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CSJ - AP5221-2019(56039)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5221-2019(56039)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAN CUÉLLAR Magistrada ponente Al 5221-2 I.9 Radicación n° 5639 Acta n.° 322 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre(cid:9) dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor (cid:9) ',0s Inz:R.11

MOGOLLÓN TORRES, Fiscal Séptimo Secciona] -encargadoUn' de Barranquilla, contra el auto del 12 de agosto del año en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en audiencia preparatoria ordenó tener como prueba la carpeta original contentiva de la indagación preliminar n° CUI 080016001055201300168, que adelantaba el referido funcionario, negando, de contera, lr petición impetrada por la defensa técnica, de exclusión dr dicha documentación, por considerarla como prueba Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres er--ún el escrito de acusación, son los siguientes': doctor(cid:9) nuuno IlGeon,ds Innazz, fungiendo T4'iocn1 Séptimo Seccional URI (e) de Barranquilla, tenía a su cargo la investigación de los hechos denunciados verba tmente por Dmno QUINTERO CASTAÑO, radicada con el n° CUY 030016001055201300168. En tal condición, el 11 de enero do 2013 ordenó la entrega del bus de placas XVII-860 a

HELDER LOZANO DÍAZ, apoderado de CÉSAR AUGUSTO BURGOS,

cisión que se considera "manifiestamente contraria a . cierch.o", toda vez que, de acuerdo con el elemento material 1:yr-3'3a:te c, con que contaba el aquí indiciado para tomar su determinación, no era procedente el restablecimiento del derecho p:revisto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y menos la devolución dispuesta en el artículo 88 ibídem, pues, parte, el vehículo estaba vinculado al proceso, y de otra, se trataba de(cid:9) macroelemen o material probatorio, por constituir el objeto del delito de falsedad marcaría en medio motorizado y, por ende, era requerido para la tención. de pruebas sobre su originalidad. Aunado a lo expuesto, el Fiscal blüGGLIASIV estaba informado sobre la existencia del SPOA no 1100160000502012.2499, a cargo de la Fiscalía 229 de Bogotá, la cual investigaba el delito de estafa con base en la denuncia presentada por DAIRO QUINTERO CASTAÑO, por hechos relacionados con el negocio de venta del aludido rodante, lo 1Folios '19 a 30 del cuaderno de la causa. Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres que constituía otro elemento de juicio que explicaba falsedad marcaria cometida sobre el mismo y de documentos para distraerlo del control del vendedor, q sentía estafado. 3 ACTUACIÓN ROCESAL 3.7 3.1. El 19 de noviembre de 2018, ante el Juez Municipal de Control de Garantías de Barrar-quilla. se

(cid:9) r. la audiencia de imputación contra. el doctor (7.'1' MoGoLLÓN TORP.3-S, a quien se le endilgó el delito de prevaricato por acción agravado2, en calidad de auto1- .3. 3.2. El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4° Delegaac ante el Tribunal Superior de Distrito Judicia(cid:9) Rarranglii presentó escrito de acusación en cul!i. mencionado4 y el 27 de enero de 2019 se lle70 audiencia de su formulación5, oportunidades atribuyó al señor 1:10171016156N TOR=S ci delito ce prevaricairdine:7E1 por acción, con la agravante genérica prevista en el 9° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabe en 6. sesiones del 20 de junio y el 12 de agosto del año en curso En su desarrollo se ordenaron las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa y se negó a esta última la petición de exclusión de los documentos que integran No se precisa la causal. 2 Folio 14 carpeta del juicio. 3 Folios 28 a 30 ibídem. 4 'Folios 57 y 58 6 Folios 87 a 88 y 94 a 95. Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres que con tito a otro elemento de juicio que explicaba la falsedad marcarla cometida sobre el mismo y de los documentes para distraerlo del control del vendedor, que se sentía estafado. (cid:9) PROCTJSzt.L IrgitRW2ITIft

íf' 19 do noviembre de 2018, ante el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garaníías de Barranquilla se surtió la audiencia de imputación contra el doctor CÉ£Z.L'Oe, a quien ee le endilgó el delito de nreva,.-icato por acción agravado2, en calidad de autora. El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4° Delegado --ente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla presentó escrito de acusación en contra del arriba rnencionado4 y el 27 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de su formulación5, oportunidades en las que le atribuyó al señor MiCelej>n7.451V jlill_IIREZES el delito de prevaricato acción, con la agravante genérica prevista en el numeral poi9' del articu.lo 55 de la Ley 599 de 2000. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones. del 20 de junio y el 12 de agosto del año en curso6. En su desarrollo se ordenaron las pruebas solicitadas tanto por la 'Fiscalía como por la defensa y se negó a esta última la petición de exclusión de los documentos que integran la ti No se precisa la causal. 2 Folio 14 carpeta del juicio. 3 Folios 28 a 30 ibídem. 4 'Folios 57 y 58 'Folios 87 a 82 y 94 a 95. Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres carpeta original n° CUI 080016001055201300168, correspondiente a la actuación que en su momento adelantó

el encausado corno Fiscal Séptimo Secciona" ,eneargado UPT de Barranquilla con ocasión de la denuncia formull,ida por el que la primera pretende ciudadano DAIRO QUINTERO CASTAÑO, introducir al juicio oral. 4 DECISIÓN tPELADA El Tribunal negó la solicitud deprecada, por considerar que la exclusión no opera ipso facto, como lo scstur,To esta Corporación en el auto proferido en el radicado 51822, sino que se debe demostrar la violación grave de un derecho fundamental y en este caso no se planteó un debate en tal de sentido, luego no hay claridad sobre la relación directa violación que se pregonó por el yerro cometido y,e suyo, reconocido por el Fiscal en cuanto a la indebida utilización de una palabra en las órdenes que diera en el curso de 'j.a. indagación, de cara a las pruebas que se deriven de ello, por lo que no se puede concluir que hay un derecho afectado. - Es decir, añade, para efectos del decreto de T a resulta intrascendente el dislate del Fiscal en cuanto términos utilizados para referirse a la "incaleLaciáig," con CUI 080016001055201300168, en la medida en que éste aclaró la situación. En consecuencia., ordenó tener como medio suasorio los documentos que allí figuran (nume. 3.2.1. del proveído impugnado), denegando así la exclu, 051 deprecada. Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres o 724"fT'. -13- .11.11Embirall57:94 El impugnante adujo, en esencia: (i) que la incautación

se ordenó y materializó, por lo que debieron agotarse los controles dispuestos en los artículos 32 y siguientes de la Ley de 2004, nue tratan del comiso; (ii) mencionó problemas cadena de custodia y de autenticidad; y (iii) hizo alusión a orle esa "incautación" podría afectar los derechos de quienes tenían algún interés en el trámite de que trata la referida investigación, así como los de su prohijado. Per lo antes considerado ruega a la Corte que revoque Decisión confutada.

YA",C41P314--'-b n'RE1,1217',2

(cid:9) aln,; Sostuvo que: (i) en una disertación L contradictoria el recurrente afirmó que el yerro gramatical de Fiscalía se materializó, pero a la vez admitió, de manera ad a, que no hubo comiso, lo que era imposible porque ic se trataba de un bien sujeto al mismo, en la medida en la documentación no era ilícita ni ilegal; y, (ii) su Que actuación se ciñó al ordenamiento jurídico y no • desconoció derechos ni garantías del acusado ni de terceras personas, como lo concluyó el Tribunal en el auto impugnado.

CO-2, TT,IDET,-AC-Ic):E-72,(cid:9) C01.17 .

Sala Penal de la Corte es competente para . 1 . la conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo Segunda instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 90 .,. 2004, por tratarse de la impugnación de una clec .u.

adoptada en el curso de un proceso adelai(cid:9) ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Se confirmará la providl.:::,_:s.c atendiendo las siguientes razones: La discusión tuvo origen en que el fiscal ordenó a su policía judicial "incautar" una carpeta, correspondiente a. trámite en el que el procesado habría incurrido en lw irregularidades por las que fue llamado a respei penalmente. - El argumento central del censor, esto es, la falta "incautación", gira en torno a la idsa control de la orden de equivocada de asimilar un documento público (un. expediente o carpeta, contentiva de una indagación pena. „ esto es, el patrimonio, que puede ser afectado esa (cid:9) r. las medidas previstas en los artículos 82 y siguen citados. Olvida que si n.o existe afectación patrimonial, este debate es manifiestamente improcedente, porque las normas en mención disponen expresamente que la ineauta¿..171 S r (cid:9) d, d demás medidas cautelares allí señaladas procede (cid:9) -,-,L-r,g-uLme:- "bienes", "recursos", lo que hace inexplicabe presentado. Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres De esta manera, resulta claro que el impugnante no plicó cuál fue el derecho o garantía conculcado, pues, se ex insiste, la asimilación de documentos públicos a bienes patrimoniales es claramente artificiosa. - La Sala ha explicado reiteradamente que la exclusión de prupbas pertinentes (que es a lo que se reduce la solicitud

c nsor), solo se justifica ante la violación de derechos o garantías, siempre y cuando se demuestre que existe nexo de causalidad entre la actuación trasgresora del ordenamiento Idico y 1 pruebas que podrían ser afectadas con la medida (r" JJAP, 8 mar. 2018,(cid:9) 51882, entre otras). este orden de ideas, si la parte que solicita la exclusión no explica cuál fue el derecho o la garantía conculcada., o, lo que es lo mismo, presenta alegaciones manifiestamente infundadas, (corno ocurre en este asunto), no es necesario analizar los otros aspectos relevantes para la aplicación de la cláusula de exclusión, ni, mucho menos, hacer alusiOn a las excepciones previstas en el artículo 455 del Estatuto Adjetivo Penal. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la afectación de los derechos de otras personas, como tampoco los del ac-11,a_:.d. i.'5:cimero, porque no se avizoran razones para concluir que quienes tienen interés en ese proceso (cuyo expediente fae traído como prueba), puedan resultar afectados, ya que el mismo se encuentra asegurado y, además, en esta fase de la actuación la Fiscalía puede optar por presentar las copias del mismo, s.i así lo estima 7 Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres pertinente, para que el original obre en(cid:9) despacho competente. Segundo, porque la prueba en mención I, ,1 descubierta, lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, sin peijuicio de considerar que cualquier afectación en este sentido debió ventilarse en la parte inicial de la

audiencia preparatoria y, en un caso extremo, podría lugar a la solicitud de rechazo, no de exclusión. - Nada debe decirse en este caso sobre la cadena custodia, pues la misma no atañe a la legalidad de la prueba, sino a la autenticación de la misma, lo que, en el piano material, debe tenerse como la demostración de que una cosa es lo que la parte aduce, según su teoría del caso. Cor.. trata de una cuestión de hecho, no de derecho, ese debate adquiere relevancia en el ámbito c., e demostraciones que deben hacerse en el juicio oral (CSJSP, 31 ago. 2016, Rad. 43916, entre otras). Por tanto, • a Fiscalía, en el juicio oral, le corresponderá demostrar la autenticidad de los documentos solicitados en la audier preparatoria. - En cuanto a la posible afectación de otros trámites, ente acusador debe decidir lo que corresponda, sin perder de vista lo previsto en el artículo 434 de la Ley 906 de 2004, permite la aducción de documentos en copia, en casos CO:i73.D el que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, ante el notorio déficit del fundamento expuesto por la defensa, la Sala advierte que el debate sobre) exclusión es más aparente que real, porque, se insiste, no so Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón Torres -----nlicá cuál fue el derecho o la garantía afectada, ya que la mención tangencia' al patrimonio es manifiestamente inadmisible, al punto que la solicitud pudo haberse rechazado de plano, tal y como lo dispone el artículo 139 del es, atuto en mención.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JIMIrIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

(cid:9) 5 por las r=1.7ones expuestas, el prcveido del 12 de agosto del año en curso, proferido por la ala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto llegó la petición de exclusión de los documentos originales contenidos en la indagación preliminar número CUI 080016001055201300168, impetrada por la defensa .0)1975'n la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen. '.ireztewo:. Contra esta decisión no Proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. 7 p£\,Ticlf3 C-47,‘.1 Presidente 4. Segunda Instancia n°. 56039 Carlos Ramiro Mogollón TOrre3 --7

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