CSJ - AP5220-2019(54381)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5220-2019(54381)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Codo Srprema de Andcla Sala de Camelia Pena EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5220-2019 Radicación n.° 54381 (Aprobado acta n°. 322) Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EVER o HEBERT RENGIFO TORO1, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018 por medio de la cual, una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1 Con estos nombres aparece indistintamente mencionado en diversas piezas procesales y elementos de prueba allegados al expediente. Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia
EVER o HEBERT RENGIFO TORO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, el defensor del postulado EVER o HEBERT RENGIFO TORO, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva a él impuestas en el proceso de Justicia y Paz, en diligencias adelantadas los días 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015.
Indicó que su asistido ingresó a las autodefensas unidas de Colombia en el mes de julio de 2003, y el 1° de noviembre
de ese mismo año fue privado de la libertad señalado de haber incurrido en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, por los cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de condena, el 30 de noviembre de 2005, a algunos de cuyos acápites da lectura; de estos se puede inferir, alega, que la muerte del supervisor de Ecopetrol Jaime de Jesús Arango estuvo relacionada con la pertenencia de RENGIFO TORO a la agrupación armada ilegal. Conclusión que así mismo, dice, se soporta en las versiones rendidas por Salvatore Mancuso e Iván Laverde Zapata, quienes mencionan que la muerte del empleado de la empresa estatal petrolera fue ordenada por sus presuntas relaciones con la guerrilla. Igualmente, alude a la reciente exposición rendida por el propio RENGIFO TORO, el 6 de noviembre de 2018, que se ‘e\ .00" s Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO reproduce en parte, en la cual afirma haber realizado seguimientos a la víctima en la ciudad de Cúcuta, aunque no intervino de manera directa en el ataque que dio como resultado su fallecimiento porque fueron otros integrantes del grupo quienes ejecutaron el crimen. Agregó que RENGIFO TORO se desmovilizó colectivamente del bloque Catatumbo de la agrupación ilegal el 10 de diciembre de 2004, y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 4 de agosto de 2010. Por consiguiente, teniendo en cuenta esta fecha de
postulación, hasta el presente -26 de noviembre de 2018-, ha permanecido privado de la libertad 8 arios, 3 meses y 22 días. Se suman las actividades de resocialización cumplidas por el postulado en los centros carcelarios que ha estado recluso, de las que reseñó los múltiples cursos de capacitación en diferentes áreas, incluso en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme se acredita con las certificaciones y diplomas aportados al plenario. De otro lado, relacionó las calificaciones periódicas de conducta que ha recibido a lo largo del tiempo de reclusión, delimitando, a los fines de la petición en estudio, el lapso que va de la fecha de postulación a la actualidad, que en su gran mayoría han sido buenas y ejemplares. No obstante, destacó tres periodos en que se reportó mal comportamiento a causa de sendas sanciones por faltas disciplinarias en que incurrió, cumplidas de manera efectiva y, por tanto, se declararon Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO extintas conforme se acredita con copias de las respectivas resoluciones, destacando que ninguna de ellas ha afectado o interferido los objetivos del proceso en trámite. Igualmente, señaló el solicitante, RENGIFO TORO ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad al haber rendido versión y confesado los hechos en que participó y de los que tuvo conocimiento como integrante de las autodefensas; si bien no hizo entrega ni denunció bienes para reparar a las víctimas, esto se debe a que carece de ellos o desconoce los que fueron utilizados por las AUC; y, finalmente,
destacó que no ha cometido conductas ilícitas dolosas después de su desmovilización, todo lo cual se prueba con las certificaciones expedidas por las fiscalías delegadas que han estado a cargo de las investigaciones de rigor. Por todo ello consideró el peticionario que pueden ser sustituidas las medidas de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, al encontrarse satisfechas la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
2. El Fiscal 54 delegado de Justicia y Paz manifestó que carece de elementos probatorios para oponerse a la pretensión de la defensa, lo que no obsta para que llame la atención en el sentido de que, sin que quepa discusión acerca del móvil que llevó a miembros de las autodefensas a cometer el homicidio por el cual se impuso la sentencia de condena a que hizo alusión el peticionario, de ese fallo y las versiones del aquí postulado como las de los demás mencionados, no surge clara -I' ‘1 1114 •••••• Justicia y Paz n°. 54381
Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO la efectiva participación que en la comisión de ese reato habría tenido RENGIFO TORO.
3. La representante de víctimas compartió lo expresado por quien le antecedió en el uso de la palabra, porque de la revisión del aludido fallo surgen dudas acerca de la naturaleza de la participación del postulado en la muerte del empleado de
Ecopetrol.
4. El Ministerio Público expone que con anterioridad el
Tribunal se ocupó de resolver similar pretensión presentada a nombre del postulado Fernando Segundo Flórez, a la que esa representacion se opuso, lo cual dio lugar a apelar el pronunciamiento que en segunda instacia fue confirmado por la Corte en AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485. Coherente con la postura que se asumió en ese evento, pide negar la solicitud que ahora se presenta a favor del postulado RENGIFO TORO porque no se cumple con la efectiva contribución del derecho a la verdad de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Esto en atención a que en la versión rendida por él, que ha traido al debate la defensa, dijo no haber tenido participación alguna en los hechos que causaron la muerte de Jaime de Jesús Arango Monroy y afectaron a su hija menor de edad, en franca oposición a lo que se resolvió en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que lo condenó. junto al mencionado Flórez, como coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO DECISIÓN IMPUGNADA Una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2018, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la defensa. Para llegar a esa conclusión inició por señalar que se demostró la fecha en que fue capturado RENGIFO TORO, el 1
de noviembre de 2003, y su posterior postulación al trámite de Justicia y Paz, el 4 de agosto de 2010; no obstante, criticó que se pretenda acreditar su desmovilización con la lista que suscribió Salvatore Mancuso, en la que se incluía su nombre, porque para ese efecto se requiere certificación expedida por el Gobierno Nacional a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz como constancia del trámite administrativo adelantado, según ha precisado esta Corte en providencia de 27 de febrero de 2016, radicado 46979, que cita. Este aspecto, agregó, es de enorme incidencia en la valoración del quinto requisito que prevé el artículo 18A de Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. por cuanto se requiere claridad sobre la fecha de desmovilización para verificar si desde ese momento el postulado ha vuelto a delinquir o no. Enseguida indicó que no se acredita que el postulado haya permanecido privado de la libertad por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal a causa Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO de la sentencia de condena que en su disfavor profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, ilicitudes ocurridas en esa ciudad el 1° de noviembre de 2003 de las que fueron víctimas Jaime de Jesús Arango y su hija C.I.A.D., menor de edad para entonces.
Esto, sin perjuicio que ese episodio delictivo haga parte de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata, que los declaró responsables a título de autores mediatos. Al respecto, explicó que reina "total incertidumbre" de la participación de RENGIFO TORO en esos acontecimientos porque es él mismo quien manifiesta no haber tenido directa intervención en el accionar ilícito debido a que estaba en zona distinta al lugar de su ocurrencia, según se lee en la certificación que la Fiscalía 54 de justicia transicional expidió sobre la versión por él rendida el 16 de octubre de 2014, que no coincide con lo que afirmó en reciente diligencia en la cual dijo que su intervención se limitó a realizar algunos seguimientos a la víctima, acorde col fragmento pertinente de esta última que se escuchó en la audiencia a petición del solicitante. Narración que tampoco concuerda con los demás elementos probatorios allegados, dígase las confesiones de: i) Jorge Iván Laverde Zapata, quien se atribuye haber ordenado a integrantes de la organización bajo su mando cuyos al' • 7 Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO refiere y ninguno de ellos corresponda al aquí procesado, dar muerte a Jaime de Jesús Arango; ii) Salvatore Mancuso, que se limita a hacer un recuento de la información que sobre ese suceso conoció de parte de otros postulados, sin que en su
relato haga mención alguna de RENGIFO TORO como partícipe en el crimen; y iii) Fernando Segundo Flórez que indicó que los seguimientos al afectado los hizo en compañía de alias "Cristian". Además, la relación fáctica del suceso en comento que fue consignada en la aludida sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no menciona al aquí postulado como partícipe del crimen. De todo ello, concluyó que RENGIFO TORO ha modificado su versión con el objetivo de obtener la sustitución de la medida de aseguramiento y por eso acepta su participación en el mencionado hecho, alejándose por completo del compromiso de verdad reclamado a favor de las víctimas, explicando que no se busca que el postulado acepte su responsabilidad en un evento determinado, sino que narre lo que en realidad ocurrió, con respaldo en otros medios probatorios acopiados, al margen que la conclusión que se llegue a adoptar en sede de Justicia y Paz no coincida con la decisión que sobre el caso haya proferido la justicia ordinaria. En adición, explicó la magistrada que en cuanto a la decisión de sustituir la medida de aseguramiento al e\ postulado Fernando Segundo Flórez, a que hace al»Sóla <4‘k 8 Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO representación del Ministerio Público, de los elementos allegados se advierte que este sí tuvo participación en el homicidio de Jaime de Jesús Arango, a diferencia de lo que se ha analizado en torno a RENGIFO TORO. Por consiguiente,
colige que no se satisface la exigencia del artículo 18A-1 de Ley 975 de 2005. De otra parte, en lo que tiene que ver con la resocialización del postulado, concluyó que se ha probado, sin reparo alguno, que ha intervenido en diversas actividades de estudio y capacitación. Del mismo modo, sobre su conducta en reclusión, dado que se allegaron calificaciones completas del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, precisando acerca de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, que de todas se declaró la extinción y no han tenido incidencia en las finalidades que tiene el proceso de Justicia y Paz. Examinó enseguida lo relacionado con la contribución a la verdad, y reiteró que, a pesar de la certificación que expidió la Fiscalía sobre el particular, no se encuentra satisfecha esta exigencia según se expuso al estudiar el primer requisito de la norma invocada para el caso; de manera que hasta tanto no se clarifique lo realmente ocurrido, no se puede aceptar que el postulado esté aportando en este aspecto. Culminó indicando que, conforme con las certificaciones adjuntas por la defensa, están satisfechos los requerimientos atinentes a la entrega o denuncia de bienes y 101 Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO la no incursión en conductas delictivas dolosas posteriores a la desmovilización del interesado. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que sustenta precisando, en primer lugar, que la desmovilización del postulado se acreditó, como
suele hacerse en procesos de esta índole, con la lista que Salvatore Mancuso Gómez en condición de miembro representante del bloque Catatumbo de las autodefensas, remitió al Alto Comisionado para la Paz, en la cual aparece RENGIFO TORO como uno de sus integrantes privado de la libertad. Una vez verificado esto y el motivo por el cual permanecía en esa condición, sumada la petición que presentó el propio RENGIFO TORO para someterse a la ley de Justicia y Paz, el Ministerio del Interior procedió a remitir la relación de desmovilizados que serían, en consecuencia, beneficiados con las prerrogativas de la Ley 975 de 2005. Censura, por tanto, que el Tribunal no diera a esta prueba el valor real que tiene en la acreditación de la desmovilización y la fecha desde la que se reconoció la calidad de postulado. En segundo orden, en cuanto a la veracidad de las versiones del postulado y su participación en el hecho por el cual fue capturado y condenado, expone que no se discute lo.„...- Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO que el homicidio del superintendente de Ecopetrol Jaime de Jesús Arango, fue cometido por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, bloque Catatumbo, por los supuestos vínculos que este tenía con la subversión, según las versiones de Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata, quienes, por demás, fueron condenados como autores mediatos de ese delito por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Al respecto, da lectura textual a la descripción del evento rotulado como caso 26, presentada por la Fiscalía al formular cargos a dichos postulados, y concluye que surgen claros los móviles del crimen, los nombres de los autores materiales y los seguimientos que hicieron a la víctima integrantes de la agrupación en días previos a su asesinato, aspecto este último que, agrega, así fue narrado en versión libre por Fernando Segundo Flórez. De todo ello infiere el censor que, aunque RENGIFO TORO diga que no participó materialmente en el homicidio, no se contradice en sus versiones de 16 de octubre de 2014 y 6 de noviembre de 2018, porque siempre ha afirmado que no fue quien disparó contra la víctima, no estuvo en el lugar de los hechos, sino que lo hicieron otros integrantes de la agrupación ilegal; y precisó, en todo caso, que sí sabía de los seguimientos y la orden de matar a Jaime de Jesús Arango ordenados por sus superiores. Por eso considera que se le está dando a la prueba un valor que no le corresponde, antes que hacer un análisis Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO conjunto de los medios de juicio aportados para sustentar la solicitud, y reitera que RENGIFO TORO no ha pretendido evadir su responsabilidad en el hecho aludido conforme a su compromiso de decir la verdad; esto último, enfatiza, se encuentra probado con la certificación emitida por la Fiscalía 54, que refiere las versiones por él rendidas, en las que ratificó su compromiso de someterse al proceso de Justicia y Paz, confesó diez hechos delictivos perpetrados como
integrante de las AUC, por ocho de los cuales se le imputaron cargos e impusieron dos medidas de aseguramiento; en ese sentido, RENGIFO TORO no tenía por qué mentir sobre su participación en el homicidio de Jaime de Jesús Arango. Destaca el apelante que la certificación suscrita por el fiscal a cargo de la investigación, solo pudo haber sido expedida previa recolección de otros elementos probatorios con el fin de verificar si el postulado ha aportado o no a la verdad, constituyéndose en el medio de prueba que por su esencia permite demostrar si el postulado ha contribuido en ese aspecto, tal y como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada en el caso de Fernando Segundo Flórez, también condenado por el referido homicidio, providencia AP4239-2018 a varios de cuyos considerandos da lectura. En consecuencia, pide revocar la decisión que denegó la sustitución de las medidas de aseguramiento irrogadas a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, para que en su lugar se acceda al pedimento. ,9‘.•.798%-s Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia
EVER o HEBERT RENGIFO TORO
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía 54 delegada expuso que si bien es cierto certificó el tema de verdad de acuerdo con las versiones que ha rendido RENGIFO TORO, también lo es que en su intervención inicial planteó que no eran claras las circunstancias de la participación que habría tenido en el homicidio de Jaime de Jesús Arango, hecho por el cual fue
capturado y está privado de la libertad el postulado. Explica que, así como lo expuso el Tribunal, faltan elementos probatorios que indiquen cuál fue la intervención que aquel tuvo en ese hecho para dar por probado que fue cometido con ocasión y durante su pertenencia al grupo armado; sin perjuicio, destaca, que se tenga esclarecida la comisión por parte de integrantes del bloque Catatumbo, frente Fronteras de las autodefensas, cumpliendo lineamientos de la política de la agrupación de atentar contra todo lo que estuviese relacionado con la subversión. Debe mantenerse lo resuelto pues de los elementos probatorios allegados se tiene que el postulado ha variado su versión inicial, de acuerdo con la última exposición rendida el 6 de noviembre de 2018 que allegó la defensa.
2. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión atacada, porque comparte el criterio del Tribunal acerca de que carece de valor suasorio el listado que Salvatore Mancuso suscribió y en el cual se incluye a RENGIFO TORO como integrante de las autodefensas unidas de Colombia, lo Justicia y Paz n°. 54381
Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO cual debe ser certificado por el Alto Comisionado para la Paz conforme lo prevé la legislación de la materia. Sobre la participación del postulado en la muerte de Jaime de Jesús Arango, retorna lo manifestado por la Fiscalía delegada en torno a la falta de uniformidad en las versiones al respecto rendidas por RENGIFO TORO y concluye que no se ha logrado una efectiva aproximación a la verdad.
3. La representación de las víctimas pidió igualmente
mantener la decisión, coincidiendo con sus antecesores en que el tema de verdad en Justicia y Paz requiere que no solamente se diga por el postulado que tenía conocimiento de la orden que dentro de la agrupación se había dado para dar muerte a Jaime de Jesús Arango, sino de precisar, de manera detallada, cuál fue su real participación en el hecho delictivo. Así mismo, comparte la decisión en lo que atañe a la prueba requerida para demostrar la desmovilización del postulado, esto es, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, que echa de menos el Tribunal, por lo que pide la confirmación del proveído apelado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Parágrafo 1°, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32-3 de la Ley 906 de 2004. :12k 01.‘e#\ Justicia y Paz n°. 54381
Segunda instancia
EVER o HEBERT RENGIFO TORO
2. El instituto de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que regula el artículo
18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, establece que procederá reconocerla al postulado que en cumpla las siguientes exigencias: i) Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización,
por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal. Este periodo, importa precisar, se cuenta desde la postulación por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz2. ü) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, y observado buena conducta en el centro de reclusión. iü) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso. iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. y) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. 2 Corte Constitucional C-015 de 2014; así mismo, CSJ AP6255-2014, CSJ AP62382014, CSJ SP12157-2014, entre otros. ,....0Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 20133, estas exigencias deben concurrir en su totalidad, como así ha precisado esta Corporación4, de manera que insatisfecha una no habrá lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento. Por ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud5.
3. Como consideración previa, llama la Sala la atención que acerca del primer requisito enunciado, la permanencia en un centro de reclusión por un lapso mínimo de ocho (8) años como consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 2014 resolvió que este
término se cuenta desde la postulación de una persona a la ley de Justicia y Paz por parte de la autoridad oficial competente, sin importar que al momento de la desmovilización se encontrase libre o privada de la libertad, por cuanto es a partir de ese momento que se acepta que sea parte del proceso especial de justicia transicional. Con idéntico criterio esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto del enunciado requisito objetivo para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, 3 Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. 4 Véanse, por citar algunas, las siguientes providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en segunda instancia: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. 40508. 5 Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre algunas más. Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO por ejemplo, en CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 412156, explicando que: [...] El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere
relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006. Lo anterior por cuanto para vincularse al proceso penal de Justicia y Paz no basta con que el desmovilizado exprese su libre voluntad de someterse a la jurisdicción transicional; se requiere, además, que el Gobierno Nacional, luego de estudiar que cumple con las exigencias legales, lo admita y ponga esa decisión en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del acto de postulación formal, mediante el cual reconoce que puede ser sujeto de las prerrogativas establecidas en la legislación especial. En esta materia, entonces, el acto de postulación se estableció como presupuesto para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional, como lo 6 Ver también CSJ SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383. Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO prevé el artículo 10° de la Ley 975 de 2005 al prescribir los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva: Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que
hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: [...] Y de igual manera el artículo 11 ejusdem, al fijar los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente: Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos: Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, a través del acto de postulación un desmovilizado podrá acceder a la jurisdicción especial y, siempre que cumpla las exigencias previstas, podrá obtener los beneficios que contempla la ley de Justicia y Paz7, entre ellos la pena alternativa, la libertad vigilada y, desde la 7 CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 43628. Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento. Además, porque así lo consagra el inciso 1° del artículo
18A al prescribir expresamente su concesión para quien tenga la condición de "postulado". Por manera que, en aras de la demostración del requisito objetivo en estudio, no cabe discurrir como propone la defensa al controvertir la alusión que hizo el Tribunal a la importancia de establecer la fecha de dejación de armas, porque al fin y al cabo esta no fue tenida en cuenta para el cómputo del tiempo de privación de la libertad exigido sino, como la magistratura anunció lo sería, para establecer, acorde con el numeral 5. del artículo 18A, si con posterioridad a la desmovilización habría incurrido el postulado en conducta criminal dolosa8. En la decisión impugnada, advierte la Sala, se declaró probado que el acto de postulación data del 4 de agosto de 20109, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia presentó de manera oficial ante la Fiscalía General de la Nación a EVER o HEBERT RENGIFO TORO como beneficiario de los efectos de la Ley de Justicia y Paz. Así las cosas, en torno a la demostración del periodo de ocho (8) años de privación efectiva de la libertad que desde ese, día ha cumplido el postulado, no hay debate alguno 8 Disco compacto de audio y video de la audiencia pública de 4 de diciembre de 2018, registro 00:05:40. 9 Ibídem, registro 00:04:28. 1 ,► 19 Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO porque el tiempo trascurrido a la fecha de la solicitud arroja por resultado que ha estado en esa situación efectivamente ocho (8) años tres (3) meses y veintidós (22) días.
4. De la reseña de los fundamentos de la decisión apelada y de los argumentos del recurrente y los no recurrentes, se extrae que el debate en este evento está orientado a determinar si la privación de la libertad del postulado ha sido consecuencial a la comisión de delitos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Y, asociado a este punto, si ha dado satisfacción al deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, requisito contemplado en el numeral 3. del artículo 18A en estudio. Las restantes condiciones establecidas en esa norma, valga decir, fueron tenidas por probadas en la decisión censurada sin debate al respecto en la sustentación de la alzada, razón por la cual a ellas no se remitirá examen en esta instancia. 4.1. Bajo ese contexto, la respuesta al primer interrogante debe darse conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala, según criterio jurídico plasmado en AP2605-2017, 26 abr. 2017, rad. 48097, en este caso desconocido por la autoridad de primer nivel. De esa providencia, sirven a la resolución de la presente alzada las conclusiones que la Corte adoptó respecto de ja 9\--\ 1.ke•\ 20 Justicia y Paz n°. 54381 Segunda instancia EVER o HEBERT RENGIFO TORO forma de verificación del primer requisito para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, que se sintetizan 10 en los siguientes términos : a. El postulado ha de haber permanecido en reclusión ocho (8) años, los cuales se contabiliz
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