🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5219-2022(61861)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5219-2022(61861)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5219-2022 Radicación No. 61861 Acta 267 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 11001020400020220129303 Extradición No. 61861

HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 24 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0502 del 7 de abril de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, por delitos relacionados con lavado de activos y concierto para delinquir.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 8 de abril de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 26 de abril de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía

Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0961 del 21 de junio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de

América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre

2 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 11 de julio de 2022 se reconoció personería a los defensores de confianza y suplente designados por el requerido y se corrió el traslado del que habla el inciso

primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. En escrito recibido el 9 de agosto de 2022 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

3 11001020400020220129303 Extradición No. 61861

HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO

8. El 27 de julio de 2022, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. En relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó que se expidan sendos oficios para indagar por: 8.1.1. La trayectoria de la empresa JAH Ingeniería Industrial S.A.S., identificada con NIT 900.184.144-6, de manera que se precise su actividad económica y sus relaciones comerciales, con la finalidad de determinar si ha tenido movimientos ilícitos. 8.1.2. El informe policial donde conste qué juez o autoridad nacional y/o extranjera autorizó las interceptaciones a los abonados telefónicos de uso de HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO, con la finalidad de determinar si aquel procedimiento se encuentra revestido de legalidad. 8.1.3. El informe de Fiscalía y de la Policía Nacional en el que se indique si existe algún proceso judicial vigente en contra de su cliente. 8.1.4. La valoración psicológica realizada sobre el requerido por parte de Medicina Legal, con el fin de determinar si aquel presenta alteraciones en su

comportamiento o estados de ánimo depresivos. 4 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO 8.1.5. El Tratado, Convenio o Memorando de Entendimiento en el que se autoriza a los embajadores acreditados en Colombia a solicitar pruebas y el decomiso de bienes de un nacional solicitado en extradición. 8.1.6. El Tratado o Convenio en el que se regula cómo y quién practica las pruebas en el proceso administrativo de extradición, qué autoridad colombiana es responsable de la cadena de custodia y cómo se aportan al país solicitante. 8.1.7. Un concepto en el que se indique si, de acuerdo con las normas nacionales o internacionales, la extradición es un trámite meramente administrativo, por qué se practican pruebas ordenadas por el Embajador de Estados Unidos según se lee en la carta que se envía con el indictment, a pesar de que no se advierte que aquellas hubieran sido solicitadas por la autoridad judicial del país requirente, y cuando se le notifica al imputado para que pueda ejercer su derecho de defensa. 8.1.8. Un concepto en donde se indiqué la razón por la cual se acepta la solicitud de captura y pruebas emitida por la representación diplomática del país requirente, a pesar de que aquella no lleve la firma del responsable, teniendo en cuenta que en la normativa colombiana se indica que le corresponde a esa dependencia verificar si la solicitud de extradición reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. 5 11001020400020220129303 Extradición No. 61861

HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO

8.1.9. Un concepto en el que se indique si para Colombia está vigente la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas 8.1.10. Un concepto en el que se indique si un embajador o representante diplomático puede ordenar la práctica de pruebas judiciales, allanamientos, incautaciones o entrega de evidencia a la autoridad extranjera, sin una orden de un juez de garantías, constancia de la cadena de custodia o cumplimiento de los demás requisitos legales. 8.1.11. Un concepto en el que se indique si es legal que un embajador solicite la práctica de pruebas judiciales en Colombia y si ello significa que el Embajador de Colombia en Estados Unidos puede pedir lo mismo en aquel país. 8.1.12. Un concepto en el que se indique si (i) la legalización del documento diplomático consiste simplemente en verificar la autenticidad de la firma y la calidad en la que el signatario haya actuado, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, (ii) cómo se certifica la legalidad de un documento de alguien que firma solamente como “Embajada de los Estados Unidos” y (iii) si las autoridades diplomáticas extranjeras reciben documentos firmados únicamente como “Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”. 6 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO 8.2. En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se expidan sendos oficios para que informe: 8.2.1. Si en la extradición de HAROLD ANTONIO AYALA

PINEDO se cumplieron las normas nacionales e internacionales sobre la extradición, de acuerdo con aquellos requisitos que le compete verificar a dicha cartera. 8.2.2. Si aquel Ministerio cumplió con su obligación de verificar si la solicitud estaba solicitada por alguien responsable en el país solicitante. 8.2.3. Cuál es la razón por la que se omitió la obligación de verificar la legalidad de la solicitud de extradición, que no se encuentra debidamente firmada por la persona responsable de la Misión Diplomática del país extranjero. 8.2.4. Cuál es la razón por la que se autoriza a un embajador para que solicite la práctica de pruebas en contra de la persona requerida en extradición. 8.2.5. Cuál es la norma en la que se funda ese Ministerio para aceptar que un funcionario de la Embajada de los Estados Unidos solicite la captura y la práctica de pruebas en contra de HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO. 8.3. En relación con la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se expidan sendos oficios para que informe: 7 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO 8.3.1. Si en contra del requerido se han adelantado o se adelantan investigaciones de naturaleza judicial y, en caso positivo, qué autoridad se encuentra a cargo de aquellas. 8.3.2. Cuál es la norma de carácter nacional o internacional que establece que la Fiscalía General de la Nación puede ordenar y practicar pruebas en un proceso meramente administrativo, que concierna a un ciudadano nacional solicitado en extradición.

8.3.3. Si la Fiscalía General de la Nación ha recibido o acatado órdenes de alguna representación diplomática para practicar allanamientos o pruebas en algún proceso de extradición. 8.3.4. Si las pruebas practicadas son llevadas ante un juez de control de garantías para que avale su legalidad y verifique su cadena de custodia, antes de entregarlas al embajador requirente. 8.3.5. Si, en el caso de HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO, se elaboraron actas o documentos en donde conste la legalidad de las pruebas practicadas y si reposan copias de aquellos en la Fiscalía General de la Nación. 8.3.6. Cuáles son las pruebas que se practicaron por orden de la Embajada de Estados Unidos y si aquellas le fueron entregadas a dicha representación diplomática. 8 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO 8.3.7. Si, cuando se practican pruebas como aquellas ordenadas por la Embajada de Estados Unidos, se emite un acta de entrega y se verifica el respeto por el derecho fundamental al debido proceso del acusado. Adicionalmente, solicitó que se le pida a la Fiscalía General de la Nación que indique si tales pruebas se aportan como anexo del indictment que se presenta ante la Corte. 8.3.8. Desde qué fecha y por cuál razón se investiga a HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO, y si existe en Colombia una investigación penal por los mismos hechos que motivan la solicitud. 8.4. Por último, en relación con la Procuraduría

General de la Nación, solicitó que se expidan sendos oficios para que informe: 8.4.1. Si aquella entidad participa o es informada de la práctica o recopilación de pruebas en los casos de extradición. 8.4.2. Si, en el caso de participar en dicha recolección de pruebas, la Procuraduría exige la exhibición de la orden respetiva, proferida por un Juez de la República, y verifica el cumplimiento de las normas constitucionales o legales sobre la recopilación de pruebas, cadena de custodia y actas de entrega a las autoridades del país requirente. 9 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO 8.5. Por último, solicitó que, si HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, directamente o como tercero asociado al conflicto armado. Lo anterior, con la finalidad de determinar la competencia de esta Corporación para conocer y conceptuar sobre la extradición del requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–.

Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre

de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización 10 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia1, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la

providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la 1 Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. 11 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultarían ser impertinentes.

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de

HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación2 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de

establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 293 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las 2 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 3 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 12 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se accederá a las peticiones probatorias de la defensa consistentes en decretar una prueba dirigida a solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si el reclamado HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO, identificado con la C.C. No. 72.229.476, ha sido investigado, juzgado o condenado; en

caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan o se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Del mismo modo, con el objetivo de precaver el cumplimiento de la garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se accederá a la última petición probatoria de la defensa y se oficiará a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo término, informen si HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO, identificado con la cédula de controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 13 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO ciudadanía No. 72.229.476, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. 2.3. De oficio, y en aras de salvaguardar la garantía previamente indicada, se solicitará al Alto Comisionado de Paz que, en el término de 10 días, contados a partir de la

notificación del respectivo oficio, certifique si HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva. De ser así, se deberá informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el cual se deberá anexar copia del respetivo acto administrativo. 2.4. En cuanto al resto de las pruebas solicitadas por la defensa, desde ahora se anuncia que se negará su decreto, como quiera que aquellas resultan ser impertinentes de cara a los estrictos elementos que debe revisar a la Corte a la hora de dictar su concepto. Al respecto, vale decir que, como viene de verse, los conceptos de extradición que profiere esta Corporación, cuando la petición la realiza el Gobierno de los Estados Unidos, se circunscriben a verificar: (i) la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos; (ii) el cumplimiento del principio del non bis in idem; (iii) el respeto por la garantía de no extradición dispuesta en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la plena identidad del 14 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO requerido; (vi) el cumplimiento del principio de doble incriminación y (vii) la equivalencia material de la providencia extranjera con respecto a la figura de la Resolución de Acusación que prevé el ordenamiento jurídico nacional. 2.4.1. En vista de que algunas de las peticiones probatorias que esgrimió el apoderado de HAROLD ANTONIO

AYALA PINEDO se circunscriben a demostrar una serie de circunstancias relacionadas con la práctica de pruebas y el estado de salud del requerido; es claro que ninguna de ellas es pertinente de cara a los estrictos elementos que debe verificar esta Corte y que acaban de ser reseñados, máxime cuando esta Corporación no está autorizada a evaluar o verificar la legalidad del procedimiento de recaudo probatorio realizado por las autoridades extranjeras. 2.4.2. Frente a aquellas peticiones dirigidas a preguntarle a la Cancillería, al Ministerio del Derecho y la Fiscalía General de la Nación por normas de tratados internacionales o mandatos contenidos en disposiciones legales nacionales, es preciso indicar que tales solicitudes desconocen de manera abierta el principio de iuria novit curia4, que implica que las normas legales, e incluso internacionales contenidas en tratados vinculantes para Colombia e integradas al derecho interno, no son susceptibles de prueba. Por tal razón, tales medios probatorios resultan ser inconducentes y, al no referirse a 4 El juez conoce el derecho. 15 11001020400020220129303 Extradición No. 61861 HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO alguno de los requisitos que debe verificar esta Corporación, también es evidente que aquellos son impertinentes. 2.4.3. Por último, aquellas peticiones relativas a verificación de la firma de la persona de la Embajada de los Estados Unidos que suscribe las notas verbales en las que se solicita la captura con fines de extradición y la extradición formal, propiamente dicha, de HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO,

vale decir que la Sala no encuentra que tales medios de conocimiento se encuentren debidamente sustentados en su pertinencia y utilidad. En cualquier caso, incluso si se argumentara que tales pruebas se requieren para verificar la validez formal de la documentación presentada, tales elementos probatorios resultarían inútiles, en la medida en que es posible determinar de manera sencilla y clara el cumplimiento o incumplimiento de tal requisito con la simple verificación del acervo documental presente en el indictment. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y 2.2. del acápite del decreto probatorio.

2. ORDENAR, de oficio, la práctica de la prueba referida en el numeral 2.3. del acápite del decreto probatorio.

16 11001020400020220129303 Extradición No. 61861

HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO

3. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa que están referidas en los numerales 2.4.1., 2.4.2. y 2.4.3., por ser impertinentes, inconducentes o inútiles de cara a los elementos que debe estudiar la Corte en su concepto de extradición.

Contra la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

17 11001020400020220129303

Extradición No. 61861

HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO

18 11001020400020220129303 Extradición No. 61861

HAROLD ANTONIO AYALA PINEDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...