CSJ - AP5221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5221-2025
Radicación: 65989
Acta nº 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2024, mediante la cual decidió las peticiones probatorias presentadas por las partes en la audiencia preparatoria del proceso que se adelanta en contra de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por el delito de prevaricato por acción. HECHOS De acuerdo con la acusación, el 10 de marzo de 2009, la Fiscalía 214 adscrita a la URI Kennedy de Bogotá, emitióCUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO orden de captura en contra de José Miguel Hernández González, indiciado dentro del expediente radicado con el CUI 110016000019200901998 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, de que fue víctima una menor de edad de 12 años que lo consideraba su papá -padrastro-, a quien accedió al menos en 4 ocasiones y quedó en estado de embarazo como consecuencia de ello. El 11 de marzo de 2009, Hernández González fue
accedió al menos en 4 ocasiones y quedó en estado de embarazo como consecuencia de ello. El 11 de marzo de 2009, Hernández González fue capturado y puesto a disposición de esa URI, quedando el caso a cargo de la Fiscalía 210 Seccional de Bogotá, de turno. Al día siguiente, el 12 de marzo de 2009, el asunto fue reasignado a la Fiscalía 312 Seccional de Bogotá, cuyo titular por entonces era ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, que asumió el conocimiento del asunto y en esa misma fecha ordenó ampliar la entrevista a la menor presunta víctima elaborando y entregando el respectivo cuestionario a una profesional psicóloga; de igual manera, dispuso practicar interrogatorio al indiciado Hernández González. Hacia las 19:20 horas de ese mismo día, el fiscal GONZÁLEZ NAVARRO presentó solicitud para la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura del inculpado, asignándose el caso al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. 2CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO En el transcurso de la audiencia, luego de que se legalizara la aprehensión de José Miguel Hernández González, el fiscal GONZÁLEZ NAVARRO, apartándose de la realidad procesal y de los elementos materiales probatorios y
legalizara la aprehensión de José Miguel Hernández González, el fiscal GONZÁLEZ NAVARRO, apartándose de la realidad procesal y de los elementos materiales probatorios y evidencias de los que disponía, adujo un supuesto error sobre la existencia del consentimiento de la víctima, motivo por el cual pidió al juzgado dejar en libertad a Hernández González. En consecuencia, el juez de control de garantías ordenó su liberación. Luego, el 1° de febrero de 2010, José Miguel Hernández González fue imputado, previa declaratoria de contumacia, con base en el mismo material probatorio que tuvo en conocimiento el fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ
NAVARRO.
Posteriormente, fue condenado en virtud de su allanamiento a cargos por los hechos y conducta punible antes descritos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de abril de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, estrado que, en primer orden, impartió legalidad a la aprehensión del indiciado.
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Enseguida, la Fiscalía delegada formuló imputación de
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Enseguida, la Fiscalía delegada formuló imputación de cargos contra el nombrado por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Sin embargo, el agente del Ministerio Público y la defensa -técnica y materialadujeron que el segundo de esos reatos -prevaricato por omisióna la fecha estaría prescrito, lo cual así concluyó la directora de la audiencia luego de realizar el cálculo respectivo, atendiendo la fecha de ocurrencia de la ilicitud informada por la delegada y el tiempo transcurrido desde entonces, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por consiguiente, en observancia de los derechos al debido proceso y la defensa del indiciado, precisó la funcionaria judicial que no podía proseguir la investigación por ese delito; la Fiscalía acogió la determinación y manifestó que la formulación de la imputación procedía únicamente por el punible de prevaricato por acción. Finalmente, el Juzgado no impuso la medida de aseguramiento solicitada por el ente persecutor contra el imputado, decisión que fue recurrida por esa parte procesal, y, en sede de segunda instancia, el 21 de junio de 2019, recibió confirmación por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Luego de ser presentado el correspondiente escrito de acusación, el 09 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio inició a la audiencia de
Circuito de Bogotá.
2. Luego de ser presentado el correspondiente escrito de acusación, el 09 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio inició a la audiencia de formulación de acusación en los términos del artículo 339 del
Código de Procedimiento Penal. 4CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 2.1. En desarrollo de la diligencia, seguido al traslado del escrito de acusación, la Fiscalía no alegó la existencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación y/o nulidad. 2.2. A su turno, la defensa y el acusado presentaron tres solicitudes al Tribunal, a saber: i) la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación por violación de los derechos de defensa y debido proceso; ii) la preclusión por el delito de prevaricato por omisión en aplicación de la causal del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; y iii) la preclusión por el delito de prevaricato por acción en aplicación de la causal del numeral 3° del mismo precepto y, por favorabilidad, la causal del numeral 4° de idéntica norma. 2.3. Mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: i) negar la nulidad procesal; ii) abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal por el delito de
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: i) negar la nulidad procesal; ii) abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión; y iii) no acceder a la solicitud de preclusión de la actuación por el reato de prevaricato por acción. 2.4. Contra dicha determinación, ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y su defensor interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala de Casación Penal, mediante auto AP2239-2023 del 28 de junio de 2023, resolvió en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. 5CUI 11001600009220100040202
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3. La audiencia preparatoria se instaló el 14 de febrero de 2024. El 28 de febrero siguiente, el Tribunal se pronunció respecto de las solicitudes probatorias propuestas por las partes, dando lectura de la decisión correspondiente contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, cuya sustentación se efectuó el 7 de marzo posterior.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió las postulaciones probatorias de la Fiscalía y la defensa de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO; para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas sobre las cuales versan los reparos del impugnante. Pruebas negadas a la Fiscalía.
1. Prueba documental La Sala a quo negó las peticiones probatorias de la
decisión, solo se relacionarán aquellas sobre las cuales versan los reparos del impugnante. Pruebas negadas a la Fiscalía.
1. Prueba documental La Sala a quo negó las peticiones probatorias de la Fiscalía que a continuación se relacionan. 1.1. 82 folios contentivos del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000200902005 que se adelantó contra el procesado GONZÁLEZ NAVARRO con ocasión de compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. 6CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 1.2. 61 folios correspondientes al proceso penal No. 110016000019200901998 seguido contra José Miguel Hernández González, entre los que obran […] las copias del escrito de acusación y tres CDS arrimados a la fiscalía por medio de unos informes de investigador de campo. Además, un CD rotulado de las audiencias de ese radicado, aportado por Sandra Liliana Parada Ríos en informe del 12 de diciembre de 2013; DVD color blanco con audiencia de solicitud de captura de Miguel Hernández González; 2 CDS de la audiencia de acusación; DVD rotulado audiencia de captura y trascripción de esa diligencia; un CD rotulado audiencia legalización de captura de José Miguel Hernández González y transcripción de la audiencia; la sentencia ejecutoriada proferida el 28 de enero de 2011
rotulado audiencia legalización de captura de José Miguel Hernández González y transcripción de la audiencia; la sentencia ejecutoriada proferida el 28 de enero de 2011 dentro del radicado 110016000019200901998, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento contra Miguel Hernández. Como sustento de la determinación, el Tribunal adujo la ausencia de pertinencia de estos medios probatorios. i) La incorporación de los 82 folios del proceso disciplinario No. 110011102000200902005, precisó que dicha actuación no hace parte del tema de prueba y, que, además, la Fiscalía no explicó de manera clara y concisa la injerencia que ese medio probatorio tendría en relación con los hechos jurídicamente relevantes. No obstante, añadió que si lo pretendido era acreditar cómo inició la investigación penal, ello resulta innecesario, toda vez que el delito por el cual se adelanta esta causa no tiene ninguna condición de procedibilidad; por tanto, no es relevante si comenzó por compulsa de copias o por denuncia. 7CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Destacó que el ente persecutor, de manera confusa y deshilvanada, aludió a que algunos documentos de dicho expediente evidenciaban que la menor víctima dio a luz en el hospital de Bosa, sin precisar por qué ese hecho resultaba relevante en el presente trámite. ii) Los 61 folios relativos al proceso penal No.
expediente evidenciaban que la menor víctima dio a luz en el hospital de Bosa, sin precisar por qué ese hecho resultaba relevante en el presente trámite. ii) Los 61 folios relativos al proceso penal No. 110016000019200901998 que se adelantó contra José Miguel Hernández González, indicó el Tribunal que la delegada no explicó de qué manera lo ocurrido en las etapas posteriores a la audiencia en que presuntamente se cometió el ilícito, podría sustentar la teoría acusatoria. Asimismo, refirió que no se expuso de qué manera los CD ROMS correspondientes a las diferentes audiencias adelantadas en el radicado No. 110016000019200901998realizadas por funcionarios distintos al aquí acusado - podrían contribuir a determinar si ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO contrarió manifiestamente la ley al solicitar la libertad de José Miguel Hernández González en la audiencia de legalización de captura, salvo en lo relativo a los CD -ROMS de la audiencia de orden captura y de legalización de la misma. Agregó que en el modelo procesal penal acusatorio, no opera la figura de la prueba trasladada.
2. Prueba testimonial
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ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 2.1. Las atestaciones de Héctor Ariel Lozano Blanco, fiscal 213 de la URI Kennedy que libró, el 10 de marzo de 2009, la orden de captura contra José Miguel Hernández González
ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 2.1. Las atestaciones de Héctor Ariel Lozano Blanco, fiscal 213 de la URI Kennedy que libró, el 10 de marzo de 2009, la orden de captura contra José Miguel Hernández González en la causa 110016000019200901998; Edgardo Alfonso Sánchez del Villar, Juez 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; Rosa Ángela Díaz Romero, fiscal 73 Seccional de Bogotá, que acusó a Hernández González en la referida actuación; y la declaración de este último. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que tales postulaciones eran impertinentes en tanto i) Para mostrar lo sucedido en la audiencia de solicitud de orden de captura, el CD que contiene la diligencia constituye la evidencia más fidedigna, ya que su registro está a salvo de las limitaciones propias de la memoria humana. ii) En igual sentido, denegó la declaración de Edgardo Alfonso Sánchez del Villar porque, en calidad de juez, acudiría a decir lo mismo que contiene el registro de audiencia de legalización de captura que presidió el 12 de marzo de 2009. iii) El alcance que le haya dado la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá a los elementos de prueba para acusar a José Miguel Hernández González, no guarda relación con el hecho de que, en etapa anterior, el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO hubiera solicitado su libertad; y 9CUI 11001600009220100040202
Miguel Hernández González, no guarda relación con el hecho de que, en etapa anterior, el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO hubiera solicitado su libertad; y 9CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO iv) El testimonio de José Miguel Hernández González resulta inútil pues no interesa al proceso lo que le dijo o cómo lo asesoró su defensor de confianza, además de que esa situación está amparada por el secreto profesional. Resaltó que el registro de la audiencia de legalización probará las circunstancias de su aprehensión y lo que hizo GONZÁLEZ NAVARRO en la diligencia. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
1. La Fiscalía sustentó su disenso1, en particular, respecto de los siguientes medios de prueba que le fueron denegados. 1.1. Prueba documental En extenso, la Fiscalía sostuvo que, contrario a lo expuesto en el auto recurrido, la prueba documental referida es pertinente porque […] esos documentos que fueron allegados por un informe de policía judicial del 11 de abril del 2011, son documentos extraídos del proceso donde intervino el acusado para 1 Récord 00:03:22 – 00:34:59, sesión de audiencia preparatoria del 7 de marzo de 2024.
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO legalizar la captura de José Miguel Hernández González por el delito de acceso carnal abusivo con menor 14 años agravado, la cual había sido solicitada el 10 de marzo del 2009 por el fiscal 213 Uri, doctor Héctor Ariel Lozano Blanco, quien con base en esos elementos materiales probatorios y evidencia física que le fueron recaudados y allegados a la carpeta, y al analizar con ellos se podía inferir la participación de Hernández González en los hechos puestos a su conocimiento, dando cumplimiento a la establecimiento del artículo 297 en concordancia con el 221 de la Ley 906 del 2004, obtuvo el juez penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, se expidió o libró orden escrita de captura con base en los motivos fundados que le fueron exhibidos o puestos a disposición del juez, para que con base en un análisis expuesto y juicioso decidiera la captura. Esos elementos son los que se recolectaron y se solicitó todo, se decretaron como pruebas y no es como se dijo en la providencia recurrida. (sic). Enseguida, dijo que resulta un verdadero “contrasentido” admitir el CD de la audiencia de solicitud de captura contra José Miguel Hernández González, dado que en ese medio magnético no es posible verificar cuáles fueron los elementos materiales probatorios que el fiscal Héctor Ariel Lozano Blanco le presentó al juez de garantías para que expidiera la orden de aprehensión.
José Miguel Hernández González, dado que en ese medio magnético no es posible verificar cuáles fueron los elementos materiales probatorios que el fiscal Héctor Ariel Lozano Blanco le presentó al juez de garantías para que expidiera la orden de aprehensión. Acto seguido, dio lectura a varios apartes del auto AP9482018, 7 mar. 2018, Rad. 51882, para argüir que el Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre la incorporación como prueba de documentos voluminosos. Así mismo, rememoró el contenido del proveído AP500-2024, 31 ene. 2024, Rad. 65005, para enfatizar que no es imperativo explicar la pertinencia de cada medio de prueba cuando todos ellos participan de una misma motivación demostrativa. 11CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Por otra parte, reprochó que el Tribunal desechara otros elementos de prueba, tales como […] la denuncia de la madre de la menor, la primera entrevista que rindió la menor a la psicóloga Paola Andrea Gutiérrez Villalobos en presencia del defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la historia clínica del Hospital Pablo VI de Bosa, donde consta la atención que se dio a la menor y el parto que se atendió, más otros documentos que al hacerse una valoración en conjunto e íntegra, les dan mayores luces
Ciencias Forenses, la historia clínica del Hospital Pablo VI de Bosa, donde consta la atención que se dio a la menor y el parto que se atendió, más otros documentos que al hacerse una valoración en conjunto e íntegra, les dan mayores luces al juzgador para adoptar una decisión acertada en desarrollo del artículo 176 del Código General del Proceso. Resaltó que tales elementos obran en los 61 folios del proceso penal No. 110016000019200901998, y precisó que, al negar estas pruebas, el Tribunal desconoció el método de corroboración periférica, pues no analizó el conjunto de elementos probatorios con que contaba el acusado durante la diligencia de legalización de captura realizada el 12 de marzo de 2009. Sobre la sentencia condenatoria proferida contra José Miguel Hernández González por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, señaló que es pertinente en tanto permite “desvanecer el ensayo teórico” planteado por el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO relacionado con un supuesto error en torno al consentimiento de la menor víctima.
1.2. Prueba testimonial. 12CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Afirmó que, en contravía de lo expuesto en la decisión confutada, el testimonio de Héctor Ariel Lozano Blanco, fiscal 213 de la URI Kennedy, sí es pertinente pues permite establecer: i) qué actos de investigación fueron ordenados por
confutada, el testimonio de Héctor Ariel Lozano Blanco, fiscal 213 de la URI Kennedy, sí es pertinente pues permite establecer: i) qué actos de investigación fueron ordenados por él para solicitar la orden de aprehensión; y ii) si estos son los mismos con los que contaba ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en la audiencia de legalización de captura. Acerca de la declaración de José Miguel Hernández González, aseguró que esta resulta pertinente, pues “él es el único que puede decir cuáles fueron las razones que tuvo para acceder al interrogatorio, si estuvo debidamente asesorado previamente para rendirlo y cómo se desarrolló por parte del fiscal Antonio Luis González Navarro”. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó revocar parcialmente la decisión censurada para que, en su lugar, se acceda a decretar i) los 61 folios correspondientes al proceso penal No. 110016000019200901998 seguido contra José Miguel Hernández González; ii) copia de la sentencia condenatoria del 28 de enero de 2011 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá; y iii) los testimonios de Héctor Ariel Lozano Blanco y José Miguel Hernández González.
2. No recurrentes. 2.1. El Ministerio Público solicitó confirmar el auto de primera instancia porque, en relación con las pruebas
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO documentales, la Fiscalía no cumplió la carga argumentativa
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO documentales, la Fiscalía no cumplió la carga argumentativa exigida para derruir lo resuelto por el Tribunal pues no advirtió cuál era la relación directa de las pruebas requeridas con los hechos jurídicamente relevantes. Señaló que el ente persecutor, al solicitar como prueba los 61 folios del proceso penal No. 110016000019200901998, omitió precisar cuáles eran las piezas procesales que necesitaba, motivo por el cual no sustentó en debida forma el pedimento probatorio. De la copia de la sentencia condenatoria contra José Miguel Hernández González, adujo no tiene ningún tipo de relación con la situación fáctica descrita en la acusación. Insistió que lo relevante en la actuación es el “concepto” que rindió el exfiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO durante la audiencia de legalización de captura, realizada el 12 de marzo de 2009 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En cuanto al testimonio del fiscal Héctor Ariel Lozano advirtió que es impertinente porque en la actuación se cuenta con mejor evidencia: el CD que contiene la solicitud de orden de captura presentada por él. La declaración de José Miguel Hernández González “es una prueba de escasísimo valor, que se torna a todas luces impertinente”, además que la Fiscalía, en su momento, presentó una serie de argumentaciones sobre su 14CUI 11001600009220100040202
una prueba de escasísimo valor, que se torna a todas luces impertinente”, además que la Fiscalía, en su momento, presentó una serie de argumentaciones sobre su 14CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO fundamentación relacionadas con condiciones sujetas al sigilo profesional. 2.2. La defensa técnica refirió que el ente persecutor no precisó cuáles eran las actuaciones procesales que requería del radicado No. 110016000019200901998. No obstante, en el recurso de apelación, mencionó varios elementos que hacían parte de ese expediente y que no fueron objeto de la solicitud probatoria. Destacó que, para justificar dicha omisión, la Fiscalía hizo referencia al auto AP948-2018 sobre el manejo de elementos voluminosos, olvidando que dicha providencia se refiere a la forma de incorporación de estos al juicio oral, no que la parte que los solicita pueda omitir la justificación de su pertinencia por tratarse de documentos extensos. Por ello, solicitó que el recurso, en ese aspecto, fuera declarado desierto. Respecto de las pruebas documentales, planteó que las pretensiones probatorias no se corresponden con los hechos jurídicamente relevantes del caso, ya que se pretende constituir un examen probatorio a partir de circunstancias ajenas y posteriores a los hechos objeto de juzgamiento. En relación con los testimonios de Héctor Ariel Lozano Blanco y José Miguel Hernández González solicitó que se
constituir un examen probatorio a partir de circunstancias ajenas y posteriores a los hechos objeto de juzgamiento. En relación con los testimonios de Héctor Ariel Lozano Blanco y José Miguel Hernández González solicitó que se confirme su inadmisión por impertinentes. 15CUI 11001600009220100040202
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ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 2.3. El procesado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, las providencias judiciales no constituyen un medio de prueba idóneo para imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos. Recordó la decisión SP201-2023 de esta Sala, para señalar que, al evaluar la configuración del delito de prevaricato por acción, en el ámbito de la valoración probatoria, es necesario que el juzgador examine la realidad procesal que enfrentaba el funcionario judicial al momento de emitir la decisión confutada, no actuaciones posteriores. Con todo, pidió que “en los puntos que tienen relación con la inicial pertinencia, no se revoque por parte de la Corte si allá tiene que llegar. Y en los puntos nuevos, el Tribunal compuesto por esta sala, deje claro que no pueden ser objeto del recurso de apelación porque son interpretaciones posteriores que ni siquiera ustedes tuvieron la oportunidad de hacer el ejercicio de valoración”.
3. A pesar de lo expuesto por los no recurrentes, el Tribunal concedió la alzada, argumentando que, si bien se
siquiera ustedes tuvieron la oportunidad de hacer el ejercicio de valoración”.
3. A pesar de lo expuesto por los no recurrentes, el Tribunal concedió la alzada, argumentando que, si bien se nota la “argumentación difusa”, en algunos aspectos el Fiscal atacó de manera “tangencial” las determinaciones adversas a su interés adoptadas por esa instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO En aplicación de lo reglado por el artículo 235 numeral 2° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 176 y 177-3-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores. Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por la parte recurrente y los que estén ligados de manera inescindible a estos.
2. Problema jurídico.
Aunque la bancada defensiva -técnica y materialafirma que la argumentación del recurrente es insuficiente y a la postre hizo manifestaciones nuevas que no fueron objeto de su petición probatoria inicial, el apelante esbozó mínimamente las razones de su inconformidad contra las decisiones probatorias que le son adversas, por lo cual corresponde a la Corte establecer si los planteamientos de
mínimamente las razones de su inconformidad contra las decisiones probatorias que le son adversas, por lo cual corresponde a la Corte establecer si los planteamientos de inconformidad tienen o no vocación de prosperidad. Al efecto, se hará referencia a las pautas de pertinencia, conducencia y admisibilidad de las pruebas en el modelo procesal instaurado por la Ley 906 de 2004. Con esos referentes, se analizarán las razones de la impugnación, para 17CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO establecer si procede la modificación del proveído que ataca el impugnante o, en cambio, la confirmación de lo decidido.
3. De la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.
De manera reiterada la Corte2 ha explicado que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, en punto de los hechos con relevancia jurídico penal a que se contrae la acusación en un caso determinado. Así lo prevé el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.” Aunado a lo anterior, también es pertinente “cuando
indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.” Aunado a lo anterior, también es pertinente “cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. A su turno, el artículo 376 ídem prescribe como regla general que “ Toda prueba pertinente es admisible ”, excepto que i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) sea probable que genere confusión en lugar de mayor claridad al 2 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP2424-2023, 16 ago. 2023, Rad. 63679. 18CUI 11001600009220100040202
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SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento. La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad, ha precisado la Corte, es ratificada por el artículo 357 del mismo estatuto procesal al prever que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa “para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión ”; y decretará la práctica de aquellas siempre y cuando “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad” del mismo código. El nivel de argumentación requerido para acreditar la
práctica de aquellas siempre y cuando “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad” del mismo código. El nivel de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que este tenga con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, se ha concebido que: […] cuando la relación es directa, la
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