en calidad de coautores.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, los procesados fueron concejales en el municipio de Pacho
(Cundinamarca) durante el periodo 2012-2015. En ejercicio de sus funciones como miembros del Concejo Municipal, aprobaron el Acuerdo No. 003 del 2 de marzo de 2012, por medio del cual modificaron el artículo 7° del Acuerdo No. 029
del 10 de octubre de 2006, que establecía los requisitos necesarios para acceder al cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de aquel municipio. Sustancialmente! ta modificación consistió en eliminar el requisito, de k —— anteriormente exigido para ocupar el méntado cargo de gerente. Igualmente, según el acusador, cambiaron el nivel de la formación profesional que se exigía para acceder a esa posición. A juicio de la Fiscalía, tal modificación desconoció el contenido del Decreto Ley 785 de 2005, que expresamente prevé que las autoridades territoriales deben fijar cuáles serán los requisitos que se exigirán para acceder a los cargos públicos. En el artículo 13, específicamente, se indica que, para el acceso a cargos directivos en entidades territoriales de 62
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros categoría —como lo es el municipio de Pacho-, se requiere, como mínimo, que la entidad determine la “experiencia” requerida, cosa que, se insiste, quedó eliminada para el cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Pacho, tras la emisión del Acuerdo 003 proferido por el Concejo Municipal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Durante los días 25 de julio y 16 de agosto de 2018, ante el Juzgado 2% Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pacho, la Fiscalía formuló imputación en contra de WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO,
WILLIAM ARMANDO Bustos Macías, JAIME ORLANDO PULIDO BELTRÁN, MIGUEL ÁNGEL FORERO CLAVIJO, RoCío DEL PILAR Lopez NIETO y DANIEL, PEREZ HERRERA, por el delito de prevaricato por acción por el que fueron acusados en calidad de coautores. Los cargos fueron aceptados. El 21 de enero de 2019, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pacho se adicionó la imputación, aunque se mantuvo la calificación jurídica de los hechos. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. Sin embargo, el titular de ese estrado se declaró impedido. El asunto pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, cuyo titular también se declaró impedido. Finalmente el asunto pasó a manos del Juzgado 2° Penal del Circuito de CUI: 25513600039420158002801 Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros Zipaquirá; autoridad que, finalmente, asumió el conocimiento de la actuación. 3.3. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 13 de abril de 2021 y la preparatoria se celebró el 30 de septiembre siguiente. 3.4. El juicio oral se adelantó en sesiones del 5 y 6 de abril y 26 de septiembre de 2022 y 13 de febrero y 25 de septiembre de 2023, ocasión en la que se emitió un sentido
del fallo absolutorio. La sentencia se leyó en sesión del 23 de octubre siguiente. 3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la Fiscalía y el asunto pasó. la, sale Peñal del Tribunal Superior del Distrito Judicialo de Cundinamarca. En sentencia del 22 de enero “de 20241, esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia. 3.6. La Fiscalía interpuso oportunamente el recurso de casación y, en correo del 8 de abril de 2024, el proceso fue enviado a esta Corporación para su estudio.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La Fiscalía presentó un (1) cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo del numeral 3” del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En concreto, adujo que el 1 Leida el 8 de febrero siguiente.
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros ad quem incurrió en un yerro por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en la modalidad de “falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión”. Para fundamentar este ataque, resumió brevemente las consideraciones plasmadas en la sentencia del Tribunal y concluyó lo siguiente: 4.1. No existe ninguna “complejidad” a la hora de advertir que siempre es necesario establecer un mínimo de “experiencia” como requisito para acceder a cargos directivos en una empresa descentralizada de un municipio de 6 categoria. A su juicio, bastaba simplemente,c6ói Meer el artículo 13.2.1.2. del Decreto Ley 785 d (9005 para advertir
tal circunstancia, cosa.que; además, quedaba reforzada al comparar esa norm&don lo dispuesto en los articulos 11, 25, 26 27438 de ese mismo cuerpo legal. Adujo que, contrario a lo manifestado por la segunda instancia, las normas citadas no admitían interpretaciones diversas ni su inteligibilidad requiere conocimientos especializados de derecho. Aseguró que las normas son específicas y claras en su sentido literal y que, además, es evidente que los concejales conocían o debían conocer el contenido del Decreto Ley 785 de 2005, pues este fue mencionado en varias oportunidades al interior del debate que finalmente derivó en la aprobación del Acuerdo No. 003 de 2012.
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros Señaló que, además, conforme a lo demostrado en juicio, varios concejales admitieron conocer de la norma previamente citada al momento de la aprobación del Acuerdo acusado de prevaricador, y resaltó que varios de ellos indicaron haber procedido así, a sabiendas de la ilegalidad del acto, para “no ser un palo en la rueda para el alcalde”. A su juicio, lo anterior demuestra que “la decisión adoptada por los concejales absueltos no fue consecuencia de la complejidad del asunto puesto bajo su discernimiento, sino de la intención de favorecer la forma de administración del alcalde de tumo. Los concejales tenían el conocimiento previo que les permitía concebir estaban actuando en, egijtha de lo dispuesto por la Ley, adecuando la, Adina’ “al “capricho y
necesidades del burgomaestre” autor del proyecto de acuerdo.” : 4.2. Agregó que tampoco es correcto afirmar que los concejales actuaron con “ignorancia o impericia”. Afirmó que este razonamiento “riñe con el principio de razón suficiente”, lo que, a su juicio, estructura un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. Consideró que lo anterior responde al hecho de que, en realidad, no se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, comoquiera que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Concejo, antes de adoptar su decisión, debió haber verificado qué es lo que establecía la ley respecto a los requisitos mínimos de acceso al cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Pacho.
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros Resaltó que los concejales procesados “no son personas con ausencia total de conocimiento sobre el particular” y que, concluir lo contrario, como lo dispuso el Tribunal, implica desconocer que cada uno contaba con una profesión u oficio que “les permitía razonar sobre la legalidad de su actuar”. Lo anterior, máxime cuando varios de esos concejales ya contaban con una amplia experiencia en esa Corporación, algunos incluso tras haber pertenecido al Concejo durante tres periodos consecutivos. Insistió, entonces, en que se incurrió en un falso raciocinio al “soslayar el principio lógico de razón suficiente visto que se asumió sin fundamento alguno «y con: pleno desconocimiento de las probanzas, uCopiddas, que los
concejales no tenían formación profesional (...]”. 4-3. Bn cuanto a la “asesoría de abogados de la alcaldía y (ausencia de un equipo jurídico”, adujo que ello no quedó demostrado en juicio y que, en cualquier caso, el hecho de que no hayan contado con un grupo de asesores jurídicos “no permite descartar el dolo en el actuar de los procesados, lo que tiene fundamento en un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios rendidos por Marisol Aldana, Olga Inés Ramírez, Jase Ricardo Rodriguez Luque, Bleyner Roció Orjuela Forero, los que afirmaron en contrario (...)”. Agregó, además, que conforme lo disponen los artículos 6° y 123 de la Constitución, “todos los servidores públicos somos responsables por infringir la Constitución y la ley, tanto CUI: 25513600039420158002801 Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros por acción Como por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”. A su juicio, concebir que se actuó sin dolo, por tratarse de un evento complejo, o que se actuó por ausencia de conocimiento jurídico, abre la puerta para que “bajo esa excusa nimia, se sirva a los intereses particulares dejando de lado el mandato legal, generándose aval para que se actúe de espaldas y de manera contraria y grosera a la normatividad legal”. Concluyó que, contrario a lo determinado por el Tribunal, lo cierto era que “/lJos procesados mostraron un desinterés por acatar las disposiciones legales en mención, actuando bajo capricho, arbitrariedad y con la plenaintención
de contradecir abiertamente el derecho, y de esta forma congraciarse con el alcalde.del momento. No se trata de una conducta culpesa siho dolosa”. S 4.4. Finalmente, adujo que la trascendencia de su ataque parte de la base de que, con la omisión del Tribunal en apreciar las pruebas en su conjunto, se llegó a la errónea conclusión de que era preciso absolver a los procesados por ausencia de tipicidad subjetiva, “bajo ese falso juicio de existencia como error de hecho”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación CUI: 25513600039420158002801
Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales in con fundamento en ellas, desarrollar los mbtivos de censura, de forma lógica y coh rente mediante la indicación y comprobación. de 163 Errores por los cuales acusa el fallo
impugnado: Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La demanda formulada falta, principalmente, a los principios de claridad y autonomía, comoquiefa Que, en un mismo ataque, se alega la presencia ae varias causales distintas, tales como falso raciocinto, Jalso juicio de existencia por omisión y-falso. firició de identidad por cercenamiento. Al respecto) es preciso tener presente que estas modalidades del ertor de hecho, encausado por el ataque casacional conocido
como “vía indirecta”, son de naturaleza por completo diversa y, en consecuencia, es preciso alegarlas en apartados separados, de manera que la Corte pueda aprehender con claridad qué es lo que pretende controvertir con cada una de ellas. 5.2.2. En el caso de la demanda presentada por la Fiscalía, la Corte encuentra lo siguiente: (i) En ella se formulan varios yerros de naturaleza valorativa, particularmente en lo que tiene que ver con la 10
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros forma en que el Tribunal aprehendió el contenido normativo del Decreto Ley 785 de 2005 y de las narraciones de varios testigos. (ii) Inicialmente, alegó la presencia de un falso raciocinio, con respecto a la forma en la que el ad quem dio por demostrada la “ignorancia” de los concejales, tras argumentar que se desconoció el principio lógico de razón suficiente. (iii) Al respecto, debe precisarse que el principio de razón suficiente no significa que la razón esgrimida por la instancia deba ser suficientemente convincente pañal juicio subjetivo de un sujeto procesal, comio (Paréciera creer el casacionista, sino que ir plicar que no se puede asumir a priori la certeza dean Hecho, sin dar una razon légica que lo explique 9, (iv) En el caso sub judice, el Tribunal expresó que la razón por la cual no tuvo por demostrado el dolo en el actuar de los acusados estribó en su ignorancia con respecto a la norma presuntamente desconocida y, para arribar a esa
conclusión, adujo que los acusados no eran abogados y no tenían un equipo jurídico que los asesorara. (v) Al margen de la opinión de la Fiscalía en torno al soporte probatorio de ese juicio, lo cierto es que esta es una razón que podría explicar la ausencia de dolo en el comportamiento de los procesados y, en consecuencia, es 11
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros evidente que el Tribunal no presupuso su conclusión a priori, en desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. Así las cosas, lo que evidencia la Corte no es tanto que la Fiscalía realmente haya demostrado en su demanda la afectación de un principio de la lógica en el ejercicio valorativo del Tribunal, sino que, simplemente, aquella difiere en lo concerniente al poder demostrativo que la primera instancia les otorgó a los elementos de prueba que soportan la conclusión de la ausencia del dolo y, para ello, el acusador simplemente acude a su propio juicio valorativo. 5.2.3. A continuación, y dentro del misme digo”, la Fiscalia propuso un falso juicio de {dentidad por cercenamiento de los testimonios de “Marisol Aldana, Oiga Inés Ramírez-Jase Ricardo Rodriguez Luque, Bleyner Roció Orjuela, Eótero”. Al respecto, debe decirse que, de acuerdo con lagurisprudencia de esta Corte, la formulación de este ataque debe pasar por la identificación completa del contenido de las probanzas acusadas de cercenadas, junto con el señalamiento preciso de aquella parte cuya apreciación fue
omitida por la segunda instancia. En el presente caso, la Fiscalía omitió realizar este ejercicio de manera completa, pues simplemente se limitó a enlistar los testimonios que considera cercenados, sin precisar específicamente cual fue el contenido omitido de las declaraciones de cada uno de ellos. La formulación del ataque 2 Y sin mencionarlo en el encabezado del ataque. 12
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros es meramente enunciativa y carece de un desarrollo completo y claro que impide su estudio de fondo por parte de esta Corporación. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, debe recordarse que, en sede de casación, a esta Corte no le corresponde completar la formulación de un cargo con fundamento en la teleología del argumento, pues ello desconocería el principio de rogación que rige este tipo de mecanismos extraordinarios. En esa medida, no es posible para la Sala entrar a revisar los testimonios señalados en la demanda con la finalidad de identificar, de manera oficiosa, cuál podría ser el contenido de estas probanzas) Que fue presuntamente cercenado en su apreciación for parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.2.4. En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, que está mencionado en el encabezado del cargo junto con un falso raciocinio, debe decirse que la sustentación y explicación de aquel ataque está por completo ausente de la demanda, lo que implica que no es posible hacer un pronunciamiento sobre el mismo. En efecto, la Corte extraña un señalamiento sobre la
prueba cuya contemplación fue omitida y un argumento sobre la trascendencia de aquella omisión. Ello, una vez más, implica que la demanda presentada realmente falta al principio de claridad y, como se indicó, imposible resulta 13
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros para esta Sala complementarla de oficio, en abierto desconocimiento del principio de rogación. En esa medida, la Corte no encuentra que la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2024 esté debida o suficientemente motivada en sentido técnico. Ante ello, evidente resulta que no es posible entrar a revisar los argumentos de fondo allí plasmados. 5.3. Conclusiones Así las cosas, la Sala no advierte que estén dádos los presupuestos de admisibilidad de la, presente demanda de casación, por ia Vafgumentativa y falta de desarrollo adecuadgdiel cargo esgrimido, de conformidad con lo previsto en “el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, es importante añadir que, de todas formas, del contexto del caso no se advierte fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades del recurso de casación, ni se vislumbra afectación alguna de garantías fundamentales que ameriten su protección oficiosa mediante una sentencia de esta naturaleza. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2° de la
norma previamente citada. 14
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Radicado 66136 Casacion WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO y otros En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación en el caso que se adelanta en contra de WEIMAN MIGUEL RINCÓN ROMERO, WILLIAM ARMANDO Bustos Macías, JAIME ORLANDO PULIDO BELTRÁN, MIGUEL ÁNGEL FORERO CLAVIJO, Rocío DEL PILAR LOPEZ NIETO y DANIEL PEREZ HERRERA, por el delito de prevaricato por acción por el que fueron acusados, En“talidad de coautores.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 15
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WEIMAN MIGUEL RINCON ROMERO y otros
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
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