CSJ - AP5218-2024(66729)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5218-2024(66729)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS
T República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5218-2024 Radicación n.” 66729 Aprobado Acta n. 209 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por «un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 0475 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradicion de ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7
de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 15.515.144 expedida en Colombia quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal No. 1044 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO
AREIZA CEBALLOS.
Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS
4. El Director de Asuntos Juridicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n. 2227 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de
2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027331-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de
los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 9 de julio de 2024, se requirió a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS para que, en el término de cinco (5) días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS
7. En vista de lo anterior, el 15 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que el defensor de confianza de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS remitió el poder a el otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio del año en curso, se reconoció personería al defensor designado por ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las
postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. Durante el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal solicitó como prueba, oficiar la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, (DIJIN), para que dichas entidades indiquen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
10. Por su parte, el defensor de confianza de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS presentó las siguientes solicitudes probatorias: “1. Solicitar a la Corte la traducción del expediente digital en traducción oficial, ya que dichos elementos como medios de prueba deberán tener traducción oficial para la defensa y entendimiento por parte del procesado.
Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS
2. Oficiar a la fiscalía 58 seccional de la ciudad de Medellin para que entregue el expediente digital con número ESPOA: 11001-60-991442024-00189, el cual demostrará a sus (sic) despacho todo el procedimiento realizado en el municipio de Bello Antioquia, el cual produjo la captura del señor ADRIÁN FERNANDO AREIZA, este expediente se solicita con el ánimo de ponerlo a usted señoría en contexto frente a la investigación que llevo a la captura del señor
ADRIÁN FERNANDO AREIZA, por los mismos hechos por los que está siendo requerido, y por los cuales ya se encuentra condenado en Colombia.
3. Se aporta sentencia condenatoria del señor: ADRIÁN FERNANDO AREIZA por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, con el que se demostrara a su despacho que el señor ADRIÁN FERNANDO AREIZA ya se encuentra condenado por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín con número de radicado: 11001-60-99144-2024-00189.
4. Se solicita a la Corte de los Estados Unidos la resolución por medio de la cual acuso a mi representado ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, el cual deberá aportar la narración de los hechos, elementos materiales de prueba, con su debido sustento ante el jurado.
5. Que se oficie a los Jueces Penales de Control de Garantías en Colombia para que se entreguen actas tanto de solicitud de interceptación y audiencias de control previo y control posterior, que declaro la legalidad de dichas interceptaciones, tanto la audiencia de solicitud como la audiencia de control posterior ya que el delito fue cometido en Colombia y tanto sus elementos materiales de prueba fueron recopilados en territorio colombiano, como fue manifestado por la Corte de Estados Unidos, esta solicitud se realiza con el ánimo de observarla legalidad del debido proceso y la cadena de custodia de los elementos materiales con vocación probatoria por medio de los cuales se está acusando mi representado”.
Por último, solicitó que se despache desfavorablemente la solicitud de extradición con fundamento en el principio de la « doble incriminación y que se ordene “...la libertad de manera inmediata del señor ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS”. Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de pruebas en el tramite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la Ley, según sea el caso.
La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno,
y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS El articulo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de
1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar
de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1 Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinentes las solicitudes postuladas por el Ministerio Público y una de la defensa, para que se verifique con las autoridades competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática por referirse a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
Extradicion
Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 48182018). Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar el o los números de radicación, los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la actuación y deberá remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus
bases de datos obra alguna investigación en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. En caso afirmativo, deberá Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remita copias de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido. De igual forma, comoquiera que, según fue indicado en precedencia, contra ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS existe una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, resulta pertinente oficiar al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe el estado actual del proceso penal seguido bajo el radicado No. 11001609914420240018900 y remita copia de la actuación. En su respuesta, el estrado requerido deberá relatar los hechos que motivaron la actuación e indicar si el caso cuenta con sentencia ejecutoriada o si, por el contrario, aún está pendiente la resolución de algún recurso. 2.2 Pruebas que se niegan No se accederá al decreto de las demás solicitudes probatorias presentadas por la defensa por las siguientes razones. 2.2.1. En relación con la prueba tendiente a que se aporte la traducción oficial de los documentos que reposa en el expediente digital, debe decirse que la Corte no advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra motivo 10 Extradicion
Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS alguno que afectaria la validez formal de la documentacion presentada. Esta conclusion se justifica en lo siguiente: El articulo 495 de la Ley 906 de 2004, establece: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. (Se destaca) En este sentido, la Corte ha sostenido: «Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que
según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, 11 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial!». Por lo antes expuesto, comoquiera que la defensa no aduce las razones por las cuales no está de acuerdo con la traducción de los documentos allegados al trámite por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y atendiendo al hecho de que la norma transcrita no exige que la traducción de estos sea de carácter “oficial”, la solicitud probatoria se torna impertinente y, por tanto, no se decretará. 2.2.2. Referente a la petición dirigida a que la Corte de los Estados Unidos remita la resolución por medio de la cual acusó a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, y que aporte la narración de los hechos y elementos materiales de prueba, con su debido sustento ante el jurado; es menester indicar que el decreto de dicha postulación es inútil, puesto que en la documentación remitida por el Estado Requirente obra la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados
Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y éste fue acompañado de los anexos correspondientes, en donde se especifican los datos que reclama el defensor. En efecto, los hechos y cargos que sustentan la solicitud de extradición se encuentran claramente relacionados en los documentos aportados por el Gobierno norteamericano, razón por la que no se hace necesario ordenar pruebas con el fin de delimitarlos, aclararlos o ampliarlos. 1CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679 12 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 2.2.3. Frente a la solicitud de que se oficie a los Jueces Penales de Control de Garantias en Colombia para que se entreguen las actas de las audiencias de solicitud de interceptación y de control previo y control posterior, en las que se declaró la legalidad de dichas interceptaciones; es de señalar que, tal y como lo ha indicado la Sala, la referida postulación probatoria no se acompasa con las temáticas que deben ser valoradas por la Corte para emitir el concepto de extradición, por lo que dicha solicitud no cumple con el requisito de ser pertinente. Al respecto, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos estrictos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, según sea el caso, pues la
verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir. Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas. Por lo tanto, los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. 13 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS Asi lo ha expuesto de manera pacifica esta Corporacion, entre otros, en la providencia CP056-2018, en donde advirtió que: «(...) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en tomo a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez
que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló: «De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. 14 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS .. resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su
defecto, en la Ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.» 2.2.4. En lo concerniente a oficiar a la Fiscalía 58 Seccional de Medellín para que entregue el expediente digital del proceso seguido bajo el radicado 110016099144202400189, debe decirse que aquella postulación resulta ser inútil, comoquiera que la Corte ya oficiará al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para que indique los hechos que dieron lugar al mentado radicado y si en aquel ya existe una sentencia ejecutoriada. Oficiar a la Fiscalía para que aporte copia de toda la carpeta de esa actuación es, por consiguiente, innecesario, si lo único que se debe verificar es si ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido en el extranjero. Por consiguiente, irrelevantes resultan los elementos de conocimiento que soportan la eventual condena, pues sólo es preciso verificar la existencia del juzgamiento en firme y no su fundamento probatorio. 2.2.5. Finalmente, en relación con la solicitud de libertad de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, debe decirse que dicho asunto no atañe a esta Corporación, por cuanto la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra 15 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, sin
que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la aprehensión del requerido. Ello, en atención a que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe pronunciarse sobre tales temas. Así las cosas, de dichas normas se extrae que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad del reclamado compete a la Fiscal General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se procede con la aprehensión del reclamado, quien a partir de ese momento permanece a órdenes de esa autoridad, hasta tanto se resuelva el trámite de extradición. En consecuencia, la Corte ordenará, en la parte resolutiva, que se envíe copia de tal petición de libertad al Despacho de la Fiscal General, para que sea esa funcionara la que se pronuncie sobre lo pertinente, en el marco de sus competencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
16 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202 ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS RESUELVE 1°. DECRETAR, a petición de parte, las pruebas ordenadas en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias dispuestas en el
numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. 3”. ORDENAR el traslado de la petición de libertad al Despacho de la Fiscal General de la Nación, para que sea esa funcionaria la que se pronuncie sobre ella, en el marco de sus competencias legales. 4°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cámplase DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRI AVILA/ROLDAN
17 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS
GERARD SA CASTILLO
FERNAN BOLANOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
18 Extradicion Radicado 66729 CUI 11001020400020240139202
ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS R de?
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 83047D5650202ACD03D41C02D3B3E77F456EFBA0B5100477F42AD017E781E90E Documento generado en 2024-09-17
19