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CSJ - AP5217-2024(66713)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5217-2024(66713)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5217-2024 Radicación n.° 66713 Aprobado Acta n.° 209 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ , ciudadana colombiana solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por «delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir».Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

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ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0473 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ. Lo anterior, con el propósito de que la requerida comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la

de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ , identificada con la cédula de ciudadanía 43.274.139 expedida en Colombia quien habría sido retenida el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en el citado acto administrativo.

3. Mediante Nota Verbal No. 1041 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición de la ciudadana colombiana ERICA MILENA

LÓPEZ ORTIZ.Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 2221 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos

Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027324-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de

los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 5 de julio de 2024, requirió a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ para que, en el término de cinco (5) días designara defensor que la representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.Extradición

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7. En vista de lo anterior, el 15 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de

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7. En vista de lo anterior, el 15 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite.

8. Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio del año en curso, se reconoció personería a la defensora designada por ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

9. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención 2° Segundo para la Casación Penal solicitó como prueba, oficiar la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad indique si contra la requerida en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

10. Por su parte, en extenso y engorroso escrito, la defensora de confianza de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ presentó las siguientes solicitudes probatorias: “a. Se de traslado de los elementos de prueba de las transacciones

en criptomonedas vinculadas con la red de lavado de dinero de las que hace alusión el investigador que ocurrieron en dos momentos, uno de ellos de mayo a noviembre de 2023, pero confunde a esta defensa y por ende a usted honorable Magistrado cuando nos indica que desde al menos el mes de diciembre de 2022, es por ello que solicito encarecidamente y conforme al articulo 495 numeral 2 se de como no cumplido el requisito procesal de la indicación exacta de los actos queExtradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 5 determinan o no la solicitud de extradición, de lugar y fecha en la que fueron ejecutados, pues el agente especial no es claro al respecto. (…) d. Solicito se me de traslado de los mensajes de texto y audios de los que hace alusión en el numeral 19 pues mi representada considera que está siendo manipulada e interpretada en su contra, su actividad empresarial cotidiana y que la fuente confidencial uno (FC-1) lo único que busca en este proceso es engañar al gobierno de los Estados Unidos, como lo ha hecho hasta este momento y en esta instancia procesal a usted señor Magistrado, situación que podemos evitar en el entendido que transar, negociar, ahorrar, comprar, vender, invertir, ceder criptoactivos, criptomonedas y/o monedas digitales no es catalogado como delito fuente del lavado de activos, conforme al artículo 323 del Código Penal. Por consiguiente reitero una vez más que el entrampamiento elaborado por la FC-1 se queda corto y no logra a fondo

como delito fuente del lavado de activos, conforme al artículo 323 del Código Penal. Por consiguiente reitero una vez más que el entrampamiento elaborado por la FC-1 se queda corto y no logra a fondo su pretensión pues si bien a hoy se encuentra mi prohijada y otros privada de su libertad estos controles administrativos de legalidad conllevan a que se imparta justicia, pues si bien el investigador quiere darle un tinte de ilicitud a los mensajes de texto y audio, son estas deducciones y posiciones subjetivas que no soportan una concurrencia de conductas punibles y mucho menos una solicitud de extradición. e. Solicito la prueba de audio, video y los documentos legales de control de garantías constitucionales dentro del trámite de diligencias de campo que permiten la obtención legal de elementos de prueba específicamente de la reunión referenciada en el numeral 21. (…) en el numeral 22 evidenciamos como llama telefónicamente la fuente confidencial uno (FC-1) a mi representada haciendo un planteamiento de tema de tráfico de drogas y cuestionando que las criptomonedas son dinero que proviene de ello, es por esto que solicito se me de traslado de esa conversación telefónica la cual supuestamente fue grabada legalmente y a la cual se le debe hacer un minucioso análisis interpretativo y de cumplimiento de lo reglamentado en la ley penal colombiana, estadounidense y en las Resoluciones 2450 de 2006 y la Resolución 0-6351 del 9 de octubre de

reglamentado en la ley penal colombiana, estadounidense y en las Resoluciones 2450 de 2006 y la Resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008, las cuales se encuentran vigentes y aunque pocos litigantes conozcamos son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades de orden público.

3. Se solicita al igual y con la teoría hermenéutica de los hechos que se pretenden tipificar como delito se analice lo ilógico contradictorioExtradición

Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 6 entrampamiento y violación de las reglas de investigación judicial que son evidentes en este proceso en concreto toda vez que pretende el investigador y la fuente confidencial involucrar a terceros ajenos a acción delictiva es decir a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ a ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ y a LEONARDO ZULUAGA DUQUE al punto de involucrar de manera dolosa con intención de causar daño directo y ensuciar la reputación hasta verse privados de la libertad, personas de bien, empresarios, que son involucrados de manera intencional por la fuente confidencial uno (FC-1) en negocios de tráfico de drogas inventando y

conllevando a que la forma de pago debía de ser por transacciones de criptomonedas, entramando a LÓPEZ ORTIZ Y ZULUAGA DUQUE en una transacción de 9.560 USDT que equivalen aproximadamente a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($36.900.000) valor que evidencia la incongruencia con la realidad, cuando en el mercado americano el valor de 9 kilos de coca es superior al estimado en esta transacción y que a todas luces la fuente confidencial uno (FC-1) utilizó información engañosa para que esa transacción se realizara a través de criptomonedas. Para concluir y ser concreta se evidencia la manipulación probatoria, obtención ilegal, mal interpretación de hechos que son tratados como jurídicamente relevantes para el caso en concreto y mal uso de las facultades de ley otorgadas al perfil de agente encubierto y ejercicio de la fuente confidencial en procesos penales nacionales e internacionales, es por ello honorable magistrado que le solicito se me de traslado de los elementos materiales probatorios que fueron base y fundamento del investigador de los Estados Unidos, Daniel Letts , como lo son mensajes de audio, texto, llamadas telefónicas, vigilancia y grabación de reuniones, ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia y el control de garantías y por ende el contenido real

de las mismas que ordena la legislación colombiana y estadounidense debe de prevalecer pues estas acciones de recolección de elementos de prueba violan y violaron de manera directa la integridad, la intimidad y el habeas data de mi representada (…) por tal motivo solicito oficiar a la FISCALÍA 11 adscrita a narcotráfico de Colombia, a la embajada americana, asuntos internacionales de la fiscalía general de la nación y a la judicatura que corresponda se sirva también anexar las actas y resoluciones expedidas para la asignación de perfiles procesales, asistencia judicial, agentes encubiertos y cadenas de custodia de material de prueba, control de garantías que se debe de llevar a cabo y que por tratarse de un proceso de extradición no omite ni altera o cambia el debido proceso claro y explicito en el marco normativo del derecho penal, más específicamente en las resoluciones 0-6351 del 9 de octubre de 2008 y la Resolución 0-2450 de 2006”.Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

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CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados

determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

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8 El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es

ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de

1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza « laExtradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

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impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza « laExtradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 9 exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1. Pruebas que se decretan a petición de parte La Sala encuentra pertinente la solicitud postulada por el Ministerio Público, para que se verifique con la Fiscalía General de la Nación la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de la requerida ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ. Lo anterior comoquiera a que esta se refiere a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.Extradición

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temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

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10 Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 48182018). Por tanto, a petición de parte, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de diez (10) días, informe si en contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.2. Pruebas que se decretan de oficio En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, se ordenará, de oficio, requerir a la Dirección de

los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.2. Pruebas que se decretan de oficio En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, se ordenará, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra deExtradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

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11 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y debe remitir copias de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra de la requerida. 2.3. Pruebas que se niegan 2.3.1 Por manifiesta impertinencia de cara a los elementos que debe revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradición, todas las peticiones probatorias de la defensa serán negadas por la Sala.

Estas son: (i) Traslado de los elementos de prueba de las transacciones en criptomonedas vinculadas con la red de lavado de dinero a que hace alusión el investigador;

(ii) Remisión de los mensajes de texto y audios a los que el investigador hace alusión en el numeral 19; (iii) Envío de los audios, videos y documentos legales de control de garantías constitucionales, específicamente de la reunión referenciada en el numeral 21; (iv) Traslado de la conversación telefónica relacionada en

(iii) Envío de los audios, videos y documentos legales de control de garantías constitucionales, específicamente de la reunión referenciada en el numeral 21; (iv) Traslado de la conversación telefónica relacionada en el numeral 22;Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

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12 (v) Remisión de la conversación grabada y los mensajes de audio y textos llevados a cabo entre la requerida y la fuente confidencial (FC-1) y Alexander Areiza Ceballos, ya que el contexto que pretende demostrar el investigador es contrario a lo verdaderamente registrado; (vi) Envío de los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento al investigador de los Estados Unidos, Daniel Letts, como lo son los mensajes de audio, texto, llamadas telefónicas, vigilancia y grabación de reuniones; ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia y el control de garantías; y, (vii) Oficiar a la Fiscalía 11 Especializada contra el Narcótrafico de Colombia , a la Embajada Americana, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la “ Judicatura” que corresponda, para que den traslado de las actas y resoluciones expedidas para la asignación de perfiles procesales, agentes encubiertos, operaciones encubiertas y cadenas de custodia de material de prueba, control de garantías que se debe llevar a cabo. Como se indicó, todas las postulaciones probatorias antes enunciadas están ligadas a discusiones que deben ser

operaciones encubiertas y cadenas de custodia de material de prueba, control de garantías que se debe llevar a cabo. Como se indicó, todas las postulaciones probatorias antes enunciadas están ligadas a discusiones que deben ser presentados al interior del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, pues es allá donde debe debatirse tanto la legalidad de las pruebas como su contenido. 2.3.2. Al respecto, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual leExtradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 13 corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir. Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, por tanto, los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. Así lo ha expuesto de manera pacífica esta Corporación, entre otros, en la providencia CSJ CP056 – 2018, en donde advirtió que: «(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación

ser analizados por esta Corte. Así lo ha expuesto de manera pacífica esta Corporación, entre otros, en la providencia CSJ CP056 – 2018, en donde advirtió que: «(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, laExtradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 14 normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de

contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló: «De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.

según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. 2.3.3. En efecto, la defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones probatorias, si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada es posible advertir la participación delictual de la requerida y si se cumplieron los protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptación de comunicaciones a personas), entre otrosExtradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 15 aspectos. Esto, se insiste, no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite el compromiso penal de la persona pedida en extradición mediante el reproche de los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a esta solicitud. Además, como se indicó, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, puesto que «la Corte

Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado 1» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE 1°. DECRETAR A PETICIÓN DE PARTE la prueba ordenada en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. DECRETAR DE OFICIO la prueba ordenada en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.

1 CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233.Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 16 3°. NEGAR las solicitudes probatorias señaladas en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia. 4°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretari a

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