CSJ - AP5218-2022(62249)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5218-2022(62249)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5218-2022 Radicado no.°62249 Acta 265 Villavicencio - Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 6 de mayo de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá el 5 de diciembre de 2019, en la que se condenó al procesado por el delito de peculado culposo. C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: “(…) para el día 15 de junio de 2016 [en Santa Marta], el PT. CALLEJAS CAMACHO LUIS DANIEL perteneciente al FUCOT MESAN, informa la novedad ocurrida cuando se encontraba de servicio en el barrio Bavaria junto con el AB. GONZÁLEZ CHARRIS, terminando el turno a eso de las 23:00 horas, tomó el vehículo policial, el cual no le prendía, se retiró el arma de fuego de dotación y propiedad de la Policía Nacional, tipo pistola, marca Sig Sauer, número SP0195062, calibre 9mm, con un (01) proveedor y quince (15) cartuchos para la misma de la chapuza y la colocó encima del
vehículo Logan asignado para el servicio, al igual que el radio y el celular, el AB. GONZÁLEZ le ayudó a empujar el vehículo para encenderlo y una vez prendió se montó al mismo, se dirigieron para el Comando de la MESAN, pero más adelante se percató que no tenía el arma de fuego de dotación, se devolvió a buscarla e informo (sic) la novedad, llegó personal de la DIJIN y la SIPOL, al igual que el comandante del grupo ST. ORTIZ REYES se quedaron como hasta las 03:00 horas buscando la pistola pero los resultados fueron negativos”. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de agosto de 2016, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar abrió investigación previa en contra de LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO por el delito de peculado culposo. 2 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO El Juzgado de Instrucción resolvió dar apertura formal a la instrucción penal, por lo que escuchó en indagatoria a CALLEJAS CAMACHO el 5 de mayo de 2017. El 10 del mismo mes y año decidió provisionalmente la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Agotada la etapa de instrucción, el proceso pasó al conocimiento de la Fiscalía 148 Penal Militar, la cual declaró el cierre de la investigación el 14 de septiembre de 2017 y profirió resolución de acusación en contra de LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO el 5 de febrero de 2018, como autor
del delito de peculado culposo, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2018. El 25 de enero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, decretando la iniciación del juicio, razón por la cual el 18 de septiembre del mismo año se inició la audiencia de corte marcial. El 5 de diciembre de 2019 el referido Juzgado profirió sentencia, mediante la cual condenó a LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO, por el delito de peculado culposo, a las penas principales de 16 meses de prisión y 13.33 SMLMV de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión. Asimismo, se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO En vista de que el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el 6 de mayo de 2022 el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió confirmarla parcialmente, en el sentido de modificar la pena de prisión y multa impuestas, para fijarlas en 1 año de prisión y 10 SMLMV de multa. DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló un único cargo, que se sintetiza en lo siguiente: Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero,
del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante manifiesta que la sentencia de segundo grado no valoró la existencia de los medios de prueba acreditados en debida forma. Considera que no se analizó que (i) de la declaración del patrullero JOSE LUIS ARIZA se prueba que el procesado presentaba molestias estomacales; (ii) de la declaración del auxiliar bachiller WILIAM GONZÁLEZ se demuestra que el enjuiciado tenía molestias físicas, que los turnos eran desde las 6:00 hasta las 23:00 horas y la novedad que presentó el carro asignado el día de los hechos; (iii) de la declaración del subteniente IVÁN ORTIZ se evidencia que el encartado tenía una “situación” emocional y solo una hora de permiso para visitar a su hijo; y (iv) de la declaración de la psicóloga CARMEN ELENA PATERNOSTRO se prueba la “situación” 4 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO emocional del enjuiciado. Asimismo, afirma que no se tuvo en cuenta el certificado de defunción del padre del procesado. Asegura que se demostró la circunstancia de menor punibilidad que dispone el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1407 de 2010, esto es, “la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible”. Con todo lo expuesto, solicita “casar la sentencia emanada del Tribunal Superior Militar y Policial con fecha 06
de mayo del 2022, y en su lugar revocar la de la primera instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El presente asunto se tramitó en vigencia de la Ley 522 de 1999, pues el hecho atribuido a LUIS DANIEL
CALLEJAS CAMACHO ocurrió el 16 de junio de 2016 en Santa Marta (Magdalena), fecha en la cual lo previsto en la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar) no había sido implementado1. En ese orden, en vista de que la Ley 600 de 2000 entró a regir luego de la expedición de la Ley 599 de 1999, regulando específicamente la casación en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar, la norma 1 Según el Decreto 314 de 2014, en el Magdalena, entraría a regir en 2017. 5 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO llamada a regular el procedimiento del recurso extraordinario, para este caso, es la Ley 600 de 20002. En efecto, la Sala en decisión del 30 de septiembre de 2020, rad. 56052, reiteró que, “si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia»3. Entonces, precisado el trámite del recurso, se advierte que la demanda incumple los presupuestos de técnica que permita su admisión, toda vez que el cargo postulado contra
el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y sustanciales, como se pasará a exponer.
2. De entrada, advierte la Sala que LUIS DANIEL
CALLEJAS CAMACHO fue condenado por el delito de peculado culposo, que, de acuerdo con el artículo 400 del Código Penal, tiene una pena máxima de 3 años. De conformidad con la norma que determina la procedencia de la casación para este asunto, Ley 600 de 2000, artículo 205, “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos 2 CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; 11 nov. 2009, rad. 28937. 3 CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713 y AP, 15 nov. 2017, rad. 49552. 6 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad” (Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, la impugnación extraordinaria interpuesta, en vista de que la pena máxima del delito por el cual fue condenado el procesado es de 3 años, sólo procede por la vía discrecional, y ello imponía al censor la carga, que olvidó completamente, de demostrar que su admisión surge necesaria para desarrollar la jurisprudencia o para reestablecer garantías vulneradas del procesado.
Al respecto, la Corte viene considerando, de manera reiterada, lo siguiente: “Cuando alega el desarrollo de la jurisprudencia, de modo claro y preciso, debe señalar respecto de un tema específico la necesidad de unificar criterios encontrados con el propósito de actualizarla, de aclarar los puntos oscuros o abordar asuntos aún no tratados, con la obligación de mostrar cómo la decisión reclamada es pertinente para la solución del caso y orientadora de la actividad judicial. En el caso de los derechos fundamentales, corresponde señalar la garantía vulnerada y la manera de restablecerla o de reconocerla en caso [de] que obedezca a su desconocimiento” 4. 4 Entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26916, AP 27 feb. 2012, rad. 38100 y AP 30 sep. 2020. 7 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO Asimismo, la Sala ha considerado que las razones aducidas por el censor para revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación como en su desarrollo5.
3. En todo caso, la Sala advierte que el demandante incumple con el principio de no contradicción, porque advierte la configuración de la causal primera, cuerpo primero, que contempla la violación directa de la ley sustancial y la sustenta en la indebida valoración de distintos medios de prueba, cuando los errores en la ponderación de
la prueba deben acusarse por vía de la causal primera, cuerpo segundo, que dispone la violación indirecta de la ley sustancial. En efecto, cuando en sede del recurso extraordinario se alega la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres modalidades: infracción directa, interpretación errónea o falta de aplicación, el recurrente acepta los hechos declarados en el fallo y la valoración probatoria del juzgador. Es un juicio en derecho, a partir del cual le corresponde desarrollar el sentido de la violación y mostrar su incidencia en la sentencia. 5 CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 49801. 8 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO Ahora, si lo que quería el censor era demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, olvidó por completo concretar la clase de error, si de hecho o de derecho. En caso de que el error fuera de hecho debió señalar si ocurrió por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. En caso de que el error hubiera sido de derecho tenía que precisar si por falso juicio de legalidad o de convicción. Una vez escogido alguno de los errores específicos en los que podían haber incurrido las sentencias, debió señalar la prueba y sustentar, de manera clara, (i) las razones por las cuales existió una equivocación en la apreciación material de la prueba o (ii) la forma en que los falladores desconocieron preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas o las reglas dispuestas en la ley para su producción o aducción. Todas esas falencias denotan la transgresión a los
principios de debida fundamentación, precisión y claridad. El libelista desconoce la técnica de la casación que ha sido desarrollada extensamente por la Corte, porque procede a realizar un alegato de libre denominación, en el cual expresa su disentimiento en torno a la valoración de algunas pruebas, sin advertir un yerro de hecho o de derecho en la ponderación de los elementos de convicción, porque, a lo sumo, expresa su visión sobre lo que se debió concluir sobre algunas pruebas. De todas formas, de la evaluación del libelo se advierte que el demandante omite tener en cuenta que la simple denuncia y constatación de alguna incorrección en el fallo no es suficiente para casarlo, por lo que debía demostrar cómo 9 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO se afectaron de manera importante las garantías de los sujetos o la estructura del proceso.
4. Por otro parte, cabe advertir que el libelista transgrede el principio de correspondencia objetiva, porque no es cierto que en los fallos no se haya realizado un análisis de las declaraciones de JOSÉ LUIS ARIZA, WILLIAM GONZÁLEZ y IVÁN ORTIZ, porque el juzgador de primer grado, de manera específica, hizo referencia a esos y otros testimonios para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad del enjuiciado, de la siguiente manera: “Dentro de la prueba testimonial recepcionada por el Despacho Instructor, se encuentran las diligencias rendidas en su momento
por los señores: IJ. OSWALDO ALBERTO MERCADO AVENDAÑO,
PT. JOSE LUIS ARIZA CASTILLO, AB. WILLIAM JOSE
GONZALEZ CHARRIS, quienes manifiestan que tuvieron conocimiento de la pérdida del material porque el PT. CALLEJAS comentó que una vez culminado el servicio el vehículo en que se iban a desplazar no les prendió, se quitó la reata y la pistola la coloco en la pretina del pantalón, de allí se la quitó y la puso encima del vehículo, empujaron el carro para encenderlo, se montó al vehículo y se dirigieron hacia el comando y a mitad de camino se acordó de la pistola, paró a buscarla y no la encontró. Tanto el IT. ALEXANDER HOLGUIN ATEAGA como el ST. ROBERTO ORTIZ REYES IVAN exponen que se enteraron de la pérdida de la pistola que tenía asignada el PT. CALLEJAS porque les comentaron que la había colocado encima del carro, arrancó y se le perdió. (…) 10 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO El patrullero LUÍS DANIEL CALLEJAS CAMACHO en injurada dijo estar de servicio de las 06:00 a las 23:00 horas, tenía asignada el arma mediante acta, que una vez finalizado el servicio la debía entregarla al armerillo de turno, pero no la entrego porque se le había extraviado; la novedad ocurrida fue que terminando el servicio como a las 22:50 horas. Afirma que su estado de salud estaba un poco mal, tenía como fiebre y decidió quitarse la reata y el chaleco, sacó de la chapuza la pistola y la colocó sobre el techo del vehículo el vehículo estaba
fallando por lo que lo empujaron y por descuido dejó el arma cuando pudieron arrancar, más adelante se dio cuenta que no tenía la pistola, se devolvió para buscarla, pero no la encontró”. Se declara inocente ya que tienen afectación emocional en la que se encontraba al momento de estar en servicio, por la muerte de su padre, el estado de salud de su hijo y estaba por solicitar el retiro”. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, a pesar de que es cierto que la declaración de CARMEN PATERNOSTRO, el certificado de defunción del padre del procesado y la constancia de hospitalización del hijo del procesado no fueron tenidos en cuenta por las instancias para resolver el asunto, esto fue porque lo que aquellos elementos demostraban no tenía ninguna relación con el objeto procesal declarado. Es más, el hecho de que el procesado tuviera algunos problemas de salud y personales no le impedía cumplir con el deber que tenía de custodiar su arma de dotación, el proveedor y los cartuchos que se extraviaron. Además, no se demostró que esas afecciones emocionales y físicas hubieran 11 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO influido de alguna manera en la realización de la conducta punible. En gracia de discusión, el demandante se equivoca al pensar que era necesario que las instancias transcribieran en la sentencia cada una de las pruebas practicada en juicio para poder concluir que su prohijado es responsable, pues olvida que los falladores no tienen la obligación de pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una
de las pruebas recaudadas, porque de tiempo atrás se ha señalado por la Sala que, en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane6.
5. La Sala considera que no es cierto que en el proceso se hubiera demostrado la circunstancia de menor punibilidad del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1407 de 2010, porque, si bien el procesado tenía fiebre en el momento de extraviar el arma, su papá había fallecido en abril del año de los hechos, su hijo se encontraba en mal estado de salud y estaba pensando en solicitar su retiro, no se demostró que 6 CSJ, SP33952-2021, 8 de septiembre de 2021, Rad. 56920.
12 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO estos sucesos tuvieran la capacidad de influir en la pérdida de su armamento de dotación. Es claro que existieron algunas circunstancias personales y familiares que podían afectar al procesado emocionalmente, pero no se evidencia cómo estas pudieron influir en la ejecución de la conducta, más aún cuando de los hechos probados lo que quedó claro es que el enjuiciado se encontraba terminando el servicio de patrullaje con
normalidad, tanto así que al percatarse de que el vehículo no encendía procedió a solucionar el problema inmediatamente, sin que su situación personal y familiar le impidiera ejecutar una acción en procura de poner a funcionar el automotor. Por esa razón, el a quo consideró que “el único esfuerzo que hizo fue quitarse la reata, sacando la pistola de la chapuza para colocarla sobre el techo del carro, y cuando arranco el automotor no tuvo presente que el arma la había puesto en ese sitio, este actuar no pudo haber sido generado por el sentimiento de dolor por la muerte de padre o por la enfermedad de su hijo o porque estaba pensando en solicitar su retiro”. En todo caso, si ese era su propósito, ha debido demostrar de qué manera ello influyó en su decisión de poner su arma en el techo del vehículo y no dentro del habitáculo del mismo para protección del elemento, sin que pueda pasar por alto su condición de profesional del servicio de Policía Nacional que ha recibido instrucción específica precisamente sobre el manejo, protección y cuidado de su arma de dotación. 13 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO En todo caso, si se hubiera demostrado la situación planteada por el procesado, la circunstancia de menor punibilidad no habría tenido ninguna efecto en las conclusiones a las que llegaron las instancias sobre la responsabilidad del enjuiciado y, menos, sobre el quantum punitivo impuesto, pues esto es una circunstancia de menor punibilidad que no eliminaría la responsabilidad del procesado y al haberse impuesto la pena en el mínimo del cuarto mínimo, no podría modificarse la pena en su favor.
Por ese motivo, el ad quem en su sentencia manifestó que: “Adviértase, en armonía con el juicioso análisis presentado por el representante del Ministerio Público ante esta Instancia, que equivocadamente adujo el recurrente la presencia de yerros sustanciales en el proceso de dosificación punitivo llevado a cabo por la juez ante el no reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad referidas en el párrafo anterior, ya que por razones de estricta legalidad del artículo 61 ejusdem, aun cuando sean concurrentes varias de las circunstancias de menor punibilidad, en todo caso el juez al momento de individualizar la pena no podrá rebajar más allá del ámbito punitivo mínimo de movilidad previsto en la ley a través del sistema de cuartos, razón ésta más que suficiente para inadmitir esta primera solicitud desplegada por el defensor del condenado en el recurso”. Justamente el Tribunal se pronunció sobre las circunstancias de menor punibilidad que contemplan los numerales 5 y 8 de la Ley 1407 de 2010, sin realizar la ponderación de las pruebas, que según el demandante daban cuenta de esos atenuantes, porque lo que se pretendía con la 14 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO demostración de esas circunstancias era una pena menor, lo cual resultaba insostenible, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia impuso la pena mínima contemplada para el punible y que fueron inobservadas por el sentenciador de primera grado. En conclusión, además de que el demandante incumplió con la carga que tenía de demostrar la necesidad
de desarrollar la jurisprudencia o reestablecer garantías vulneradas del procesado para conocer la casación discrecional, incumple con los requisitos formales y sustanciales para la presentación del recurso extraordinario. En consecuencia, se inadmitirá el cargo.
6. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el pronunciamiento de oficio de la Corte Suprema de Justicia y la lleve a pronunciarse en aras de su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO. 2.- Contra esta decisión no proceden recursos. 15 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249 LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 16 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249
LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO
17 C.U.I. 11001224600020165927001 Casación 62249
LUIS DANIEL CALLEJAS CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18