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CSJ - AP5216-2024(66712)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5216-2024(66712)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

fs‘ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5216-2024 Radicación n.” 66712 Aprobado Acta n. 209 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por «un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200

ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 0474 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradicion de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilicitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través de

la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 98.633.390 expedida en Colombia quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en el citado acto administrativo.

3. Mediante Nota Verbal No. 1043 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO

AREIZA CEBALLOS.

Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200

ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS

4. El Director de Asuntos Juridicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n. 2225 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027343-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de

los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 5 de julio de 2024, requirió a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS para que, en el término de cinco días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200

ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS

7. En vista de lo anterior, el 12 de julio de 2024, fue recibido correo electronico en el que la defensora de confianza de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite.

8. Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio del año en curso, se reconoció personería a la defensora designada por ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

9. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención

1 Primero para la Casación Penal solicitó como prueba, oficiar la Fiscalía General de la Nación así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN para que dichas entidades indiquen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

10. Por su parte, la defensora de confianza de

ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS presentó las siguientes solicitudes probatorias: “(i). Se solicita requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de verificar la existencia de una ASISTENCIA JUDICIAL indicada en el SPOA No.110016099144202400417, registrado en la orden de captura con el fin de verificar la licitud de la misma y se traslade Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS copias de los procedimientos de control de garantias que se derivan de las labores de asistencia judicial en relación a este caso en concreto y se oficie específicamente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. Se solicita se de traslado de los audios y actas de control de garantías. (ii). Se requiera a la Dirección de Asuntos Internacionales, con el fin de consultar en sus bases de datos la recolección de los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para el equivalente de acusación “ACUSACION DE REEMPLAZO SELLADA No. S2 24 Cr. 133 de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, donde se acusa del delito CARGO SEIS, Concierto para

importar cocaína al señor ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS al país Estados Unidos. fiti). Se compulse petición y se vincule al proceso al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento conforme a derecho sobre la interceptación de llamada telefónica del 13 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha donde FC1 induce a mi representado mediante entrampamiento a cometer una conducta delictiva en el territorio colombiano y todas aquellas comunicaciones de interceptación que se llevaron a cabo y que hoy son elemento para la solicitud de extradición. (iv). Se solicite y verifique en el marco de la cooperación internacional, llevada a cabo de acuerdo con los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así como los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la FGN, por medio de la cual se unifican criterios para la interceptación de comunicaciones, se dictan medidas para preservar el derecho a la intimidad frente a estas actuaciones y se provee lo pertinente para garantizar la funcionalidad e integridad del sistema de interceptaciones en Colombia, se solicita se de traslado de los audios de audiencia y actas de control de garantías. (v). Solicito oficiar a la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA contra el Narcotráfico de Colombia, a la embajada americana, asuntos internacionales de la fiscalía general de la nación y a la judicatura que corresponda, se sirva dar traslado como parte activa de este proceso de las actas y resoluciones expedidas para la asignación de

perfiles procesales, agentes encubiertos, operaciones encubiertas y cadenas de custodia de material de prueba, control de garantías que debe llevarse a cabo y que por tratarse de un proceso de extradición no omite ni altera o cambia el debido proceso claro y explicito en el marco normativo del derecho penal colombiano, más específicamente en cumplimiento con las resoluciones 06351 del 9 de octubre de 2008 y la Resolución 0-2450 de 2006 y el Código de Procedimiento Penal. (vi). Sírvase honorable Magistrado oficiar al Juzgado Sexto Especializado del Circuito de Medellín para que le remita copia Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS fidedigna de la sentencia condenatoria del señor ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS con numero de radicado 11001609914420240018900 del 25 de julio de 2024, la cual declara penalmente responsable en virtud de preacuerdo”.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la Ley, según sea el caso.

La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el

trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de

1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

Adicionalmente, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación

con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS El articulo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición.

2.1 Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinentes las solicitudes postuladas por el Ministerio Público, para que se verifique con las autoridades competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los tramites de extradicion, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 48182018). Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones

judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS bases de datos obra alguna investigación en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remita copias de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido. 2.2 Pruebas que se niegan No se accederá a las solicitudes probatorias presentadas por la defensa, por las siguientes razones: 2.2.1. En relación con la prueba tendiente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que verifique la existencia de asistencia judicial al interior del SPOA No. 110016099144202400417, con la finalidad de analizar la licitud de una supuesta orden de captura emitida al interior de ese radicado; es de señalar que, tal y como lo ha indicado la Sala, la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge como garante

de sus derechos por estar estos a su disposición. Además, es menester recordar que, en el trámite de extradición, la función de la Corte se limita a contrastar los mandatos contemplados en la Ley nacional o los tratados internacionales con la información que se remita para efectos de asegurar que se cumplan a cabalidad. Dentro de tales requisitos no está la verificación de la legalidad de las capturas ordenadas por las autoridades nacionales. 10 Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS Asi, comoquiera que la licitud o legalidad de la captura no es uno de los tópicos que deben ser tenidos en consideración para determinar la viabilidad o no del concepto de extradición, la solicitud probatoria se torna impertinente y, por tanto, no se decretará. 2.2.2. Igualmente, por manifiesta impertinencia de cara a los elementos que debe revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradición, las siguientes peticiones probatorias serán negadas por la Sala: (i) Oficiar a la Dirección de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de consultar en sus bases de datos la recolección de los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para el equivalente de acusación; (ii) Oficiar al “Departamento de Interceptación de las Comunicaciones” de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento sobre la interceptación de la llamada telefónica del 13 de noviembre de 2023; (iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de

verificar si la cooperación internacional fue llevada a cabo de acuerdo con los estándares normativos internacionales que rigen la materia de interceptación de comunicaciones; 11 Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200

ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS

(iv) Oficiar a la Fiscalia 11 Especializada contra el Narcotráfico, a la Embajada Americana en Colombia, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la “Judicatura” que corresponda, para que den traslado de las actas y resoluciones expedidas para la asignación de perfiles procesales, agentes encubiertos, operaciones encubiertas y cadenas de custodia de material de prueba. Como se indicó, todas las postulaciones probatorias antes enunciadas están ligadas a discusiones que deben ser ventiladas al interior del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, pues es allá donde debe debatirse tanto la legalidad de las pruebas como su contenido. 2.2.3. Al respecto, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir. Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona

solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas. Por lo tanto, los aspectos 12 Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. Así lo ha expuesto de manera pacífica esta Corporación, entre otros, en la providencia CP056-2018, en donde advirtió que: «(...) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en tomo a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional

en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló: «De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado 13 Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. [...] .. resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.» 2.2.4. Finalmente, frente a la petición relativa a oficiar al

Juzgado 6° Especializado del Circuito de Medellin con el fin de obtener copia de la sentencia condenatoria de fecha 25 de julio de 2024 proferida en contra del señor Adrián Fernando Areiza Ceballos al interior del proceso No. 11001609914420240018900, la misma deviene impertinente, toda vez que el presente trámite de extradición se dirige únicamente en contra del señor ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, por lo que la información requerida no tiene incidencia en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias dispuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta providencia. 14 Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 3°. Contra la decision de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cámplase DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

15 Extradicion Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200

ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS

JORG AN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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