🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5220-2022(62457)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5220-2022(62457)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5220-2022 Radicación Nº62457 Acta 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ, contra el fallo emitido el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a su representado como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ

II. HECHOS Fueron narrados por el Tribunal como a continuación se transcribe: «En la sentencia de primera instancia se encontró establecido que hacia las 6:20 de la tarde del 2 de mayo de 2012, cuando se acababa la jornada estudiantil en el colegio José Francisco Socarrás situado en el barrio La Libertad de Bosa

[Bogotá] y frente a esa institución educativa, Hernán Darío Salcedo Muñoz atacó con arma cortopunzante a Fredy Estiven Forero Cetina, seccionándole la vena torácica interna y lacerándole el pericardio, lo cual le generó shock hipovolémico, a consecuencia del cual falleció, a pesar de ser trasladado al CAMI

de dicha localidad».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 26 de abril de 2013 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ, como presunto autor del delito de homicidio, descrito en el artículo 103 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.

Por petición de la Fiscalía, en la misma audiencia se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ

2. Radicado el escrito de acusación (24/06/2013), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 45

Penal del Circuito de esta capital, autoridad ante la cual la Fiscalía reiteró el cargo atribuido en audiencia preliminar.

3. Adelantado el trámite procesal ordinario, el 22 de octubre de 2018, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ a las penas principal, de 218 meses (18 años 2 meses) de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio

descrita en el artículo 103 del Código Penal. Adicionalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también, la prisión domiciliaria.

4. Apelada la anterior determinación por la defensa del procesado, a través de providencia de 16 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

5. Contra esta decisión, el apoderado de HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ, dentro de los términos establecidos por la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

3

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ

IV. DEMANDA DE CASACIÓN A través de un único cargo, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en error de hecho, en la modalidad del falso raciocinio, respecto de la valoración de las pruebas de descargo.

En tal sentido, aduce que a los testimonios de JOHAN SEBASTIAN SALCEDO MUÑOZ, ANA EDELMIRA MUÑOZ MARÍN, FRANKLIN ALEXANDER RODRÍGUEZ y MARITZA MUÑOZ TORRES, no les fue otorgado valor persuasivo alguno, cuando éstos, por el contrario, ponen en duda la responsabilidad penal de su representado, teniendo en cuenta que ninguno de ellos identificó a HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ como el agresor.

Desarrolla el cargo indicando:

  • Que JOHAN SEBASTIAN SALCEDO MUÑOZ, hermano del acusado, refirió que en la fecha de los hechos, al final de la jornada escolar, WILMER ALEXIS CETINA, también estudiante del plantel educativo, le propinó una puñalada, por lo que inmediatamente fue auxiliado por HERNÁN DARÍO, quien lo llevó a su residencia ubicada a dos cuadros del colegio. - Que ANA EDELMIRA MUÑOZ MARÍN, madre del acusado, confirmó que efectivamente aquel día, HERNÁN DARÍO arribó a la vivienda familiar con su hermano JOHAN SEBASTIAN herido, incorporándose a través de esta testigo la historia

4

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ clínica respectiva que da cuenta de las lesiones sufridas por este último. - Que FRANKLIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, compañero de estudios del implicado, afirmó haber visto al salir del colegio en compañía de HERNÁN DARÍO y otros compañeros, cuando este último, al observar a su hermano herido lo auxilió y se lo llevó a casa, sin haber presenciado cualquier otro incidente. Y finalmente, - Que MARITZA MUÑOZ TORRES, Coordinadora del plantel escolar en cuya salida sucedieron los hechos de sangre, además de aportar información general del plantel educativo (número de estudiantes y horario de las respectivas jornadas) e indicar que en la riña presentada ningún estudiante estaba

armado, desvirtuó por completo que la familia de la víctima, el día de los hechos, hubiese arribado al plantel para hablar con ella. Concluye que de acuerdo con dichos testimonios, surgía duda acerca de la responsabilidad del acusado, la cual debió reconocerse, dando prioridad a la presunción de inocencia. Estima el impugnante que de haber sido observados «el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución y artículo 7 del CPP» por los jueces de segunda instancia, «indefectible e indiscutiblemente el fallo de segundo grado hubiese sido REVOCANDO la sentencia de primer grado». 5

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ Solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar absolver a su representado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con

fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría 6

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda presentada en representación de HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ, concluye la Sala que el libelista desarrolló el reproche formulado sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:

2. Calificación de la demanda De la violación indirecta de la ley por falso raciocinio El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en

que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una 7

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber: (i.) Identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi.) acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Trasladados los anteriores presupuestos a la demanda objeto de estudio, concluye la Corte que en efecto, el casacionista a través de su alegato bajo la causal seleccionada, lo que hace es exponer su personal desacuerdo con la valoración y credibilidad otorgada por los jueces de

instancia a la prueba de descargo. Incumplió con la carga de identificar para cada prueba en particular, cuál es la regla de la sana crítica, esto es, el 8

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia, que supuestamente se desconoce. Tratándose de esta última clase de defecto, conviene puntualizar que además de identificar específicamente el principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, es imperativo que el impugnante acredite mínima y lógicamente su existencia como tal y no se trate de una mera creencia o particular percepción de quien la formula o surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad. Adviértase que la simple manifestación del sentir del libelista, quien expone que las pruebas de descargo “no ofrecieron ningún valor persuasivo al Tribunal” y que las mismas permiten arribar a la duda respecto a la responsabilidad penal de su representado, ni constituyen reglas de la sana crítica, ni son argumento suficiente para socavar la presunción de legalidad de los fallos de instancia, al igual que tampoco lo es, la llana expresión según la cual los falladores se basaron en “conjeturas”, incurriendo en un falso raciocinio. De igual manera, omitió el demandante precisar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo atacado, pues

si bien mencionó que de haber sido observados el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución (nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso) y artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (principio de 9

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ igualdad), tales alegaciones no guardan directa relación con el reproche formulado. Aún más, se abstuvo de acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación y con base en las cuales los juzgadores de instancia concluyeron la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta, dejando al margen las consideraciones del Tribunal en tal sentido y que resulta oportuno citar: «[…] Encuentra el Tribunal el que (sic) los únicos testigos que durante el juicio oral identificaron al acusado como quien le asestó la puñalada mortal a la víctima corresponden a Indira Frayzury Forero Cetina y Nórida Julieth Forero Cetina. En ese sentido, no es verdad, como lo aduce el recurrente, que la primera de ellas identificara al homicida únicamente con posterioridad al altercado en desarrollo del cual Fredy Estiven Forero Cetina resultó muerto. Según su declaración, a éste lo agredieron dos personas, una de ellas, a quien se refirió como Brayan, le propinó una puñalada por la espalda, luego de lo cual

el aquí acusado, tras pedirle al primer atacante el arma corto punzante, le asestó otra puñalada, esta vez en la región precordial que, de acuerdo con dictamen de Medicina Legal, resultó ser la mortal. Y en ese escenario, según también lo testificó Indira Frayzury Forero, Hernán Darío Salcedo pedía la navaja porque previamente habían atacado a su hermano, aun cuando Brayan inicialmente se negó a entregársela porque ya él había herido a la víctima y, por ende, le decía: “no Hernán”. Como se ve, la testigo supo la identidad de quien acabó con la vida de su hermano, porque éste durante la reyerta manifestó 10

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ que su consanguíneo había sido herido previamente, siendo ese el motivo que lo llevó a atacar a Fredy Estiven Forero Cetina, además de que Brayan mencionó al acusado por su primer nombre. Al respecto, no puede perderse de vista que Wílmer Alexis Forero Cetina, hermano del occiso, reconoció en el juicio oral que agredió con arma corto punzante a Johan Sebastián Salcedo Muñoz, a su vez hermano de Hernán Darío Salcedo, de lo cual se deduce que éste, en retaliación por la herida propinada a su pariente, la emprendió contra el familiar de Wílmer Alexis Forero Cetina. Incluso, así lo manifestó cuando atacó a la víctima, según el

testimonio de Indira Frayzury Forero Cetina. Obsérvese: “Fiscalía: Indira, ¿qué le decían a su hermano? ¿qué pudo escuchar usted?

Testigo: Me acuerdo mucho de que Hernán le decía ‘lo voy a matar, es que lo voy a matar’, al otro muchacho. ‘Es que también hirieron a mi hermano”. Hernán decía “hirieron a mi hermano, hirieron a mi hermano, deme la cabra (le decía al otro muchacho), que lo voy a matar’...”.

Lo anterior, además, lleva a la conclusión de no tratarse el autor de la herida mortal, como lo sugiere la defensa, de cualquier estudiante hombre, porque al único que le asistía interés en acabar con la vida de la víctima era al acusado. […] Nórida Julieth Forero Cetina también identificó a la persona que acabó con la vida de su hermano como Hernán Salcedo Muñoz. Durante su testimonio narró que éste quería agredir a su otro hermano, Fredy Estiven Forero Cetina, porque no permitiría que el ataque propinado a su consanguíneo Johan Sebastián Salcedo Muñoz quedara así, precisando que, incluso, cuando se dirigía a agredirlo, las personas que estaban reunidas alrededor del altercado decían “Hernán va a matar a ese man”. 11

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ Por lo demás, al juicio oral concurrió Johan Sebastián

Salcedo Muñoz e informó que Wílmer Alexis Forero Cetina lo había herido, lo cual corrobora la versión de las testigos, en el sentido de que el acusado atacó a la víctima en retaliación por la agresión que padeció su hermano, por cuya razón, como quedó esbozado, es dable concluir que el móvil de la arremetida contra la víctima obedeció a su interés por vengarse del hermano del agresor de su consanguíneo, como en efecto procedió». Tampoco debatió el demandante el análisis y ponderación de la prueba de descargo realizado en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquél emitido por el Tribunal en todo aquello que no se contradigan, en el cual se estimó: «6.9. Atestaciones que buscan favorecer al procesado y sacarlo de la escena del crimen, cuando ello no fue así, pues tanto el hermano como la progenitora pone de presente una situación alterna de lo que sucedió con Fredy Estiven, pues mientras en un lado se presentó una discusión entre Joan Sebastián y Wilmer Forero Cetina, por el otro estaba Fredy intentando ayudar a su hermano siendo agredido inicialmente por Brayan, quien le propino una puñalada por la espalda, para luego ser HERNAN DARIO SALCEDO MUÑOZ, quien arremetiera contra el antes nombrado, lesionándolo en el pecho, siendo esta la certera y que conllevó a la muerte, hecho que observo las hermanas del occiso. Carece de menor trascendencia para este Estrado, el contenido de las historia clínicas expediadas por la Cruz Roja

Colombiana y Hospital San Ignacio, respecto a Joan Sebastián, pues no prueban nada respecto al hecho concreto, que es la lesión que le propinó HERNAN DARIO a Freddy Estiven, ya que esos documentos clínicos demuestran las lesiones que sufrió Johan 12

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ Sebastián, quien se dice se agredió mutuamente con Wilmer Alexis, pero en otro escenario. De donde puede afirmar el despacho que las dos riñas que se presentaron el mismo momento ninguna relación hay entre sí, pues si se derivada de eventos tendientes a probar situaciones de ejercicio de legítima defensa por parte del incriminado a favor de su hermano, en modo alguno es aceptable, pues lo que generó fue que el otro hermano de Wilmer, esto es Freddy Estiven Forero Cetina, resultara lesionado y luego se produjera su deceso con ocasión a ello. 6.10. Entonces, las pruebas aportadas en juicio por la Fiscalía, son concluyentes, al demostrar con claridad como acaecieron los hechos donde falleció Fredy Estiven, quien se dirigía junto a su familia al colegio de Wilmer, a efectos de hablar con la coordinadora, lo que no se logró y por el contrario, con ocasión a la discusión entre Joan y Wilmer, se genera una lesión independiente a Fredy Estiven, que conllevo a la muerte de aquel, lo que no da lugar a equívocos, ni generan dudas, en ésta operadora judicial, respecto certeza de autoría y responsabilidad

de HERNAN DARIO SALCEDO MUÑOZ, en el delito que se le endilga». Finalmente, cabe señalar, que los yerros que se denuncian bajo la modalidad del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. 13

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y aquella propuesta por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales, sobre las de los juzgadores. En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuesto de lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene la inadmisión de la demanda.

3. Resta señalar, que la Sala no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se

hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

14

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ RESUELVE: Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ

16

CUI: 11001 60 00028 2012 01518 01

NÚMERO INTERNO: 62457

CASACIÓN LEY 906

HERNÁN DARÍO SALCEDO MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...