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CSJ - AP5219-2024(67129)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5219-2024(67129)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5219-2024 Radicación Nº 67129 Aprobado mediante Acta Nº 209 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO: Sería del caso definir la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ, condenado como autor del delito de homicidio tentado en concurso con hurto calificado, sino fuera porque se advierte improcedente el conflicto propuesto por el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES:

1. El 19 de abril de 2022 se celebró ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia – Quindío audiencia preliminar en la que se formuló imputación enCUI: 3001600003320220050101

Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ contra de CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ como presunto autor del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con hurto calificado. En el mismo evento, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 8 de julio siguiente, la Fiscalía acusó por los mismos

cargos a MARÍN GONZÁLEZ ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales no fueron aceptados por este.

3. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el despacho de conocimiento, en audiencia del 26 de enero de 2023, dictó sentencia condenatoria1 por los delitos acusados y le impuso al procesado pena privativa de la libertad de 106 meses.

Además, lo condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esta providencia no se formuló recurso alguno y el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.

4. El 21 de marzo de 2023 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió no avocar el conocimiento de la actuación y la remitió a los Juzgados homólogos de Ibagué – Tolima por considerar que, debido a que el sentenciado se

1 Providencia que fue emitida por el juzgado de conocimiento, únicamente, de forma oral.CUI: 3001600003320220050101 Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario de COIBA de esa ciudad, es a ellos a quienes

corresponde vigilar la pena.

5. El Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, quien recibió las presentes diligencias, advirtió en auto del 17 de agosto de 2023 que entre los archivos allegados no se halla el fallo condenatorio.

Por lo anterior, requirió al Juzgado 5° Penal del Circuito Armenia para que remita con destino a dicha autoridad la sentencia por escrito.

6. Seguidamente, el Oficial Mayor del último despacho en cita comunicó al despacho requirente que revisado el expediente “no se encontró que en el mismo repose sentencia escrita, toda vez que, al encontrarnos en el sistema oral, la decisión se emitió en audiencia”.

7. Frente a esto, el estrado vigía de Ibagué requirió nuevamente al juzgado de conocimiento para que “ allegue en el menor tiempo posible, la SENTENCIA ESCRITA emitida en contra del señor Cesar Augusto Marín González”, agregando esta vez, una serie de argumentos relacionados “con la obligación que tienen las autoridades penales de emitir la sentencia que pone fin al proceso de manera escrita”.

8. El 9 de octubre de 2023 la Juez 5ª Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia ratificó su postura ante el Juez requirente manifestando que dicho proveído no se encuentra

escrito sino oral y que ya fue comunicado.CUI: 3001600003320220050101 Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ Asimismo, afirmó que los jueces de conocimiento tienen la posibilidad de dictar sentencias orales.

9. Finalmente, el estrado ejecutor de Ibagué manifestó mediante auto del 6 de agosto de 2024 que: “Sería del caso, continuar conociendo la presente vigilancia de pena, empero se encuentra que, a pesar de requerirse al Juzgado Quinto Penal del Circuito Armenia, Quindío, para que allegara copia de la sentencia escrita del 26 de enero de 2023, que condenó al señor CESAR AUGUSTO MARIN GONZALEZ, dicho elemento procesal brilla por su ausencia, pues el Juzgado fallador, se niega a cumplir con los deberes jurisdiccionales para garantizarle los derechos del sentenciado.” Por lo anterior, resolvió dejar de conocer la vigilancia de la pena impuesta contra Cesar Augusto Marín González y planteó un conflicto de competencia ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES:

1. El numeral 3º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de

tribunales o juzgados de diferentes distritos.

2. Pues bien, la controversia aquí tiene su génesis en el hecho de no haber sido adjuntada al diligenciamiento copia de la sentencia escrita emitida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, lo cual, según se extrae de las manifestaciones del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desconoce la directriz impartida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2622 de 2004, en la que se ha dispuesto laCUI: 3001600003320220050101

Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ remisión de procesos de los despachos judiciales de conocimiento a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los siguientes términos: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo.

3. En camino a la resolución del asunto, la Corte ha de señalar, en comienzo, que hay lugar a predicar la existencia de un

conflicto de competencia cuando exista una controversia o debate en torno a dicha temática. En ese sentido, para la Sala es claro que en el presente evento no se halla acreditada la existencia de un conflicto en tal orden, puesto que, de lo visto, la controversia que se presenta entre el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia no se relaciona con una pugna por el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a MARÍN GONZÁLEZ, sino, en estricto sentido, con la no realización de un trámite de tipo procedimental. Por lo tanto, es notorio que el Juez de Ibagué dispuso erróneamente el envío de la actuación a la Corte, pues no estaban dadas las condiciones necesarias para ello. En esos términos, este evento no se relaciona con uno de los asuntos previstos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906CUI: 3001600003320220050101 Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ de 2004, motivo por el que la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento en ese sentido.

4. Ahora bien, atendiendo a lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 2, esta Corporación, al percatarse de un acto irregular que emana de la actuación del Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, considera necesario establecer que el asunto identificado con el radicado 3001600003320220050101, debe ser regresado al mencionado despacho judicial.

acto irregular que emana de la actuación del Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, considera necesario establecer que el asunto identificado con el radicado 3001600003320220050101, debe ser regresado al mencionado despacho judicial. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, si bien el Juez encargado del direccionamiento del acto adelantado el 26 de enero de 2023 verbalizó la providencia que puso fin a la actuación, lo cierto que al verificar las piezas procesales allegadas no se observa reproducción escrita de la providencia condenatoria emitida en contra de CESAR AUGUSTO MARÍN

GONZÁLEZ.

Pertinente resulta en este aparte traer a colación el llamado efectuado a los Jueces de la Republica, a través del auto AP6264-2017, sep. 20 de 2017, rad. 61563, en razón a la falencia detectada, en el que se señaló: “[A]provecha la Sala para llamar la atención de los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito en la actuación, por tratarse de las providencias que deciden sobre el objeto del proceso regido por la Ley 906 de 2004, lo cual no contraviene el principio de oralidad.

2 DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…)

oralidad.

2 DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…)

3. Corregir los actos irregulares.CUI: 3001600003320220050101

Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ Ciertamente el artículo 145 de la ley citada dispone que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales3, como procesales, deben ser orales; sin embargo, el mandato del legislador se encamina a la búsqueda de la celeridad en el trámite , lo cual no puede entenderse como una prohibición de que los fallos (primera y segunda instancias, casación y revisión) obren por escrito. El anterior entendimiento se revalida con el tenor literal del artículo 163 ibídem, que consagra la prohibición de «transcribir, reproducir o verter a texto escrito» apartes de la actuación en las providencias judiciales, lo cual confirma que en el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 subsisten las providencias escritas y que le está vedado al funcionario judicial copiar en ellas fragmentos de lo actuado. Además de razones de orden práctico, tales como la dilación en el estudio de los recursos que se dificulta por la labor de escucha de la sentencia;4 la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto en el artículo

sentencia;4 la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, o la dificultad del juez de ejecución de penas para adoptar decisiones relacionadas con la vigilancia de las penas impuestas, surgen otras que pueden afectar el derecho a la defensa, como cuando el procesado privado de la libertad interpone el recurso de apelación y decide sustentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, requiriendo para ese fin conocer el texto de la providencia, lo cual no podrá garantizarse porque en el lugar de reclusión no se le permite el acceso a un computador, si es que lo tuviere. De la misma manera, puede suceder que el juzgador profiera la sentencia en audiencia, sin la presencia del procesado privado de la libertad, situación que obliga a que el fallo sea enviado al establecimiento carcelario para la notificación personal5, caso este en el que el declarado responsable tendría que contar con el cd; un medio electrónico para leerlo; internet para buscar el programa compatible con el usado por el centro de servicios del despacho judicial y además, un permiso especial del INPEC para que el procesado disponga de un equipo, espacio y tiempo para escuchar la decisión mediante la cual se le declaró culpable, pues a eso corresponde la diligencia de notificación, de lo contrario, se estaría ante un simple enteramiento. En la misma línea, es decir, la necesidad de que los fallos judiciales obren por escrito, la novísima normatividad que consagra el

de lo contrario, se estaría ante un simple enteramiento. En la misma línea, es decir, la necesidad de que los fallos judiciales obren por escrito, la novísima normatividad que consagra el procedimiento abreviado elimina la audiencia de lectura del fallo (art. 545, inciso 2º de la Ley 1826 de 2017), para establecer que la sentencia se entenderá notificada con el traslado escrito que se hará con «la entrega de la providencia» a las partes. De manera que la Sala reitera el llamado tendiente a que los funcionarios profieran los fallos por escrito, bajo el entendido de que la

3 Audiencias preliminares efectuadas antes de la formulación de imputación. 4 En el presente caso la juez habló desde las 10:44 am, hasta la 1:34 de la tarde. 5 CSJ AP122-2017. 18 en. 2017, radicado 47474.CUI: 3001600003320220050101 Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ oralidad del sistema no repele esta forma de emisión de las decisiones que resuelven de fondo el objeto del proceso.” En resumidas cuentas, aquí es evidente la existencia de una irregularidad que conduce a que el proceso deba regresar al despacho de conocimiento para que, de no haberlo hecho, proceda a plasmar por escrito el respectivo fallo, conforme a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente, pues,

como lo ha indicado esta Judicatura en situaciones similares, «mientras este presupuesto procesal no se cumpla… no es posible que los jueces de ejecución de penas asuman su vigilancia.»6. Realizado lo anterior, deberá el juzgador incorporar la providencia condenatoria al expediente en los términos descritos, y regresar el mismo al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué o, de ser el caso, remitirlo a los estrados de esa especialidad con jurisdicción en el lugar en el que se encuentre recluido el condenado, para los fines pertinentes. Se informará de esta determinación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al igual que a las partes e intervinientes del referenciado proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

6 Cfr. C.S.J. AP2214-2022 may. 25 de 2022, rad. 61563 y AP1958-2023 jul. 12 de 2023, rad. 63795.CUI: 3001600003320220050101 Número Interno 67129 Definición de competencia CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ Primero: Abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a de CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento, para los fines

impuesta a de CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento, para los fines indicados en la parte considerativa.

Tercero: Comunicar la presente determinación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al igual que a las partes e intervinientes del referenciado proceso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 3001600003320220050101

Número Interno 67129 Definición de competencia

CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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