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CSJ - AP5220-2014(43259)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5220-2014(43259)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Gor Fon A ston

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP5220-2014 Radicacién No 43259 Aprobado acta N° 288 Bogota, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la petición probatoria que en este trámite de extradición formula el defensor del requerido Arley Usuga Torres.

ANTECEDENTES:

1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arley Usuga Torres, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0226 del 7 de

1 Extradicion No. 43259 ARLEY USUGA TORRES febrero de 2014 adjuntándose la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual en este evento se hace aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en lo no previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional.

2. En esas condiciones y proveído Usuga Torres de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran pruebas, haciéndolo éste en el

sentido de: a. Solicitar a todas las instancias judiciales nacionales información acerca de si existe algún proceso penal en contra del requerido y en tal caso se certifique su estado actual y si

dentro del mismo se encuentra pendiente el cumplimiento efectivo de alguna pena restrictiva de la libertad. Lo anterior a fin de garantizar el non bis in idem. b. Oficiar a la Policía Judicial de la Policía Nacional para que informe si adelantó o adelanta alguna investigación contra Usuga Torres, o si éste ha sido juzgado o condenado por algún delito o por los hechos a que se refiere la petición de extradición. ce. Solicitar al Comité Operativo para la Dejación de Armas certifique si Arley Usuga Torres se encuentra inscrito como beneficiario de las normas relativas a la reintegración de personas y grupos alzados en armas, desde qué época y qué beneficios ha recibido. Extradición No. 43259

ARLEY USUGA TORRES

d. Escuchar el testimonio de Óscar Urrego Barrera, alias Cascarita, persona capturada el 8 de junio de 2012 como integrante de la banda Los Urabeños, a fin de que informe todo lo relacionado con los hechos por los cuales se le sindica a Usuga Torres en el extranjero y con ello demostrar su inocencia. e. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue la prórroga de la orden de captura emitida el 15 de mayo de 2012 contra Usuga Torres, dado que su vigencia era de solo un año, así como el acta de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión. Igualmente a la Policía Judicial para establecer si han recibido la aludida prórroga y en ese caso se adjunte copia de la misma. f. Obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula No. 71.255.292, que según el indictment pertenece al

requerido, así como copias auténticas de las cédulas expedidas a nombre de Juan Carlos Usuga Torres y Arley Usuga Torres. En el evento de que un mismo cupo numérico haya sido asignado a dos nacionales, se cite a la agente especial de la DEA, Kristine D. Kibble para que precise con cuál de las fotografias o tarjetas decadactilares exhibidas a las fuentes confidenciales se identificó o individualizó a la persona requerida por los Estados Unidos. Extradicion No. 43259 ARLEY USUGA TORRES Todas y cada una de las anteriores pruebas, dice el defensor, buscan determinar la verdadera identidad de la persona solicitada.

CONSIDERACIONES:

1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron entre los años 2006 a 2012, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los

delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.

2. Bajo una tal premisa fácil se advierte en primer término la ausencia de claridad y precisión en las razones de pertinencia y conducencia esgrimidas por el defensor, habida cuenta que en términos generales señala que todas y cada

4 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES una de las pruebas tienen por objeto establecer la verdadera identidad del requerido, no obstante que de manera individual expuso en relación con algunas de sus peticiones una pretensión diversa, como acreditar la inocencia de su prohijado o la protección de su garantía de cosa juzgada o non bis in ídem.

3. No encuentra la Sala de todas maneras en ese contexto cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas deprecadas, con excepción de aquellas que hacen relación a la tarjeta decadactilar del solicitado y a las cédulas que se hubieren expedido eventualmente con la misma asignación numérica, por ser evidente que en tales términos sí resulta cuestionada la plena identidad de la persona requerida en extradición.

4. Así, aunque la cosa juzgada concierne al concepto que debe dar la Corte, es incuestionable que una petición tan genérica como la formulada por el defensor en el sentido de que se oficie a todas las autoridades nacionales y a la Policía Judicial a fin de establecer si en contra del solicitado se sigue

algún proceso por los mismos hechos materia del requerimiento foráneo, carece de la necesaria fundamentación que la haga plausible. La indeterminación de su solicitud impide establecer su viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el profesional no especifica. No 5 Extradición No. 43259 ARLEY UsuGA TORRES existe nada en este asunto que permita advertir razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia contra el citado ciudadano.

5. Tampoco se accederá a oficiar al Comité para la Dejación de Armas, porque además de que el petente no precisa razón alguna de su pertinencia, conducencia o utilidad, la Sala no las encuentra en relación con la identidad del requerido, ni con ningún otro de los temas que comprende el concepto.

6. Ahora, como el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial contencioso en el que sea viable discutir la inocencia o responsabilidad del requerido, es claro que las declaraciones solicitadas de Óscar Urrego Barrera y Kristine D. Kibble, aquella con el objeto de establecer la inocencia del requerido y ésta en aras de determinar la individualización o identificación del presunto autor de los hechos, devienen inconducentes a los propósitos del concepto que atañe a la Corte.

7. Tampoco los cuestionamientos que el defensor pretende hacer respecto de la aprehensión del requerido porque supuestamente la orden respectiva no se haya

prorrogado o no se hubiere efectuado una audiencia de control de legalidad de la captura, son temas que deba analizar la Sala al momento de rendir concepto, por eso las pruebas que en ese respecto se piden resultan impertinentes. Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES Máxime cuando la celebración de una audiencia de legalización de la captura, es absolutamente improcedente, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (C-243/09), al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, claramente señaló que la aprehensión con fines de extradición tiene un régimen propio que difiere ostensiblemente de las demás que autoriza nuestra legislación procesal penal. 7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso. Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1° de la Carta

Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional. En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por 7 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”. Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1° del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28). Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1° de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados intemacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país,

particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad. 7.2. La Sala considera que el principio de legalidad de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6%), tampoco está siendo desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos 8 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES intemacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados. 7.3. En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio de las potestades públicas, considera la Sala que las normas demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación en cuanto a la captura de la persona solicitada. Es decir, en relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto

Superior. 7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; asi, según el artículo 510 del código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida 0 a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES De otra parte, si la persona considera que la privación de libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) Y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de

nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85). 7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo 35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la libertad individual de la persona solicitada en extradición, establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en materia de cooperación y lucha contra la criminalidad transnacional.

8. En consecuencia se negara la práctica de las pruebas pedidas por el defensor, con excepción, como ya se anunció, de aquellas que en estricto sentido cuestionan fundadamente la identidad de la persona requerida, habida consideración que ésta responde al nombre de Arley Usuga Torres identificado con la cédula de ciudadanía No. 71255292, mas el petente ha adjuntado en fotocopia auténtica un ejemplar de la misma pero asignada a Juan Carlos Usuga Torres. 8.1. Se oficiará por ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que allegue copia auténtica de las

10 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES tarjetas decadactilar y alfabética correspondiente al número de cédula citado, así como de la documentación que hubiere servido de soporte para la expedición de la misma. 8.2. Con las fotocopias auténticadas que aportó el

defensor y dejando copias de ellas en la actuación, requiérase información a la entidad en mención acerca de la existencia de esas dos cédulas con el mismo número. 8.3. Solicitese a la Policia Judicial de la Policia Nacional efectúe un cotejo dactiloscópico entre las huellas del requerido privado de libertad y las que del mismo obren en la tarjeta decadactilar preparada por la Registraduría a fin de determinar su identidad. dokk kk k En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. En el término de diez (10) días practicar las pruebas precisadas en el numeral 8 de la parte motiva.

2. NEGAR la práctica de las demás solicitadas por el defensor del requerido.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES Cópiese, notifíquese y cúmplase, — —ZÑ.— —

FERNANDO ALBERTO CASTO CABALLERO

Lo 7 FE Dt 00.000 rid” a

SARIQ] GONZALEZ MUÑOZ pec ES OT e EYmDEeR rlo CABRERA No « -

12 Extradición No. 43259

ARLEY USUGA TORRES

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

40

LUIS CVILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

EXTRADICIÓRAND. No. 43259

ARLEY USUGA TORRES

Conte Saprade mJoain

ACLARACIÓN DE VOTO

Al resolver la solicitud probatoria de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ARLEY USUGA TORRES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. y

Popatiaa de Colombia 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 43259 ARLEY USUGA TORRESq Corts Saprede mJuasti s d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De esta manera, sólo en los eventos en los cuales el convenio de extradición aplicable al caso incluye tal exigencia sería viable para la Corporación analizar dicho aspecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese.el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 43259

ARLEY USUGA TORRES Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al tramite de extradicién, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el articulo 29 de la Carta Politica. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de

tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, IA MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

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