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CSJ - AP5220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5220-2025 Radicación No. 62751 Acta nº 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Edison Leonardo Zambrano Carvajal contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que confirmó la emitida el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

II. HECHOSC.U.I. 54518610609420178017701

Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 2 En la sentencia de primera instancia, con fundamento en el escrito de acusación, se precisó la siguiente situación fáctica: “Se sabe que el día 2 de octubre de 2017, sobre las 12:25 horas, en la intersección de la calle 4 con carrera 6, centro de Pamplona, ocurrió un accidente de tránsito cuando el bus de servicio público, de placa OAM-198, marca Chevrolet, color rojo, ecuatoriano, conducido por el señor Edison Leonardo Zambrano Carvajal, de nacionalidad ecuatoriana, se desplazaba por la calle 4 en dirección hacia la ciudad de Cúcuta, cuando, al llegar a la esquina con la carrera 6, no respetó las señales de pare y

Carvajal, de nacionalidad ecuatoriana, se desplazaba por la calle 4 en dirección hacia la ciudad de Cúcuta, cuando, al llegar a la esquina con la carrera 6, no respetó las señales de pare y siguió su marcha a la velocidad que traía, momento en el cual transitaba por la carrera 6, con prelación sobre los vehículos que venían por la calle 4, la motocicleta de placa ALU-61E, color rojo, conducida por Pablo Enrique Ávila Álvarez, razón por la cual se produjo la colisión entre ambos rodantes, resultando gravemente herido el conductor de este último vehículo, quien posteriormente fallece en el hospital de la localidad, como también pierde la vida en el sitio de los hechos el tripulante, Jason Andrés Lara Rodríguez”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 7 de marzo de 2018, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona, la Fiscalía formuló imputación en contra de Edison Leonardo Zambrano Carvajal y le atribuyó la comisión de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéneo

(Artículos 31 y 109 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación y la actuación le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Pamplona, despacho que el 23 de agosto de 2018 llevó a cabo la audiencia respectiva.C.U.I. 54518610609420178017701

Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 3

Pamplona, despacho que el 23 de agosto de 2018 llevó a cabo la audiencia respectiva.C.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 3

3. Surtida la fase preparatoria, cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 14 de abril de 2021, responsabilizó a Edison Leonardo Zambrano Carvajal por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 50 meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante providencia de 5 de agosto de 2022.

5. Frente a esta determinación, la defensora interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA La demandante postula un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un “ falso juicio -sicde raciocinio

impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un “ falso juicio -sicde raciocinio con relación a la prueba testimonial del experto señor Jairo Villareal García”.C.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 4 Precisa que ese medio de prueba se tuvo en cuenta para estudiar la conducta del acusado, pero no fue considerada para determinar la responsabilidad del fallecido Pablo Enrique Ávila Álvarez -conductor de la motocicleta-. Subraya que en las sentencias no se advirtió lo indicado por Jairo Villareal García respecto a que el conductor de la motocicleta “contribuyó a que el accidente ocurriera con ese desenlace fatal”. Destaca que el experto precisó que el conductor de la moto, al llegar a la intercepción, no redujo la velocidad, maniobra de cuidado que el demandante considera indispensable y relevante en la generación del choque, con independencia de quién llevaba la vía. El casacionista reconoce que el acusado “ no realizó el pare reglamentario”, pero alega que cuando ocurrió el impacto el bus ya había superado la mitad de la vía y, por tanto, “el conductor de la moto era quien debía detenerse ”, pues ya “no tenía la prelación de la vía”. Censura que el motociclista haya mantenido la velocidad, pese a que se trataba de una intersección peligrosa

pues ya “no tenía la prelación de la vía”. Censura que el motociclista haya mantenido la velocidad, pese a que se trataba de una intersección peligrosa -vía nacional con tráfico de vehículos grandesen la que debía mermar la marcha para proteger su vida y la del parrillero.C.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 5 Considera que lo anterior acredita el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, al responsabilizar al acusado sin analizar que está demostrada “sin ninguna duda la culpabilidad del conductor de la moto, por lo que se viene a dar una compensación de culpas, que siendo del mismo grado no se puede condenar a uno solo”. Solicita casar el fallo impugnado y emitir decisión de reemplazo para absolver a Edison Leonardo Zambrano Carvajal de la conducta punible de homicidio culposo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad

instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. Destáquese que la recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención deC.U.I. 54518610609420178017701

Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 6 la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. En suma, la recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. En la demanda las censuras propuestas se formulan al amparo de l a causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 5.1. En el cargo, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas

labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia delC.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 7 yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 5.2. Las censuras propuestas por la demandante no cumplen las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues no explica cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. En punto de la valoración del testimonio de Jairo Villareal García , la casacionista no acredita ningún yerro transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura i) se limita a insistir en los argumentos propuestos en el recurso de apelación y ii) no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración

censura i) se limita a insistir en los argumentos propuestos en el recurso de apelación y ii) no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de esas declaraciones era equivocada y tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias. Al margen de estas inconsistencias, suficientes de suyo para inadmitir la demanda, la Sala advierte que los juzgadores, en unidad decisoria, se encargaron de analizar de manera minuciosa el testimonio del intendente Jairo Villareal García y de confrontarlo con los videos del incidente vial y los informes policiales para accidente de tránsito. Ese análisis y el estudio de los demás medios de prueba los llevó al conocimiento racional, más allá de toda duda, de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.C.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 8 En efecto, el Tribunal realizó un estudio detallado de esos medios de prueba y, al resolver el recurso de apelación, dio respuesta a los mismos argumentos que la defensa plantea en la demanda de casación. El anterior estudio le permitió precisar que “En síntesis, el juicio de desvalor realizado por el A quo (que no es cuestionado por la Recurrente), consistió en considerar acreditado que el Acusado violó el deber objetivo de cuidado al

permitió precisar que “En síntesis, el juicio de desvalor realizado por el A quo (que no es cuestionado por la Recurrente), consistió en considerar acreditado que el Acusado violó el deber objetivo de cuidado al no detenerse como se lo mandaba la señal de pare, omisión que fue determinante en el acaecimiento del choque con la motocicleta, colisión en la que se concretó el indebido incrementó del riesgo, producto del cual fallecieron dos personas”. “Consciente de la contundencia de las pruebas de cargo, dirige la defensa su atención a la declaración de JAIRO VILLAREAL GARCÍA, quien expuso una supuesta imprudencia incidente en el choque, por parte del conductor de la motocicleta”. … “En segundo lugar, el comportamiento que el reglamento vial le exigía a la motocicleta era “reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora”, por lo que a ésta no se le imponía detenerse (lo que sí le era exigible al bus). “Retornando al video que capturó el instante del choque, se verifica que los motociclistas, que, se insiste, transitaban por la vía con prelación, no se detuvieron para encarar la intersección. Respecto a su velocidad de cruce del motociclo, en la actuación no obra prueba alguna que la determine, siendo incluso perceptible en el audiovisual que no lo hacen raudamente, pero sin que existan elementos de juicio para deducirla cabalmente”. Cabe anotar que las múltiples observaciones vertidas sobre la motocicleta por el testigo VILLARREAL GARCÍA, quien constató

sin que existan elementos de juicio para deducirla cabalmente”. Cabe anotar que las múltiples observaciones vertidas sobre la motocicleta por el testigo VILLARREAL GARCÍA, quien constató una velocidad constante del velocípedo, e incluso planteó un sobrepaso anterior a la colisión, parten de una premisa que no se demostró, cual es que el velocípedo excedía el límite de 30 km/h, pues, recuérdese, lo que la norma exige es que se transite hasta esta velocidad, no que per se se reduzca la velocidad al acometer la intersección. … Con base en las anteriores consideraciones, para la Sala no se demostró que el comportamiento del conductor de la motocicleta PABLO ENRIQUE ÁVILA ÁLVAREZ hubiese incidido en la materialización del incremento del riesgo generado por EDINSONC.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 9 LEONARDO ZAMBRANO CARVAJAL (éste quien no se detuvo en la esquina como era su deber reglamentario), y por ende, considera la Corporación que se satisfizo el parámetro epistemológico consignado en el artículo 381 del CPP. para emitirle condena”. La Sala advierte que dichas conclusiones no lograron ser desvirtuadas por la demandante y las mismas dejan en claro que i) el factor determinante para la atribución de responsabilidad fue el irrespeto del acusado a la señal de pare -infracción al deber objetivo de cuidado que implicó un

ser desvirtuadas por la demandante y las mismas dejan en claro que i) el factor determinante para la atribución de responsabilidad fue el irrespeto del acusado a la señal de pare -infracción al deber objetivo de cuidado que implicó un aumento o elevación del riesgo que se concretó en el resultado dañino aquí establecido y ii) no se acreditó un desconocimiento de las normas de tránsito por parte del fallecido Pablo Enrique Ávila Álvarez -conductor de la motocicleta-. Resta agregar que el alegato defensivo -exclusión de responsabilidad por una compensación de culpasha sido ampliamente descartada por la Corte bajo el supuesto de que esa tesis, “con alguna validez teórica en materia civil”, no logra “neutralizar la responsabilidad que en el campo penal atañe al procesado, sabido que en este ámbito cada actor responde por su propia culpa y debe medirse cada conducta por la eficacia causal de producir el resultado antijurídico ” (CSJ, SP49172021, Rad. 53029). En otras palabras, acreditada la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado y su incidencia en la generación del resultado reprochado, “la culpa de la víctima no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad, al no operar el fenómeno de la compensaciónC.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 10 de culpas en derecho penal” (CSJ, SP de 25 de mayo de 2000, Rad. 13183).

Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 10 de culpas en derecho penal” (CSJ, SP de 25 de mayo de 2000, Rad. 13183). En las anotadas circunstancias, las críticas de la demandante resultan, formal y sustancialmente, insuficientes para i) acreditar alguna causal de ausencia de responsabilidad y ii) desvirtuar el factor determinante para la atribución de responsabilidad, es decir, el irrespeto de la señal de pare como infracción al deber objetivo de cuidado que implicó un aumento o elevación del riesgo que se concretó en el resultado dañino aquí establecido. Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite los ataques propuestos en la demanda.

6. Conclusión En las anotadas condiciones, los ataques propuestos además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenar á la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se adviertenC.U.I. 54518610609420178017701 Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 11 violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la

11 violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Edison Leonardo Zambrano Carvajal contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U.I. 54518610609420178017701

Número Interno 62751 Casación Edison Leonardo Zambrano Carvajal 12

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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