CSJ - AP5216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5216-2025 Radicación Nº 69930 Aprobado mediante Acta Nº 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa de Gladys Granados Corredor Y Jimmy Alexander Segura Villamizar, contra la decisión proferida el 19 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró extemporáneo el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2025, que confirmó la condena impuesta a los procesados el 27 de junio de 2024 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI: 68001600015920200387601
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QUEJA
GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO
2 HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El día 22 de julio del 2020, en la residencia ubicada en la Calle 9B No 19-42 Casa 4 Barrio Villa Rosa de esta ciudad, los indiciados JIMMY ALEXANDER SEGURA VILLAMIZAR y su esposa GLADYS GRANADOS CORREDOR, maltrataron verbal y psicológicamente a la señora María Verónica Villamizar, persona de la tercera edad, con quienes conviven, desde que inicia la
GLADYS GRANADOS CORREDOR, maltrataron verbal y psicológicamente a la señora María Verónica Villamizar, persona de la tercera edad, con quienes conviven, desde que inicia la misma, la maltratan con palabras denigrantes, la tildan de loca amenazándola con llevarla a San Camilo, la tienen en un cuatro donde no le permiten ingresar a los espacios de la vivienda, como la cocina, baño, en algunas oportunidades no le dan comida, acceder al baño debiéndolo hacer en sifones o recipientes, la maltratan físicamente con empujones” (sic). ANTECEDENTES 1-. El 27 de junio de 2024, el Juzgado 20° Penal Municipal de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Jimmy Alexander Segura Villamizar y Gladys Granados Corredor, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2-. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 8 de abril de 2025, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. 3-. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 19 de junio de 2025, por los siguientes motivos:CUI: 68001600015920200387601
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 3 “El 8 de abril de 2025, este Tribunal Superior desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLADYS GRANADOS
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 3 “El 8 de abril de 2025, este Tribunal Superior desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLADYS GRANADOS CORREDOR Y JIMMY ALEXANDER SEGURA VILLAMIZAR contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual, se había condenado a los procesados como coautores del reato de violencia intrafamiliar agravada, confirmando la condena impuesta por la funcionaria de primera instancia.
2. Esta decisión fue notificada en estrados en la audiencia virtual de lectura de fallo el 30 de abril de 2025, a la que asistió el abogado Rafael Antonio García Cacua junto a GRANADOS CORREDOR. Así mismo, fue remitida a la Fiscal 28 Local al email
blanca.mendivelso@fiscalia.gov.co, dirsec.santander@fiscalia.gov.co; al agente del Ministerio Público al jdiazc@procuraduria.gov.co, al defensor rafaelantoniogarciacacua@hotmail.com, a los procesados al email gladysgranados06@gmail.com (Cfr. Archivo No 13 del expediente digital del Tribunal). Transcurrido el término de ley las partes guardaron silencio, de manera que, mediante constancia secretarial del 12 de mayo de 2025, se certificó que a partir del 2 de mayo de 2025 a las ocho
digital del Tribunal). Transcurrido el término de ley las partes guardaron silencio, de manera que, mediante constancia secretarial del 12 de mayo de 2025, se certificó que a partir del 2 de mayo de 2025 a las ocho (8:00) de la mañana de ese día, hasta las cuatro (4:00) de la tarde del 8 de mayo de la presente anualidad, había corrido el término de 5 días para que las partes interpusieran el recurso extraordinario de casación, de ahí que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria en la última data referida. El abogado Rafael Antonio García Cacua, el 13 de mayo del año en curso, allegó al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal el 8 de abril de 2025.
3. La notificación de las providencias, así como la interposición, trámite y concesión de los recursos están regulados por la ley, ritualidad que debe ser acatada por los sujetos procesales, toda vez que la misma hace parte del debido proceso, siendo más que evidente que los procesados y las demás partes e intervinientes se encontraban notificadas de la decisión de segundo grado desde el 30 de abril de 2025.
Así mismo, conforme la constancia secretarial ya resaltada, la providencia proferida el 8 de abril de 2025 por este Tribunal Superior, quedó debidamente ejecutoriada el 8 de mayo de la presente anualidad a las cuatro (4:00) de la tarde, por lo tanto, cualquier solicitud de impugnación presentada después de ese momento procesal resulta extemporánea y debe inadmitirse. En
presente anualidad a las cuatro (4:00) de la tarde, por lo tanto, cualquier solicitud de impugnación presentada después de ese momento procesal resulta extemporánea y debe inadmitirse. En consecuencia, así se procederá” (sic).CUI: 68001600015920200387601
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 4 4-. Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, argumentando que, si bien asistió a la audiencia de lectura del fallo celebrada el 30 de abril del presente año, únicamente tuvo conocimiento del contenido de la decisión por escrito a través de su correo electrónico el 8 de mayo siguiente. Por ello, considera que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término legal, al contar desde la notificación escrita. 5-. La reposición fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 18 de julio de 2025, al estimar el Tribunal que el recurrente no presentó reparos válidos frente a la extemporaneidad declarada, limitándose a solicitar un cómputo de términos de una manera en disconformidad con la Ley. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja. CONSIDERACIONES 1-. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en
32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2-. En camino a la resolución del asunto, se ha de indicar que el mecanismo de queja procede “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”, y es su finalidad proteger la garantía de la doble instancia, de modoCUI: 68001600015920200387601
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 5 que, en esencia, se orienta a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder del recurso. 3-. En cuanto a la queja, frente al trámite de casación, cabe precisar que la Corte estableció que esta procede en los casos en los que el recurso 1 o la demanda se presentan por fuera del término legalmente establecido. Ahora, c onforme tiene dicho la Corporación, si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jurídicas son: “a) La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. b) La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja.”2. 4-. Así las cosas, en el presente asunto corresponde
del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja.”2. 4-. Así las cosas, en el presente asunto corresponde determinar si fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga al declarar extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gladys Granados Corredor y Jimmy Alexander Segura Villamizar, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de abril de 2025. 5-. En cumplimiento de la carga argumentativa propia del recurso de queja, el recurrente manifestó que, si bien asistió a la audiencia de lectura del fallo llevada a cabo el 30 de 1 La Corte en decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) amplió el margen de procedencia de esta en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. 2 Así se estableció a partir del proveído AP5670-2022, 7 dic. 2022, retomado en AP105-2023, 25 ene. 2023, entre otras.CUI: 68001600015920200387601
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 6 abril, no fue sino hasta el 8 de mayo que recibió la comunicación escrita de la sentencia al correo electrónico, motivo por el cual estima que el recurso fue presentado dentro del término legal.
6 abril, no fue sino hasta el 8 de mayo que recibió la comunicación escrita de la sentencia al correo electrónico, motivo por el cual estima que el recurso fue presentado dentro del término legal. 6-. Adicionalmente, durante el trámite adelantado en esta Sala, el defensor remitió un memorial con argumentos dirigidos a controvertir el criterio de fondo adoptado por los jueces de instancia, exponiendo consideraciones de carácter sustancial propias del juicio oral. En este, solicita la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia. 7-. Pues bien, para resolver el punto en discusión, debe recordarse que, en el marco de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el artículo 169 —inciso primero— establece que, como regla general, las providencias se notifican en estrados, en concordancia con el principio de oralidad. 8-. Sobre este punto, la Sala ha sido reiterativa en señalar que cuando la sentencia es proferida en audiencia, su notificación se entiende surtida en ese mismo acto, conforme a los principios de inmediación y concentración propios del sistema penal acusatorio. 9-. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; “ estos lapsos se computan de maneraCUI: 68001600015920200387601
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días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; “ estos lapsos se computan de maneraCUI: 68001600015920200387601
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 7 ininterrumpida” (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP10672020, 3 jun. 2020, rad. 55506). 10-. En relación con los conteos a efectuar, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): “La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que
públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración.” (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). 11-. Abordando el caso concreto, observa la Sala que, previa convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 30 de abril de 2025, audiencia a la cual asistió el recurrente, quedando notificados en estrados respecto de lo decidido. 12-. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el Tribunal y de acuerdo con el orden normativo, el término para interponer el recurso extraordinario de casación se inició el 2 de mayo de 2025 (primer día hábil siguiente a la audiencia) y finalizó el 8 de mayo del mismo año, conforme a los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 183 del Código de
Procedimiento Penal.CUI: 68001600015920200387601
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 8 13-. Sin embargo, mediante comunicación electrónica allegada al Tribunal el 13 de mayo de 2025, la defensa presentó el escrito mediante el cual interpuso el recurso extraordinario de casación, fecha en la que, es claro para la Corte, el término legal ya se encontraba vencido de acuerdo a los postulados que se han mencionado en esta providencia.
extraordinario de casación, fecha en la que, es claro para la Corte, el término legal ya se encontraba vencido de acuerdo a los postulados que se han mencionado en esta providencia. 14-. Por otro lado, aclara la Sala que, si bien el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal prevé que los términos procesales pueden ser prorrogados de manera excepcional y con debida justificación, a solicitud del fiscal, la defensa, el acusado o la víctima, esta posibilidad solo es aplicable respecto del término para sustentar el recurso, no así para interponerlo, y en todo caso exige una carga argumentativa y probatoria que no fue cumplida por el recurrente en este caso. 15-. Así las cosas, no existe fundamento legal ni fáctico que habilite a esta Corporación para pretermitir la extemporaneidad en la presentación del recurso de casación. 16-. Por último, en atención al memorial allegado por el defensor, en el que expone su disenso respecto a la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, así como otros aspectos atinentes al juicio, pretendiendo la revocatoria de las providencias, la Sala se permite precisar que tales consideraciones no serán objeto de análisis en el presente pronunciamiento, por cuanto no se orientan a controvertir las razones que fundamentaron la negación del recursoCUI: 68001600015920200387601
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 9 extraordinario de casación, que constituye el objeto exclusivo del recurso de queja. 17-. Así las cosas, la Sala dispondrá que estuvo bien
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QUEJA GLADYS GRANADOS CORREDOR Y OTRO 9 extraordinario de casación, que constituye el objeto exclusivo del recurso de queja. 17-. Así las cosas, la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada la extemporánea interposición. 18-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. Disponer que estuvo bien negado el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gladys Granados Corredor y Jimmy Alexander Segura Villamizar, contra la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dada su extemporánea presentación. 2-. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 68001600015920200387601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria