CSJ - AP5219-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5219-2025 Radicación No. 68960 Aprobado acta N° 196 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación especial formulada por la defensa del entonces soldado Marlon Andrés Vargas Cantor contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que revocó la emitida el 26 de agosto de ese año por el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de deserción; sin embargo, se advierte que entre la decisión de segunda instancia y su arribo a esta Corporación se configuró la prescripción de la acción penal.CUI 11001224600020226028501
Número interno 68960 Impugnación especial Marlon Andrés Vargas Cantor. 2
II. HECHOS El 24 de junio de 2022, el soldado del Ejército Nacional, Marlon Andrés Vargas Cantor, quien prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros de
Combate No. 8 “Francisco Javier Cisneros ”, ubicado en Armenia-Quindío, se ausentó sin permiso de las instalaciones de la unidad militar. Transcurridos más de 5 días, no retornó.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Armenia-Quindío, se ausentó sin permiso de las instalaciones de la unidad militar. Transcurridos más de 5 días, no retornó.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En virtud de la denuncia presentada por el comandante de la compañía a la cual pertenecía el soldado, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar inició el sumario el 18 de julio de 2022.
El soldado Vargas Cantor fue vinculado mediante indagatoria el 10 de febrero de 2023, respecto de quien el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
2. Perfeccionado el sumario, el 23 de febrero de 2024 la Fiscalía 26 Penal Militar profirió resolución de acusación por el delito de deserción que, tras no ser repuesta, cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2024.CUI 11001224600020226028501
Número interno 68960 Impugnación especial Marlon Andrés Vargas Cantor. 3
3. La etapa subsiguiente correspondió al Juzgado de Inspección del Ejército Nacional que en sentencia el 26 de agosto de 2024 absolvió al procesado.
4. Apelada la decisión por la Fiscalía, el 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial la revocó para condenar a Vargas Cantor como autor responsable del delito de deserción a la pena de 08 meses de prisión. Le concedió el subrogado de prisión domiciliaria.
5. Contra esa determinación, la defensa interpuso y
condenar a Vargas Cantor como autor responsable del delito de deserción a la pena de 08 meses de prisión. Le concedió el subrogado de prisión domiciliaria.
5. Contra esa determinación, la defensa interpuso y sustentó impugnación especial. Surtido el traslado a no recurrentes, sin pronunciamiento, el expediente fue remitido el 21 de abril de 2025 a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala no emitirá pronunciamiento sobre la impugnación especial presentada por la defensa de Marlon Andrés Vargas Cantor porque verificó que la acción penal por el delito objeto de acusación y sentencia se encuentra prescrita, lo cual impone la cesación del procedimiento.
Estas son las razones.
2. La Sala ha decantado que el delito de deserción tiene un régimen de prescripción privilegiado.CUI 11001224600020226028501
Número interno 68960 Impugnación especial Marlon Andrés Vargas Cantor. 4 De conformidad con los artículos 83 de la Ley 522 de 1999 y 76 de la ley 1407 de 2010, por regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20 años. Sin embargo, en dichas codificaciones el Legislador estableció un régimen específico para la prescripción de la acción penal frente al delito de deserción: en el primer cuerpo normativo lo fijó en dos (2) años y, en el segundo, lo cifró en un (1) año.
estableció un régimen específico para la prescripción de la acción penal frente al delito de deserción: en el primer cuerpo normativo lo fijó en dos (2) años y, en el segundo, lo cifró en un (1) año. Según los artículos 86 y 79 de sendas codificaciones, el término de prescripción se interrumpe o bien con la ejecutoria de la resolución de acusación o bien con la imputación, respectivamente. Una vez esto, el mismo comienza a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 ó 76 si se trata de la Ley 1407 de 2010. Luego, una vez interrumpido el término de prescripción de la acción penal respecto del delito de deserción, aquel correrá nuevamente o bien por un (01) año o por seis (06) meses, según corresponda
4. La Sala de Casación Penal recientemente unificó su criterio en punto de la norma llamada a regular el régimen prescriptivo cuando un proceso se sigue por el delito de deserción por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1407 de 2010, pero que ha sido rituado bajo las previsiones de la Ley 522 de 1999.CUI 11001224600020226028501
Número interno 68960 Impugnación especial Marlon Andrés Vargas Cantor. 5 Así, en lo que interesa enfatizar, en providencia SP15962025, rad. 600261, se precisó que en asuntos tramitados por la Ley 522 de 1999, “no es aplicable el lapso prescriptivo que de un año estableció el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, sino el
2025, rad. 600261, se precisó que en asuntos tramitados por la Ley 522 de 1999, “no es aplicable el lapso prescriptivo que de un año estableció el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, sino el de dos años previsto en el artículo 83 del Código Penal Militar de 1999”. Por ende, en fase de instructiva la acción penal por ese reato prescribe a los dos (02) años contados a partir de su consumación y, una vez interrumpido el lapso con la ejecutoria de acusación, dentro de un (01) año ha de culminarse la etapa de juzgamiento y proferirse la respectiva sentencia ejecutoriada, so pena de extinción de la acción penal por prescripción. Sobre el punto, resulta necesario reiterar dos acotaciones. Primero, en la sentencia antes citada esta Corporación esclareció que el delito de deserción es de ejecución instantánea “que su ejecución y consumación se producen el día sexto, cuando el incorporado al servicio militar no regresa a filas, luego de 5 días de ausencia ”. Por tanto, en correspondencia con el artículo 85 ibidem, la “prescripción de la acción, tratándose de asuntos tramitados bajo la Ley 522 de 1999, se cuenta a partir de ese momento, esto es, del sexto día de ausencia del soldado” (ibidem). Segundo, una vez interrumpida la prescripción con la 1 Criterio reiterado de manera reciente en CSJ SP1670-2025, rad. 69031.CUI 11001224600020226028501 Número interno 68960
Segundo, una vez interrumpida la prescripción con la 1 Criterio reiterado de manera reciente en CSJ SP1670-2025, rad. 69031.CUI 11001224600020226028501 Número interno 68960 Impugnación especial Marlon Andrés Vargas Cantor. 6 resolución de la acusación, en el contexto del Código Penal Militar de 1999, se debe desarrollar la etapa de juzgamiento hasta el proferimiento de una sentencia definitiva en el término de un año . En ese intervalo ha de haber cobrado firmeza la decisión porque en la Ley 522 de 1999 no existe una disposición equivalente al artículo 352 de la Ley 1407 de 2010, que dispone la suspensión del término prescriptivo por 5 años a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia2.
3. En el asunto bajo definición, se tiene que el entonces soldado Marlon Andrés Vargas Cantor fue acusado por deserción tras haberse ausentado sin permiso el 24 de junio
de 2022 del Batallón de Ingenieros de Combate No. 8 “Francisco Javier Cisneros ”, ubicado en Armenia, donde prestaba servicio militar obligatorio. Dos conclusiones preliminares se imponen. Primero, este proceso se tramita por las regulaciones de la Ley 522 de 1999, dado que el hecho atribuido al acusado tuvo lugar en junio de 2022 en Armenia, Quindío. Para esa fecha no había sido implementado allí el sistema penal acusatorio en la jurisdicción penal militar previsto en la Ley 1407 de 2010 -artículo 2º del Decreto 1768 de 2020-.
sido implementado allí el sistema penal acusatorio en la jurisdicción penal militar previsto en la Ley 1407 de 2010 -artículo 2º del Decreto 1768 de 2020-. Segundo, de conformidad con las anteriores subreglas jurisprudenciales, el delito se ejecutó y consumó tras los cinco días en que el procesado debía presentarse en su 2 Cfr. CSJ AP288-2024, rad. 64600CUI 11001224600020226028501 Número interno 68960 Impugnación especial Marlon Andrés Vargas Cantor. 7 unidad, motivo por el cual el término prescriptivo en fase de instrucción comenzó a correr desde el 30 de junio de 2022. Ahora, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2024, es decir, dentro del lapso con el que contaba el Estado para ejercer la acción penal en fase de investigación -dos (02) años-. De manera que, a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la cual se interrumpió el término de prescripción, comenzó a correr un nuevo término de un (01) año como límite máximo para el ejercicio de la acción penal que se cumplía el 20 de marzo de 2025. Sin embargo, para ese momento la sentencia de segunda instancia -18 de diciembre de 2024todavía no había cobrado ejecutoria ante la interposición de impugnación especial. Por el contrario, se observa con facilidad que la prescripción de la acción penal por el delito de deserción en este asunto se produjo el pasado 20 de marzo de 2025, cuando, según constancia secretarial del Tribunal Superior
Por el contrario, se observa con facilidad que la prescripción de la acción penal por el delito de deserción en este asunto se produjo el pasado 20 de marzo de 2025, cuando, según constancia secretarial del Tribunal Superior Militar y Policial, ni siquiera había empezado correr el término a no recurrentes frente al mecanismo que garantizaba la doble conformidad formulado por la defensa de Vargas Cantor. De hecho, la actuación arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal sólo hasta el 28 de abril del año en curso, es decir, cuando ya había devenido la prescripción de la acción penal por el delito objeto de acusación.CUI 11001224600020226028501 Número interno 68960 Impugnación especial Marlon Andrés Vargas Cantor. 8 Así las cosas, dado que el fenómeno prescriptivo se consolidó con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia, con fundamento en los artículos 82, 83 y 231 de la Ley 522 de 1999, así lo declarará y dispondrá la cesación del procedimiento en favor del procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de deserción. Segundo. Disponer la cesación del procedimiento aquí adelantado en contra de Marlon Andrés Vargas Cantor. Tercero. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda a cancelar las anotaciones que se hubiesen derivado en razón de este proceso.
adelantado en contra de Marlon Andrés Vargas Cantor. Tercero. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda a cancelar las anotaciones que se hubiesen derivado en razón de este proceso. Cuarto. Advertir que contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.