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CSJ - AP5216- 2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5216- 2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP52162026 Radicación 27032

C.U.I: 11001020400020070065900

Aprobado Acta n. 252

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte resuelve la solicitud promovida por la defensora del exsenador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO para que se habilite la impugnación especial contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 , por esta Corporación, en la que, entre otras, fue condenado, en única instancia, como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340inc. 2º-, Ley 599 de 2000) y determinador de constreñimiento al sufragante (art. 387, Ley 599 de 2000).C.U.I: 11001020400020070065900

Solicitud doble conformidad No 27032 2

II. HECHOS

2. Esta Corporación los fijó en el fallo de única instancia del 18 de marzo de 2010 en los siguientes términos:

“El fallo tiene como fundamento los cargos elevados en contra del ex congresista por haberse aliado con el bloque norte de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá – ACCUcomandadas por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, para obtener – como en e fecto lo logró - una curul del Senado de la República para el periodo 2002 – 2006.

En aquel entonces la organización armada ilegal desarrollaba un

obtener – como en e fecto lo logró - una curul del Senado de la República para el periodo 2002 – 2006.

En aquel entonces la organización armada ilegal desarrollaba un proyecto político que tenía como finalidad posicionar a sus miembros en todos los niveles de la administración, incluidos los cargos de elección popular, con el ánimo de expandir su área de influencia y tener voceros en los altos cargos con poder de decisión a nivel nacional.

Tarea que cumplen luego de su asentamiento, entre otras regiones del norte del país, en los departamentos del Cesar y Magdalena por la década de los años 90, cuando militarmente aparecen las estructuras de autodefensas encargadas de contrarrestar las acciones de la guerrilla que con antelación tenían controladas las instituciones públicas y privadas de la zona, hasta lograr su afianzamiento hacia finales del periodo aludido, época en la cual se evidencia la presencia y el control de los paramilitares en diferentes municipios de la región a través de la intimidación armada de sus habitantes, copando así los sectores económicos y sociales de la misma.

A partir de entonces, según lo sostenido por el propio jefe de la organización, Tovar Pupo, resuelven intervenir los programas de gobierno, los proyectos de infraestructura y erradicar a la guerrilla, con lo cual se permitió recuperar el espacio político p erdido, entre otros, por la familia Araújo, mediante la distribución y asignación de áreas de marcada influencia de las autodefensas, a determinados aspirantes al Congreso de la República en aquellas elecciones, donde se conminó a la población para que res paldara señalados candidatos y hasta se fraguó la alteración de los

de áreas de marcada influencia de las autodefensas, a determinados aspirantes al Congreso de la República en aquellas elecciones, donde se conminó a la población para que res paldara señalados candidatos y hasta se fraguó la alteración de los resultados de la votación a fin de asegurar su triunfo, como aconteció con el doctor Araújo Castro”.C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, el 18 de marzo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de única instancia en contra del exsenador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, en la que dispuso lo siguiente:

“1.- CONDENAR a ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, ex senador de la República, a ciento doce (112) meses de prisión y multa de 7.222,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de d erechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable, en calidad de autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y, determinador de constreñimiento al sufragante, previstos en los artículos 340 inciso 2º y 387 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se le formuló resolución de acusación.

2.- DECLARAR que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación.

2.- DECLARAR que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación.

3.- REVOCAR al sentenciado la suspensión de la privación de su libertad, por haber desaparecido la causa que dio lugar a ello y, en consecuencia, SE ORDENA al CTI que proceda a trasladar al doctor Araújo Castro al establecimiento carcelario que el Inpec determine para cumplir con la pena impuesta.

4.- RECONOCER como parte cumplida de la pena el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, por cuenta de este proceso.

5.- COMPULSAR copia de las piezas procesales pertinentes para investigar por separado la presunta participación del doctor ÁLVARO ARAÚJO CASTRO en los delitos perpetrados por el grupo armado ilegal con el cual se concertó, con ocasión de su elección al Congreso de la República para el periodo 2002-2006.C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 4 6.- COMPULSAR, igualmente, copias de las diligencias correspondientes para ante la Dirección Nacional de Fiscalías, a fin de que se investigue el falso testimonio y el prevaricato en que hayan podido incurrir Rodrigo Tovar Pupo y la doctora María Rocío Cortes Vargas, y oficiar a la Fiscalía instructora con el objeto de que devuelva la caución prestada por el sentenciado, acorde con lo señalado en la motivación.

7.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de

que devuelva la caución prestada por el sentenciado, acorde con lo señalado en la motivación.

7.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto -, para lo de su cargo”.

4. El 9 de julio de 202 6, la defensora del exsenador

ÁLVARO ARAÚJO CASTRO solicitó:

“[L]a aplicación, en el caso concreto, de los estándares constitucionales y convencionales desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 3 de junio de 2024 proferida en el caso Saulo Arboleda G ómez vs. Colombia, así como de la jurisprudencia constitucional y convencional que reconoce el derecho fundamental a la impugnación de la primera sentencia condenatoria y a la doble conformidad judicial, por haber sido desconocidos en el proceso adelantado en contra de mi representado”1.

IV. CONSIDERACIONES

5. Según la solicitud de la defensora del exsenador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO , la Corte debe habilitar la impugnación especial frente a la sentencia de única instancia emitida por esta Sala el 18 de marzo de 2010, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia emitida el 3 de junio de 2024 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos2.

1 Folio 2 del archivo: “11001020400020070065900-0010Memorial”. 2 Caso Saulo Arboleda Gómez vs. Colombia.C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 5

1 Folio 2 del archivo: “11001020400020070065900-0010Memorial”. 2 Caso Saulo Arboleda Gómez vs. Colombia.C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 5

6. Lo anterior, ya que, en términos generales, dicha providencia se hace analógica al presente asunto, en cuanto a que versó sobre una condena dictada en un proceso de única instancia adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad al 30 de enero de 2014.

7. Ahora bien , es prudente recordar que, en las sentencias C -792 de 2014 y SU -146 de 2020, la Corte Constitucional fijó las pautas relativas a la garantía de la doble conformidad y, para ello , s ostuvo que las condenas emitidas a partir del 30 de enero de 2014 3 deben ser susceptibles de impugnarse mediante un recurso amplio y suficiente. De esta manera, incorporó el estándar interamericano y precisó la fecha en que habría entrado en vigor.

8. En virtud de lo anterior , la Sala de Casación Penal, mediante el a uto AP2118, 3 sep. 2020, Rad.: 34017, estableció que la impugnación especial será viable contra sentencias condenatorias de única instancia cuando éstas hayan sido proferidas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018 , esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, señaló que, para acceder a ésta, los interesados debían expresar su intención de

enero de 2018 , esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, señaló que, para acceder a ésta, los interesados debían expresar su intención de acudir a esa herramienta a más tardar el 20 de noviembre de 2020.

3 Fecha del caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam.C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 6

9. Con esto, se evidencia, de entrada, que el exsenador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO no tendría derecho, como lo reclama su defensora, a la impugnación especial frente a la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2010, pues ésta se emitió con amplia anterioridad al 30 de enero de 2014.

10. Ahora, es cierto , como argumenta la solicitante, que, en la sentencia proferida el 3 de junio de 20244, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció un arco temporal diferente, en cuanto a que planteó que el derecho a la impugnación especial surgió para Colombia desde el 30 de diciembre de 1972, esto es, cuando nuestro país ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley 16 de ese año.

11. No obstante, en la sentencia C -146 de 2021 , la Corte Constitucional señaló que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son de aplicación directa ni automática en el orden jurídico interno colombiano, pues éstos no hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido . En cambio, son

Corte Interamericana de Derechos Humanos no son de aplicación directa ni automática en el orden jurídico interno colombiano, pues éstos no hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido . En cambio, son criterios hermenéuticos o interpretativos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, por ende, es necesaria su armonización con la jurisprudencia de la Co rte Constitucional.

12. Bajo ese panorama, esta Corporación ha mantenido

que:

4 Caso Saulo Arboleda Gómez vs. Colombia.C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 7

“[M]ientras los órganos competentes (legislativos y judiciales) no dispongan algo distinto, continúa siendo [aplicable el criterio] incorporado en las sentencias C -792 de 2014 y SU -146 de 2020, sobre la garantía de la doble conformidad, respecto de las condenas emitidas a partir del 30 de enero de 2014 (fecha de la sentencia de la Corte IDH en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam)”5.

13. En esa medida, la Sala reitera que, a menos que la Corte Constitucional así lo indique, no se hace vinculante el criterio adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proferida el 3 de junio de 2024 6 para delimitar la procedencia temporal de la impugnación especial frente a sentencias de única instancia.

14. Con esto, tal como se resolvió en el auto CSJ AP8685, 26 nov. 2025, Rad.: 32805, se declarará

para delimitar la procedencia temporal de la impugnación especial frente a sentencias de única instancia.

14. Con esto, tal como se resolvió en el auto CSJ AP8685, 26 nov. 2025, Rad.: 32805, se declarará improcedente la solicitud de habilitar el mecanismo de impugnación especial contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por esta Corporación, en la que, entre otras, se condenó, en única instancia, al exsenador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 -inc. 2º -, Ley 599 de 2000) y determinador de constreñimiento al sufragante (art. 387, Ley 599 de 2000).

15. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

5 CSJ AP6863-2025, 1 oct., rad. 13349; reiterada en CSJ AP8685, 26 nov. 2025, Rad.: 32805. 6 Caso Saulo Arboleda Gómez vs. Colombia.C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 8

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud promovida por la defensora del exsenador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO para que se habilite la impugnación especial contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por esta Corporación, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Contra lo aquí resuelto procede el recurso de reposición.

la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por esta Corporación, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Contra lo aquí resuelto procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios C.U.I: 11001020400020070065900 Solicitud doble conformidad No 27032 V. 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8340605B9DFD00C4A82525BCA3DF23B746D61078D47CD7BB6575C23D69E5BB7A Documento generado en 2026-08-19

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Solicitud doble conformidad No 27032 V. 10

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