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CSJ - AP522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CUI: 15001609916320190260401

Número interno 69593 Segunda Instancia

HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP522-2026 Radicación No. 69593 Acta No. 021

Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público , en contra del auto proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual precluyó la investigación que se adelanta en contra de HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES , por el delito de prevaricato por acción (art. 413 C.P.).CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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II. HECHOS

A HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES , en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, le correspondió por reparto la demanda de impugnación de paternidad que formuló Inel da Medina Colmenares (progenitora del causante José Camilo Galvis Medina) en contra del menor MDGC (presunto hijo del causante), que se siguió bajo el radicado 2014-00158.

Blanca Rosa Curcho Padilla (madre del menor MDGC) presentó denuncia en contra del juez por haber incurrido en presuntas actuaciones manifiestamente contrarias a la ley,

siguió bajo el radicado 2014-00158.

Blanca Rosa Curcho Padilla (madre del menor MDGC) presentó denuncia en contra del juez por haber incurrido en presuntas actuaciones manifiestamente contrarias a la ley, por lo siguiente:

El 27 de agosto de 2014, el juez admitió la demanda y notificó a la contraparte , quien presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio . En su sustento, pidió que se declarara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad , teniendo en cuenta que los términos para presentar la demanda se encontraban vencidos, de conformidad con lo normado en el art. 222 del

Código Civil.CUI: 15001609916320190260401

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3 En auto del 21 de enero de 2015, el juez acogió dichos argumentos y dispuso inadmitir la demanda , cuando lo procedente era su rechazo (art. 85. CPC).

El 29 de abril de 20 15, el indiciado declaró la nulidad de la anterior decisión, a petición de la demandante, pues lo relacionado con la caducidad de la acción no debía resolverse al momento de la admisión de la demanda, sino en un momento posterior. Además, porque advirtió que no se le corrió traslado a las partes del recurso de reposición presentado por el demandando.

El 5 de julio de 2016, en audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas, el juez negó la caducidad de la acción. Lo anterior, porque los 140 días

presentado por el demandando.

El 5 de julio de 2016, en audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas, el juez negó la caducidad de la acción. Lo anterior, porque los 140 días que trata el art. 222 del Código Civil no debían contarse desde la muerte del causa nte, sino desde que su madre (demandante) tuvo conocimiento de que el menor demandado no era hijo de aquel.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 20 de junio de 2019, Blanca Rosa Curcho Portilla formuló denuncia en contra de HERMOSILLA REYES, paraCUI: 15001609916320190260401

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4 que se le investigara por las conductas referidas , al ser constitutivas de un delito de prevaricato por acción -art. 413 C.P-.

2. La Fiscalía delegada ante los Tribunales de Yopal solicitó la preclusión de la indagación, al considerar que la conducta denunciada es atípica, en su faceta objetiva y subjetiva, al tenor de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal1. La sustentó, en que el juez justificó las decisiones adoptadas en argumentos que no pueden ser tildados de caprichosos y, además, el cambio de posturas se debió a la dialéctica propia de los procesos judiciales, sin que ello implique la existencia de providencias ilegales.

Además, no se advierte el propósito de desconocer los derechos del menor demandado, sino que al persistir dudas

debió a la dialéctica propia de los procesos judiciales, sin que ello implique la existencia de providencias ilegales.

Además, no se advierte el propósito de desconocer los derechos del menor demandado, sino que al persistir dudas sobre la paternidad y que no se estructuraba la caducidad de la acción, dispuso que el proceso siguiera su curso.

De lo anterior, concluye que las decisiones no reflejan una contrariedad con el ordenamiento jurídico, ni se evidencia el dolo que exige el prevaricato por acción.

1 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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3. El Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 10 de junio de 2025, resolvió precluir la indagación.

4. El recurso de apelación formulado por la delegada del Ministerio Público , activó la competencia de la Corte

Suprema de Justicia.

IV. LA DECISIÓN APELADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal inicialmente precisó que para la configuración del prevaricato se requiere que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley.

Luego se pronunció sobre cada una de las conductas desplegadas por HERMOSILLA, para valorar si cumplen con dicho calificativo, así:

El hecho de que inicialmente HERMOSILLA haya inadmitido la demanda (al acreditar la caducidad de la acción ) en

desplegadas por HERMOSILLA, para valorar si cumplen con dicho calificativo, así:

El hecho de que inicialmente HERMOSILLA haya inadmitido la demanda (al acreditar la caducidad de la acción ) en vez de haberla rechazado , conforme lo ordenado por el art . 85 CPC, solo es una cuestión terminológica, sin efectos prácticos. En efecto, ambas figuras conducen al archivo de las diligencias por lo que no puede considerarse que seCUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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6 trasgredió la norma aplicable y mucho menos que el Juez hubiera actuado con dolo.

Las demás decisiones que se le censuran no reflejan una actitud caprichosa o arbitraria, sino fueron producto de la dialéctica propia del proceso, donde cada parte promovió sus derechos. Así lo explicó:

El auto del 29 de abril de 2015, donde se anuló el del 21 de enero anterior, tiene justificación en que no se le corrió traslado a la demandante del recurso de reposición presentado por su contraparte, por lo que se cercenaron sus derechos de defensa y contradicción. Además, concluyó que la excepción previa de caducidad de la acción debía ser ventilada en otro momento procesal, de conformidad con el art. 101 CPC (etapa de conciliación, saneamiento del litigio y decisión sobre excepciones previas).

El hecho de que un funcionario judicial revoque o modifique una decisión adoptada de manera previa, con ocasión de la prosperidad de un mecanismo de defensa, no implica que incurra en prevaricato.

sobre excepciones previas).

El hecho de que un funcionario judicial revoque o modifique una decisión adoptada de manera previa, con ocasión de la prosperidad de un mecanismo de defensa, no implica que incurra en prevaricato.

La postura del entonces juez promiscuo , relacionada con el inicio del término de caducidad de la acción deCUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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7 impugnación de paternidad , tampoco resulta manifiestamente contraria a la ley.

En efecto, HERMOSILLA REYES consideró que el término de 140 días del que trata el art. 222 del Código Civil iniciaba a correr desde que Inelda tuvo conocimiento de que el menor JDGC no era su nieto, lo cual ocurrió en mayo de 2014 y no desde la muerte de J osé Camilo, el 20 de noviembre de 2013.

El Tribunal llegó a esa conclusión luego de advertir que el tema de la caducidad de la acción de impugnación de paternidad “no ha sido el más claro”, pues existen varias normas que regulan el asunto. Además, tampoco ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia especializada.

Para advertir la dificultad de entendimiento sobre el asunto, trajo a colación los arts. 216, 219, 222 y 248 del CC que regulan de manera diversa la forma de contabilización del término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Esas normas consagran diversos momentos de inicio del término de caducidad, dependiendo de quién es el promotor de demanda (herederos, cónyuge o compañero

del término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Esas normas consagran diversos momentos de inicio del término de caducidad, dependiendo de quién es el promotor de demanda (herederos, cónyuge o compañero permanente, ascendientes) , lo cual puede ocurrir desde el momento del deceso , el nacimiento del menor o delCUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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8 conocimiento de que el causante no es su padre o madre biológico.

Luego trajo a colación jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación que se ha referido a este asunto, precisando que la caducidad de la acción debe determinarse de conformidad al “interés actual” del demandante, lo cual ocurre cuando tiene conocimiento de que el hijo no es descendiente de quien se tiene como padre y , además, que esa temática debe valorarse en cada caso en concreto. Citó la SC12907 de 2017, SC041 de 2005 y SC 1792 de 2024.

Por lo anterior, “tratándose de un asunto complejo que admite diversas interpretaciones” no es posible predicar una conducta dolosa en cabeza de HERMOSILLA REYES.

En consecuencia, el entonces juez promiscuo acogió una interpretación razonable de la norma y motivó su decisión, por lo que no se avizora el aspecto volitivo del dolo.

Tampoco es viable acudir al dolo eventual como lo pretendía el Ministerio Público, pues el prevaricato no permite esa modalidad.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

Tampoco es viable acudir al dolo eventual como lo pretendía el Ministerio Público, pues el prevaricato no permite esa modalidad.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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9 Descartó también que la experiencia del juez sirviera como un indicador de que obró de forma dolosa , al no ser específica en esta clase de trámites, así como que tuviera el deber de conocer “toda” la jurisprudencia.

Por esos motivos, resolvió decretar la preclusión de las diligencias en contra de HERMOSILLA REYES por el delito de prevaricato por acción.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

6. Fue presentado por el Ministerio Público, quien se opone a que se decrete la preclusión. Sostiene lo siguiente:

En este caso se acredita el estándar para acusar (probabilidad de verdad ), pues existió tal contrariedad con la norma que no es posible decretar la preclusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que se involucra lo relacionado con el estado civil de un menor, lo cual obligaba a considerar “una visión amplia” de lo que es una familia, no restringida a la consanguinidad.

Destaca que no solo discute el tema de la caducidad, sino la legitimación que tenía la demandante para impugnarCUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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10 la paternidad, aun cuando el causante , José Camilo , reconoció en vida al menor MDGC como su hijo. En su

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10 la paternidad, aun cuando el causante , José Camilo , reconoció en vida al menor MDGC como su hijo. En su sustento, trae a colación un salvamento de voto de una magistrada de la Sala Civil de esta Corte.

Agrega que, al analizarse el tema de la caducidad “si bien no puede decirse que es abiertamente contraria a la norma o totalmente caprichosa, si deja una sensación de probabilidad de verdad” frente a la configuración del delito de prevaricato. Lo anterior, porque tenía toda la “capacidad de actualizar ” su conocimiento frente a los términos de caducidad y/o la legitimación de la demandante.

Sobre el tipo subjetivo, aduce que l a ausencia de dolo “no es posible demostrarla” en este estadio y debe debatirse en el juicio oral. En la misma línea, aduce que l a forma de “manejar” el proceso, donde se “ adopta una decisión y luego otra”, “no se notifica”, entre otras, es “como si se tratara” de un dolo eventual.

Con esas mismas circunstancias, “uno podría llegar a pensar que es una decisión caprichosa”.

Por lo tanto, pide revocar la determinación de primer grado.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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VI. NO RECURRENTES

7. La defensa, el indiciado, la fiscalía y la representación de las víctimas pidieron mantener la preclusión de la indagación, al compartir los argumentos expuestos por el

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VI. NO RECURRENTES

7. La defensa, el indiciado, la fiscalía y la representación de las víctimas pidieron mantener la preclusión de la indagación, al compartir los argumentos expuestos por el

Tribunal Superior de Yopal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior , de quien es superior funcional.

Delimitación del objeto de debate

9. En el presente caso, el problema jurídico se centra en determinar si es viable precluir la indagación que se sigue en contra de HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, por sus actuaciones surtidas en la etapa primigenia del procesoCUI: 15001609916320190260401

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12 ordinario civil de impugnación de paternidad que se adelantó bajo el radicado 2014-00158.

En particular, de acuerdo con el recurso presentado por el Ministerio Público, se discute si en este caso se cumple o no con el estándar de conocimiento para acusar por el delito de prevaricato, en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por el juez respecto de la legitimidad de Inelda Medina para impugnar la paternidad de un hijo reconocido en vida por el causante y la interpretación de la s normas frente a la

de prevaricato, en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por el juez respecto de la legitimidad de Inelda Medina para impugnar la paternidad de un hijo reconocido en vida por el causante y la interpretación de la s normas frente a la caducidad de la acción.

De allí que no se discute (i) la condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que ostentaba HERMOSILLA REYES para la fecha de los hechos, (ii) que conoció del proceso de impugnación de paternidad y , (iii) la emisión de las decisiones tildadas de prevaricadoras.

Entonces el debate se limita a definir si esa s determinaciones pueden considerarse como manifiestamente contrarias a la ley y si fueron proferidas con dolo.

Para resolver el asunto se partirá de i) los lineamientos para decretar la preclusión, ii) la interpretación del delito de prevaricato, iii) y el análisis del caso en concreto.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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10. De la preclusión

El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer

investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no “exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo2”. En suma, que no exista mérito para proseguir con la acusación.

La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión la

2 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604; CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020, radicado 55753, entre otros.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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14 atipicidad del hecho investigado. Al respecto la Corte ha dicho3 que:

(…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dent ro de una específica conducta

penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dent ro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». (Se destaca)

Igualmente, la Corte ha reconocido 4 su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos:

(…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previs to expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

3 CSJ, AP, radicado 38458.

Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previs to expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

3 CSJ, AP, radicado 38458. 4 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado». (Se destaca)

11. Del prevaricato por acción

Sobre el delito por el que es investigado HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, el artículo 413 del Código

Penal establece:

El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (30 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

De la lectura de la norma en comento, se extrae que los elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: (i)

derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

De la lectura de la norma en comento, se extrae que los elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ii) el verbo rector es proferir; (iii) el objeto material es una resolución, dictamen o concepto; y, (iv) tal decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que este presupuesto no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además, cuando la providencia carece de motivación. Sobre el particular ha reiterado5 que:

(…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. (Se destaca)

5 SP del 13 de agosto de 2003, radicado 19.303; SP del 20 de enero de 2016, radicado 46.806; SP4620 del 13 de abril de 2016, radicado 44.697 y SP3434 del 11 de agosto de 2021, radicado 57286, entre otros.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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17 Adicionalmente, se exige 6 que la contrariedad del acto procesal que es tildado de ilegal «por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia », con los enunciados normativos, o la comprensión de sus contenidos, «no admita justificación razonable alguna».

Este estudio impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio

justificación razonable alguna».

Este estudio impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al m omento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación7.

En cuanto a la modalidad de la conducta punible, se trata de un tipo penal doloso, pues el Código Penal no establece que sea culposo o preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma.

El caso en concreto

6 CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578 -2020, rad. 55140, entre otras. 7 CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620 -2016, rad. 44697 y SP467 -2020, rad. 55368, entre otras.CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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12. Para sustentar la causal de preclusión por atipicidad de la conducta desplegada por el indiciado, la Fiscalía allegó las resoluciones emitidas por el entonces Juez Promiscuo de Paz de Ariporo, así como las solicitudes de las partes (recurso de reposición, nulidad, entre otras), realizadas al interior del proceso de impugnación de la paternidad que se adelantó bajo el radicado 2024-00158. También un interrogatorio al indiciado del 23 de octubre y 22 de

al interior del proceso de impugnación de la paternidad que se adelantó bajo el radicado 2024-00158. También un interrogatorio al indiciado del 23 de octubre y 22 de noviembre de 2022.

De esas evidencias, la Corte puede advertir lo siguiente:

  • Mediante auto del 27 de agosto del 2014, el indiciado admitió la demanda de impugnación de paternidad formulada por Inelda Medina Colmenares, madre del causante José Camilo Galvis Medina, en contra del menor

MDGC.

  • El demandado, representado por su madre Blanca Rosa Curcho Portilla, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda por entender que la acción estaba caducada, al tenor de lo previsto en el art. 222 del CC.CUI: 15001609916320190260401

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19 - Mediante auto del 21 de enero de 2015, el juez revocó la admisión de la demanda. Para ello, acogió los planteamientos de la contraparte y expuso que “revisada la demanda interpuesta por la apoderada (…) es claro para este juzgado que si existe caducidad para poder reclamar la impugnación de la paternidad, pues no basta hacer un estudio profundo para poder interpretar la norma “ARTÍCULO 22

IMPUGNACIÓN P OR ASCENDIENTES: (…) Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar

del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte (…)”

Luego, comoquiera que la demanda se interpuso 272 días desde la muerte del causante, concluyó que se hizo de forma extemporánea.

  • El 25 de enero de 2015, la representante de la demandante presentó nulidad en contra de lo actuado. Lo anterior, con fundamento en que (i) no fue notificada del recurso de reposición, lo que le impidió ejercer su defensa y contradicción en contravía de su derecho al debido proceso

(art. 140.6 CPC) y (ii) existe una controversia respecto del momento a partir del cual se debe contabilizar el término deCUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia

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20 caducidad, lo cual debe ser objeto de debate probatorio al interior del trámite procesal correspondiente.

  • En auto del 29 de abril de 2015, el juez advirtió que se incurrió en irregularidades que viciaron la actuación judicial.

Además, “lo que concierne a la prescripción compensación etc. Deben alegarse en la contestación de la demanda tal y como lo expresa el art. 306 del CPC conforme lo hiciera el abogado (…)

Luego esta situación debe resolverse al momento de proferir una decisión de fondo, puesto que como lo dice la nota en cita estas no se declaran de oficio y requieren petición de

lo hiciera el abogado (…)

Luego esta situación debe resolverse al momento de proferir una decisión de fondo, puesto que como lo dice la nota en cita estas no se declaran de oficio y requieren petición de parte que se hace al momento de contestar la demanda como aquí ha ocurrido”.”

Por ello, decretó la nulidad del auto del 21 de enero de 2015 y, en consecuencia, admitió la demanda.

  • Impulsó el trámite procesal correspondiente y fijó audiencia pública de saneamiento, conciliación y decisión sobre excepciones previas, para el 5 de julio de 2016.CUI: 15001609916320190260401

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21 En es a diligencia , se pronunció sobre la excepción previa de caducidad. Al respecto, le dio la razón a la demandante al considerar que no había operado el fenómeno, pues los 140 días debían contarse a partir del momento en que Inelda Medina tuvo conocimiento de que el menor no era su nieto, es decir, desde el “surgimiento del interés actual del demandante”.

Agregó que aunque José Camilo Galvis Medina en vida reconoció al menor como su hijo , del expediente no se advertía que antes de su muerte “existiera alguna incertidumbre o duda sobre el parentesco con MDGC”, sino que fue luego de l deceso que surgieron las dudas sobre la relación filial.

En contra de esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable por el juez.

13. Pues bien, ante este panorama la Sala acoge los

relación filial.

En contra de esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable por el juez.

13. Pues bien, ante este panorama la Sala acoge los planteamientos por los cuales se decretó la preclusión del proceso que se sigue en contra de HERMOSILLA REYES, como pasa a explicarse:CUI: 15001609916320190260401

Número interno 69593 Segunda Instancia

HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES

22 En primera medida, debe destacarse que el problema jurídico de las actuaciones que se tildan de prevaricadoras, giró en torno a la forma de contabilizar el término de caducidad de la impugnación de la paternidad. Ese debate llevó a que se adoptaran diferentes decisiones, unas favorables a la d

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