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CSJ - AP5216-2022(60196)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5216-2022(60196)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5216-2022 Radicado no.°60196 Acta 265 Villavicencio - Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS y DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano

II. HECHOS Fueron establecidos de la siguiente forma en la sentencia de segunda instancia: “Según lo indicó la fiscalía en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de la denuncia formulada el 15 de febrero de 2011 por Edgar Sánchez en calidad de agente interventor de la Comercializadora Colombiana de Excelsos S.A. -

Colexcelsos S.A.-. Dicho ciudadano informó que por parte de esa empresa, representada legalmente por Diego Fernando Manrique Cano, en el año 2009 se suscribieron contratos de cesión de derechos económicos con pacto de readquisición con varias personas -aproximadamente 50por valor de $5.000.000.000.oo, a quienes se les garantizaba su inversión en negocios de café. Esos ciudadanos consignaban diferentes sumas de dinero para la inversión en café, a cambio de recibir utilidades. Sin embargo, la compañía Colexcelsos S.A. compró el

grano por la suma de $3.882.856.442.oo-, el cual ingresó a la trilladora ubicada en la Ciudad de Honda Tolima, y allí, por disposición de Diego Fernando Manrique Cano y Francisco Javier Arango Hoyos, lo retiraron para compensar una deuda adquirida por la venta de acciones de propiedad de la esposa e hijos de Arango Hoyos. Los señores Manrique Cano, como representante legal, y Arango Hoyos -ex accionista-, realizaron actos fraudulentos tendientes a engañar a los inversionistas de la mencionada empresa, para que entregaran sus recursos con el fin de comprar café, con falsas expectativas de recibir beneficios económicos de amplia rentabilidad, según consta en las ofertas de cesión de derechos económicos. 2 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano De esa manera promovieron la celebración de contratos que generaron falsas expectativas en el público, e influyeron de tal forma en ellos para la entrega de recursos a personas sin autorización legal, con el propósito de recibir beneficios no convencionales o extralimitados en relación con lo que otorgaba el mercado público de valores y de dinero. Diego Fernando Manrique Cano, como representante legal de la sociedad intervenida, no señaló el paradero o las operaciones realizadas con el café comprado, en una clara actitud de encubrimiento, con lo cual buscó evitar que se descubrieran las actividades fraudulentas realizadas con los dineros obtenidos por la venta del café, en menoscabo de los intereses pecuniarios de los inversionistas.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- El 29 de abril de 2014, en el Juzgado 49 Penal

Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscal 105 Seccional formuló imputación a FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS1 y a DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO por los delitos de Estafa agravada en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el de Hurto agravado 3.2.- El 13 de junio de 2014 se presentó escrito de acusación y su formulación se verificó el 13 de agosto de 2014 en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 1 Por solicitud de la Fiscalía, se declaró en contumacia exclusivamente a FRANCISCO

JAVIER ARANGO HOYOS (Registro 00:31:42).

3 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano 3.3.- La audiencia preparatoria inició el 20 de abril de 2016 y culminó el 22 de septiembre de 2017. La audiencia de juicio oral comenzó el 14 de marzo de 2018 y finalizó el 9 de agosto de 2019 con sentido de fallo absolutorio por el delito de Hurto agravado y condenatorio por el de Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.2 Se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. 3.4.- En sentencia que tiene fecha del 29 de julio de 2019 (al parecer errónea), pero que fue leída el 12 de agosto de 2019, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS y a DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO a la pena de 68

meses de prisión y multa de 190 s.m.l.m.v., por encontrarlos penalmente responsables del delito de Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas se impuso por 100 meses. Se les negó la suspensión de la pena y se les concedió la prisión domiciliaria. Se les absolvió del delito de Hurto agravado. 3.5.- Interpuesto el recurso de apelación por los defensores, en sentencia del 3 de febrero de 2021 (leída el 24 siguiente), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado. 3.6.- Los procesados otorgaron poder al mismo defensor quien presentó la demanda de casación. 2 Registro 00:00:06 4 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. Demanda a nombre de Francisco Javier Arango

Hoyos. Después de hacer referencia jurisprudencial extensa sobre los fines de la casación, el defensor formuló un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 del C.P.P., acusando la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial porque la conducta no se adecúa al tipo de estafa. Indicó que reconocía el material probatorio obrante en el expediente para posteriormente transcribir varios apartes jurisprudenciales relacionados con el delito de estafa y desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en las providencias del 15/04/1993 (rad. 7292), 31/08/2009 (rad.

32017), 9/08/2017 (rad. 44071), 28/10/2013 (rad. 38420) y 17/07/2013 (rad. 34377). Posteriormente, refirió extensa doctrina que refiere el engaño, los artificios y la idoneidad de los medios en la estafa. Argumentó que la inversión realizada por los inversionistas era para soportar las actividades de COLEXCELSOS, por contratos de cesión de derechos económicos con pacto de readquisición teniendo como soporte la compra de café. Empero, el Tribunal equivocó sus consideraciones frente al engaño y el provecho ilícito como elementos del delito de estafa desconociendo las pruebas debatidas en juicio y las estipulaciones probatorias. 5 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano Aseveró que con la “prueba acopiada en sede de juicio no se encuentra cumplido” el requisito de la idoneidad del engaño que se requiere para configurar el delito de estafa. Señaló que muchos de los denunciantes habían realizado negocios de esta clase con anterioridad y que varios de ellos reconocen que les pagaron la rentabilidad. Indicó que las estipulaciones probatorias evidenciaban la experiencia y solidez patrimonial de la sociedad COLEXELSOS y que las dificultades para cumplir las obligaciones fue el incumplimiento negocial por parte de una sociedad mexicana, lo que desvirtuaba que ARANGO HOYOS hubiese tenido consciencia desde el momento en que se celebraron los contratos con los inversionistas, hechos que no obstante fueron estipulados fueron desconocidos en la

sentencia recurrida. Adujo que no todo incumplimiento de un contrato se constituye en delito de estafa por lo que era necesario que las pruebas determinaran las circunstancias típicas que soportan el engaño. También sostuvo que las pruebas consideradas en la sentencia resultan contrarias a la decisión, pues precisamente descartan la existencia del engaño. 6 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano En relación con la demostración del provecho ilícito, el casacionista expuso que este tampoco logró demostrarse en el juicio, por lo que solicitó casar la sentencia y absolver. 4.2. Demanda a nombre de DIEGO FERNANDO

MANRIQUE CANO.

El defensor presentó una demanda similar a la de Javier Francisco Arango Hoyos en cuanto a la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal, los fines de la casación, los cargos y la causal formulada, al escoger el numeral 1º del artículo 181 del C.P.P. de 2004. Señaló que la sentencia del Tribunal aplicó de manera errada los artículos 29 inciso 2º y 246 del Código Penal (en adelante C.P.). Reconoce que al acudir a la causal primera acepta el material probatorio obrante en el proceso y solo disiente de la adecuación realizada a la conducta en el delito de estafa y en el grado de participación endilgado a Manrique Cano. Repite los argumentos plasmados frente a la demanda de Arango Hoyos en cuanto a los antecedentes jurisprudenciales y las citas doctrinarias.

Frente al caso concreto, el recurrente sostuvo que el Tribunal se equivocó condenando a su defendido como coautor del delito de estafa pues no se demostró al interior del proceso el acuerdo previo entre los dos procesados, por lo 7 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano que MANRIQUE CANO ha debido ser condenado como encubridor por el delito de favorecimiento que es un tipo penal autónomo. Esas falencias “permiten determinar claramente que lo probado en juicio no constituye el delito de estafa”. Aseveró que existía una duda probatoria en cuanto a la demostración del grado de participación de su defendido y recordó que para condenar se exige “una valoración probatoria que demuestre en grado de certeza” los elementos de la coautoría. Solicitó, argumentando que no se demostraron los contenidos de los artículos 29 ni 246 del C.P., que se casara la sentencia y, en su lugar, absolver a MANRIQUE CANO.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004. 5.2. Estudio de la demanda. 5.2.1. Lo primero a indicar es que el recurso extraordinario de casación pretende buscar la efectividad del 8 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano derecho material, el respeto de las garantías de los

intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.). Procede como un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, entre otras, por “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” (artículo 181 ibídem). La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas 9 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus

fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. La causal alegada por el defensor de los señores DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO y FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS en las dos demandas refiere al numeral 1º del artículo 181 del C.P.P. de 2004, referente a la violación directa de la ley sustancial, ello obliga al recurrente a precisar si está censurando la (i) falta de aplicación de la norma que debe regular el caso concreto, (ii) la aplicación indebida (se incurre en un error al momento de elegir la norma que aplica), o (iii) la interpretación errónea (cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la norma, pero le da un alcance que no tiene, equivocándose en su hermenéutica). El primer yerro general que destaca la Sala es que en la demanda presentada en nombre de FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS, no se advierte por cuál de los tres caminos citados se vulneró de forma directa la ley sustancial. En la 10 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano demanda a nombre de DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO se hizo alusión a que “se aplicaron de manera errada”

-aplicación indebida lo entiende la Sala— los artículos 29 y 246 del C.P., empero, la exigencia para la admisión de esta demanda no se satisface con dicha mención. Ahora, las dos demandas comparten un segundo error, y es que a pesar de que el demandante invoca la causal primera, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad y de concordancia entre la sentencia y las leyes de carácter sustancial aplicables. Si bien en las dos demandas se dice que se acepta el material probatorio obrante en el proceso, al sustentar las demandas el recurrente se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por los falladores es equivocado, termina criticando las sentencias de instancia en la valoración probatoria realizada a las pruebas debatidas en el proceso y a la conclusión a la que llegaron los sentenciadores con base en las estipulaciones probatorias. Cuando se escoge la causal primera de casación y se ataca la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, el recurrente debe no solo manifestar que respeta el material probatorio y los hechos reconstruidos con base en el, sino efectivamente fundamentar el cargo desde un punto de vista exclusivamente jurídico dentro del ámbito de la forma de violación de la norma sustancial que haya elegido. 11 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano En el presente caso, resulta evidente que el censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal que escogió para atacar la sentencia de segunda instancia. Cuando el recurrente acudió en las dos demandas a la

causal primera de casación, consagrada en el artículo 181 del C.P.P. de 2004, se autolimitó lógica y jurídicamente en el desarrollo de la misma, que exige como regla ineludible aceptar los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor debe afirmar que entre el juzgador inmerso en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación de naturaleza probatoria. Es un tema alejado de las pruebas, es un asunto de puro derecho. En eso consiste que sea directa. Sin embargo, el defensor escogió la causal primera en ambas demandas y adujo para el caso de ARANGO HOYOS que “contario a los manifestado por la sentencia, los hechos probados mediante las estipulaciones probatorias desdicen ese argumento”. Para el caso de MANRIQUE CANO aseveró que el fundamento de la sentencia no permite establecer un acuerdo fraudulento previo entre los procesados y solo se 12 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano evidencia que ellos “se conocieron al momento de la negociación entre los familiares del señor ARANGO HOYOS y el ciudadano mexicano JOSE ANTONIO FLOREZ GONZALEZ”, para con base en ello manifestar que el Tribunal condenó por coautoría impropia sin demostrar las “exigencias legales y jurisprudenciales, que para el momento de dictar sentencia

de condena deben derruir el principio de presunción de inocencia para dar paso a la certeza”, lo que demuestra que termina controvirtiendo las pruebas y los hechos fundamento de la sentencia recurrida. El error del censor en las dos demandas, como pasará a verse de forma específica para cada uno, estriba en escoger la causal primera (violación directa de la ley sustancial) y sustentar el cargo conforme a reglas que serían propias de la violación indirecta de la ley sustancial, estadio este último al que debió acudir si su intención era controvertir las pruebas y los hechos dados por el Tribunal. 5.2.2. Demanda a nombre de FRANCISCO JAVIER

ARANGO HOYOS.

Además de las falencias general vislumbradas en el acápite precedente, del defensor de ARANGO HOYOS argumentó que los hechos indicaban una inversión realizada por varios ciudadanos destinada a soportar económicamente las actividades de la firma COLEXCELSOS, a través de la empresa ENLACE CENTRO DE NEGOCIOS LTDA. La inversión era documentada en contratos denominados cesión 13 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano de derechos económicos con pacto de readquisición basado en un activo subyacente (café), pero sin que fueran una promesa de venta o una transferencia de dominio sobre dicho activo. En el año 2009 se adquirió café por la suma de $3,200,000 (dólares) y fueron entregados como compensación de una deuda de COLEXCELSOS con ARANGO por una cesión de cuotas en la compañía. Sin embargo, al criticar el ajuste de tales hechos al

delito de estafa resaltó que el Tribunal equivocó sus consideraciones frente al engaño y el provecho ilícito como elementos del delito. A tal yerro, expone el recurrente, se llegó porque no era acertado sostener que de “la utilización de una documentación jurídica contractual mendaz se hubiese obtenido la disposición patrimonial”. Este yerro también condujo al Tribunal a reprochar los dineros recibidos en el marco de una relación contractual lícita, con obligación de retorno con rentabilidad, concluyendo su falta de entrega final a los inversionistas una vez se produjo la compra del café. Posteriormente, aseveró que frente a la exigencia jurisprudencial de la idoneidad del engaño “también se hace evidente que lo asumido por los juzgadores de instancia con base en la prueba acopiada en sede de juicio no se encuentra cumplido” (resaltado de la Sala). 14 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano Otro error del Tribunal, se expone en la demanda, radica en sostener que la idoneidad del supuesto engaño recayó sobre los inversionistas, pues “muchos de los denunciantes habían realizado negocios con ENLACE CENTRO DE NEGOCIOS LTDA con anterioridad y que incluso, varios de ellos reconocen que la rentabilidad les fue pagada en varias ocasiones”. Hasta acá es claro que el recurrente está controvirtiendo tanto los hechos que fundamentaron el fallo como las pruebas que valoraron las instancias para concluir que el engaño fue idóneo para apropiarse de sus recursos económicos.

Sin embargo, posteriormente indica que las estipulaciones probatorias número 1, 3 y 4 evidenciaban la experiencia y solidez patrimonial de la sociedad

COLEXELSOS.

Frente a la estipulación probatoria número uno, falta al principio de corrección material que lo obliga a guardar plena lealtad y correspondencia entre sus argumentos y lo plasmado en las sentencias, para aclarar solamente que esa estipulación recae sobre la plena identidad de los procesados. Sin embargo, al referir las estipulaciones de la 5 a la 14, refirió que su representado aseveró en las instancias que el origen de las dificultades de cumplir con las obligaciones fue 15 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano el incumplimiento negocial por parte de una sociedad mexicana, lo que, según la defensa, desvirtuaba que ARANGO HOYOS hubiese tenido consciencia del incumplimiento desde el momento en que se celebraron los contratos con los inversionistas, por lo que era “evidente que, contario a los manifestado por la sentencia, los hechos probados mediante las estipulaciones probatorias desdicen” el argumento de las instancias referentes a la apropiación de los dineros (Subrayado de la Sala). Mencionó también el defensor que la estipulación 18 demostraba que el adquirente de los derechos sociales manifestó el día 4 de agosto de 2009, su compromiso de pago de las cuotas sociales y el fondeo de recursos por diez millones de dólares en septiembre de ese año. Frente a lo cual

expuso: “De igual forma, esa estipulación confirma el hecho de que tales compromisos fueron incumplidos por el señor JOSE

ANTONIO FLOREZ GONZALEZ” y no por ARANGO HOYOS.

También adujo que “no en todo incumplimiento de una prestación enmarcada en un contrato a futuro puede establecerse la intencionalidad de la apropiación irregular de los recursos entregados. Se hace necesario, y las pruebas estipuladas en el presente proceso fueron claras al respecto, determinar las circunstancias típicas que soporten el engaño en la negociación”, sin que se demostrara en el asunto “la intención previa de obtener un provecho sin fundamento”. 16 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano Hasta este punto debe decirse que el recurrente sustentó su demanda criticando la valoración probatoria esgrimida por el juez para demostrar la idoneidad del engaño, y además, da a entender en su extensa demanda, que el juez no valoró correctamente las estipulaciones probatorias y que en otros casos no las tuvo en cuenta. Las estipulaciones probatorias se encuentran reguladas en el C.P.P. de 2004 en los artículos 10, 356.4 y 542.9, y se definen como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Bajo ese entendido, cuando se atacan las estipulaciones probatorias en casación se debe disgregar si el juez no las tuvo en cuenta para efectos de demostrar un hecho concreto,

evento en el cual el recurrente deberá acudir a la casual tercera establecida en el artículo 181 del C.P.P., pero alegando errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Ahora, en caso de que el juez haya concluido que un hecho se presentó o que nunca acaeció con base en las estipulaciones probatorias, pero ese hecho no corresponde a la realidad de lo acordado entre la Fiscalía y la defensa, le corresponde alegar un falso juicio de identidad, bien por adición, supresión o tergiversación. La estipulación probatoria constituye una prueba de un hecho concreto y excluye la actividad demostrativa sobre el mismo hecho específicamente acordado. Por lo tanto, 17 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano atacarla por vía directa implica desconocer los hechos como fueron en las instancias. Lo cual hace contradictoria la sustentación del recurso. Además de lo anterior, el recurrente sostuvo que las “pruebas tomadas en consideración por la Sala de decisión del Tribunal, contrario a lo manifestado en la sentencia, determinan la inexistencia del engaño”, y así a lo largo de la sustentación, por más que al inicio expusiera que reconocía las pruebas obrantes en la actuación, se dedica a cuestionar la valoración probatoria dada por el Tribunal, que como en este punto, afirma que las pruebas se analizaron de forma contraria a como se plasmaron en el fallo. También incurrió en dicho dislate al sustentar la falta de demostración del provecho ilícito en cabeza de ARANGO

HOYOS, pues manifestó que ese elemento no se demostró, arguyendo lo siguiente: “Para el evento es importante establecer si lo demostrado en juicio y evaluado por el Tribunal en su sentencia contiene esos requisitos de tipicidad estricta necesarios para un fallo de condena”, aseverando que no se demostró con pruebas la tipicidad del delito de Estafa. En conclusión, la demanda será inadmitida por cuanto el recurrente cuestionó por vía de la causal primera de casación los hechos como los estableció el Tribunal y la valoración probatoria realizada por las instancias. 18 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano

5.2.3. Demanda de DIEGO FERNANDO MANRIQUE

CANO. En relación con la demanda presentada a nombre de MANRQUE CANO, los motivos para inadmitirla no distan de los expuestos en el acápite anterior, razón por la cual se expondrán brevemente para demostrar que por vía directa se controvierten hechos y pruebas. Obsérvese que el recurrente, con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal frente al grado de participación de su defendido como coautor en el delito de estafa para dar a entender que su verdadera participación lo es como encubridor, terminó señalando, después de acomodar los hechos a su parecer que los soportes fácticos “permiten determinar claramente que lo probado en juicio no constituye el delito de estafa”. Al existir duda frente a si la actuación de MANRIQUE CANO fue como coautor o como encubridor en grado de

favorecimiento como delito independiente recordó que “la sentencia de condena exige como soporte una valoración probatoria que demuestre en grado de certeza”, por lo que era “necesario verificar si lo demostrado en juicio soporta las conclusiones de la sentencia de segundo grado”. Sostuvo que “el Tribunal dejó huérfana la exigencia del principio de tipicidad estricta según el cual los elementos objetivos y subjetivos que hacen parta del tipo deben confluir en el material probatorio que sostenga el fallo de condena.” 19 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano En relación con los argumentos expuestos por el casacionista, es evidente que ataca por vía de la casual primera aspectos netamente probatorios con la finalidad de eximir de responsabilidad a su defendido, sin explicarse tampoco si lo que desea es que se le degrade la conducta de coautor a encubridor, lo que permite sostener que quebranta el principio de claridad que rige la casación. En consecuencia, se inadmite la demanda presentada a

nombre de DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO.

Finalmente, advierte la Corte que de la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite superar los defectos de la demanda para conocer de manera oficiosa el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS y

DIEGO FERNANDO MANRIQUE CANO.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de. C.P.P. de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de 20 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano insistencia de verificarse las exigencias legales y jurisprudenciales. Notifíquese y cúmplase. 21 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano 22 CUI 110016000049201102107 Casación 60196 Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Fernando Manrique Cano

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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