CSJ - AP5213-2022(55238)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5213-2022(55238)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5213-2022 Radicación No. 55238 Acta 265 Villavicencio - Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de fecha 5 de febrero de 2019, que confirma la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de violencia contra servidor público. CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238
JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA
II. HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado. Así: “El 11 de diciembre 2016, aproximadamente a las 9:20 de la mañana, los agentes de la policía Rubián Cárdenas López y Oscar Mauricio Tejada Muñoz, en labores de patrullaje del cuadrante 5.5. acuden al llamado por parte de la central de radio en un caso de riña
por violencia intrafamiliar en la calle 57 Sur con carrera 65 bloque 7, barrio Limonar 1 en San Antonio de Prado. Al llegar al lugar encuentran dos sujetos en una confrontación, por tal motivo el agente Rubián Cárdenas López, trata de mediar en la situación tomando del brazo al señor Jonny Stiven Castrillón Zuluaga
que forcejea, haciendo que los dos caigan por unas escaleras, de esta forma el señor Castrillón se pone por encima del agente dándole puñetazos. Al percatarse de la situación, el agente Oscar Mauricio Tejada Muñoz, separa al agresor de su compañero de patrulla, pero este reinicia su agresión, pero esta vez en contra de Oscar Mauricio Tejada Muñoz, llamando a la gente para que agredieran a los agentes, circunstancia en la que este último utiliza un dispositivo TASER para reducir al agresor, ocasionando una reacción del colectivo en contra de los agentes. Debido a lo anterior se le informa el cuadrante 5.3. para que se trasladara a la dirección de los hechos, esto por motivo de una asonada a la fuerza pública que se encontraba atendiendo una riña, al llegar se les hace entrega de señor Castrillón para que sea debidamente judicializado por violencia contra servidor público”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de diciembre de 2016, se le formuló imputación a Jonny Stiven Castrillón Zuluaga con base en los hechos denunciados y posteriormente se presentó escrito de acusación en su contra, como autor del delito de violencia contra servidor público descrito y sancionado
2 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238 JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA en el artículo 429 del código penal, por lo cual se realizó la respectiva audiencia el 30 de marzo de 2017. La audiencia preparatoria se desarrolló en los días, 19 de julio y el 1 de noviembre de 2017, mientras el juicio
oral inició el 12 de diciembre de ese mismo año, y continuó el 23, 29 de enero y el 7 de marzo de 2018. Se anunció sentido del fallo condenatorio el 20 de esa anualidad, mientras que la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se realizó el 26 de abril y la lectura del fallo se hizo el 22 de mayo del cursante año. El Juez de primera instancia declaró penalmente responsable al señor JONNY STIVEN CASTRILLÓN, por el cargo acusado de violencia contra servidor público, imponiendo la pena privativa de la libertad de prisión por un tiempo total de cuarenta y ocho (48) meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la principal. Se apeló la decisión por parte del abogado defensor. El 5 de febrero de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer nivel. La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso de Casación. 3 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238
JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA
III. LA DEMANDA En el cargo único, inicia el demandante aludiendo que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 429 – violencia contra servidor público - del Código Penal, “y la inaplicación de las normas que regían los hechos, en este caso, los artículos 111 y 112 que consagran el tipo penal de lesiones personales, mientras que el artículo 119 remite a los agravantes contemplados en el artículo 104, numeral 10. Por ende,
en conjunto, ellos regulan las lesiones personales agravadas por cometerse contra servidor público. Esta conducta, y no la aplicada, fue la que realmente ejecutada por el señor JONNY STIVEN CASTRILLÓN (SIC)
ZULUAGA”.
Afirma que la aplicación indebida se predica de los citados artículos, dado que, “desde lo probado” sólo era posible analizar la posible existencia de unas lesiones personales agravadas por agredir a servidor público, “pero no era ni remotamente aplicable el tipo penal de violencia contra servidor público prescrito en el artículo 429 del Código Penal”. (SIC) Asevera que el ad-quem, “se inventó la prueba” sobre el dolo exigido para la aplicación de la conducta típica, puesto que, si bien, “la mera acción por regla general, conduce a desentrañar ese elemento subjetivo … igualmente, si ante los ojos tenemos la crasa figura de las lesiones personales, harta disquisión se exige para (SIC) colegir otro dolo, caso de la violencia contra servidor público; pero ninguna senda valorativa se emprendió y el dolo específico echado de menos, surgió de la nada para adecuar la conducta a la norma incorrecta y exceder, por esa vía, la proporcionalidad de la sanción derivada de la ilicitud cometida”. (Negrilla fuera del original) 4 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238 JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA Explica que, “si no se hubiese sacado del vacío, cual conejo en sombrero de mago”, el dolo inexistente, se hubiere concluido sin
esfuerzo ni error, que la intención del agresor era la de lesionar, sin ninguna finalidad adicional en su acto. “Entonces, puesto que se acusó por violencia contra servidor público, más no es ello lo probado, para respetar el principio de congruencia, se debió absolver”. Por lo tanto, la falta del elemento subjetivo del tipo— intención con la cual se ejerció la violencia sobre servidor público— permiten concluir que los hechos relevantes no se adecuan a la conducta típica de violencia contra servidor público, pero si al delito de lesiones personales agravadas acordes al numeral 10, del artículo 104, según remisión a partir del artículo 111 en concordancia con el C.P. Refiere que el procesado actuó bajo los efectos del alcohol, lo cual afectó altamente sus condiciones mentales. Sin embargo, dicha prueba la “deparó” vía testimonial el médico JORGE IVÁN GIRALDO VILLEGAS, siendo ésta “analizada” de manera equivocada por el fallador. En efecto, añade el recurrente, “el señor Juez dice que el testimonio de JORGE IVÁN GIRALDO VILLEGAS le ofrece credibilidad frente a que el sentenciado estaba alterado y bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, dice que ello no lo torna inimputable pues estaba consciente de lo que hacía”. No obstante, para el impugnante dicho estado no debió valorarse para determinar si el agente era consciente de la agresión, puesto que, lo que se tenía que dilucidar no es “si quería agredir, lo indagado es por qué quería agredir”. Además, sostiene, que “del hecho indicador plenamente probado, cual embriaguez del actor no puede llegarse a un hecho
5 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238 JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA indicado ilógico y faltó de conexión con el primero. No puede deducirse su premeditación, con la violencia desplegada, con el fin de que los funcionarios públicos no cumplieran con su misión. Contrario sensu, obliga a colegir que deseaba agredir como conducta per se … incurrir en lesiones personales, más nunca en violencia contra servidor público por estar ausente la intención de atentar contra el bien jurídico protegido”. La crítica para el demandante no se debe entender como tal acción destinada a “disentir” de los medios de prueba, sino del alcance otorgado al acervo probatorio aceptado por los sujetos procesales. En su sentir, el Tribunal realizó un esfuerzo mínimo para establecer el dolo específico, el cual es demasiado frágil frente a la evidencia del elemento subjetivo del tipo penal de lesiones personales. Además, añade el impugnante, el fallador de segundo grado, se “sirvió” de hechos indicadores que no “apuntan hacía el indicador buscado y, por el contrario, diluyen la posibilidad de que los hechos estuviesen dotados con la intención de obstaculizar la función pública”. Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado.
IV. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los
fines de la casación. Por las siguientes razones. 6 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238 JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley sustancial, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico. La Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación -violación indirecta de la leygobernada por presupuestos y razones diferentes. En contravía de tales presupuestos las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la condena emitida por el a quo que declaró probada tanto la ocurrencia de la conducta ilícita como la responsabilidad en su ejecución atribuida a JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA, quedando así en evidencia la incorrección de la censura. 7 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238
JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qué se incurrió en error al adecuar la base fáctica, tal cual quedó reconstruida por las instancias, en el tipo penal de violencia contra servidor público. Es decir, debía indicar por qué la descripción típica no reglamenta o recoge la conducta atribuida al inculpado JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA tal cual se reconstruyó por las instancias, identificando la falta de coincidencia entre el supuesto de hecho demostrado y la consecuencia jurídica aplicada. La Sala ha sostenido que para la debida acreditación de esta especie de error es necesario “...poner de presente el contenido material de la norma, precisar su alcance, determinar con exactitud sobre cuál de los elementos que la integran se entiende cometido el defecto confrontado el aspecto factico demostrado y tras ello señalar la trascendencia”, lineamientos no seguidos por el actor. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal incorrecta y señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos errores 8 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238 JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA de raciocinio y de existencia, impidiendo comprender cuál
fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante censura la apreciación y valoración por parte del Tribunal pues en su sentir no advirtió ciertos hechos indicadores que permitían arribar al verdadero fin querido por el acusado —“lesiones personales contra servidor público”– falso raciocinio— Además, critica el valor asignado por parte del a-quo a la prueba pericial practicada en el juicio oral. Denuncia que el sentenciador se “inventó” la prueba del dolo del tipo penal de violencia contra servidor público, –falso juicio de existencia por suposición— que por lo demás, presenta como un escrito de instancia fundado en su criterio personal. La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta. 9 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238 JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA Se concluye entonces que desde la idoneidad formal la demanda no cumple con los requisitos para ser admitida. Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de correspondencia objetiva por las siguientes
razones. El ad quem, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad del procesado respondió los temas de disenso por el demandante. “Si bien es cierto que al inicio del procedimiento cayeron al suelo tanto el procesado como Rubíán Cárdenas López, en un suceso que no puede reputarse por sí solo como violencia por parte del primero, lo cierto es que después, cuando están en el suelo, la reacción de montársele encima y agredirlo con puñetazos a sabiendas de que era un policía que había intervenido en una situación de riña, no resulta razonable inferir una finalidad a su actuar distinta a que se ejercía violencia en razón de las funciones públicas del servidor, con mayor razón cuando agredió también a Oscar Mauricio Tejada Muñoz, con quien no tendría excusa de que se trató de una reacción incontrolada o instintiva, por irse al suelo y aún más, cuando instigaban a la comunidad a ejercer violencia, también, contra los uniformados. La defensa pretende que se considere que la reacción de la comunidad se debió a la utilización del dispositivo TASER pero, aunque ello podría haber contribuido en la exacerbación de los ánimos, lo cierto es, que los testigos presenciales informa de la incitación del joven, que pedía la intervención de la gente en contra de los policías. (…) 10 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238 JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA Descartada que la reacción del justiciable fuera defensiva ante un ataque policial arbitrario o injustificado, como hizo el fallo de primer grado sin que mereciera reparo del apelante, se tiene que
las represalias por el accionar de los agentes, guardaban relación directa con la función que desempeñaba, por lo que actuando como observador medio del suceso, no habría forma de desconocer que la finalidad de las acciones desarrolladas por el justiciable estaban asociadas a evitar el cumplimiento de las funciones de los policías, o más sencillamente dicho, se reaccionaba contra el accionar legítimo de la autoridad, de lo cual se infiere que existía el propósito subjetivo de ejercer violencia en razón de sus funciones” Por lo tanto, del análisis probatorio el Tribunal concluye que el actuar del procesado se dirigió en contra de los servidores públicos en razón de sus funciones. Por consiguiente, desde la sustancialidad el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. 11 CUI 05001600020620166214601 Número Interno 55238
JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de JONNY STIVEN CASTRILLON ZULUAGA.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es
facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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