CSJ - AP5222-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5222-2025 Radicación No. 68188 Acta nº 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la apelación formulada por la defensa de Luis Germán Becerra Corredor contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual reconoció como víctima a Angélica Fernanda Herrera Gómez dentro del proceso que se adelanta en contra de aquel por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo.
II. HECHOSCUI 11001600005020194494601
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2 De acuerdo con el escrito de acusación, el 22 de agosto de 2019, Omar Alirio Ortiz Rojas denunció haber sido víctima del delito de estafa de menor cuantía en Chiquinquirá. Adujo que, tras vender un automotor, el supuesto comprador se lo llevó, haciéndole creer que “ iba por un dinero para pagarle ”, pero ello no ocurrió. La indagación fue asumida por el fiscal 31 local de esa ciudad, Luis Germán Becerra Corredor quien, en orden a Policía Judicial del 1º de septiembre de 2019, dispuso oficiar a la Sijin automotores de Bogotá para que se incautara el vehículo y a la Secretaría de Tránsito de la capital para indicarle que, por cuanto el titular del vehículo de placa BKE160 había sido estafado, el bien salía del comercio.
a la Sijin automotores de Bogotá para que se incautara el vehículo y a la Secretaría de Tránsito de la capital para indicarle que, por cuanto el titular del vehículo de placa BKE160 había sido estafado, el bien salía del comercio. Con fundamento en dicha orden, el 28 de octubre de 2019 la Policía inmovilizó e incautó el rodante en Chiquinquirá y lo puso a disposición del referido delegado. Según la imputación y el escrito de acusación, Becerra Corredor habría incurrido en el delito de prevaricato por omisión en tres eventos, pues: Primero, dispuso la suspensión del poder dispositivo del automotor, sin estar autorizado para ello, dado que su determinación correspondía a un juez de control de garantías, a quien no acudió. Omitió, entonces, cumplir con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600005020194494601
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3 Segundo, se abstuvo de solicitar audiencia de control posterior a fin de que se impartiera legalidad a la incautación del bien, en contravía del artículo 84 ibidem. Tercero, omitió el requisito de procedibilidad de conciliación para adelantar la acción penal (art. 522 ibid), pese a estar frente a un delito querellable.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de junio de 2024, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación a
pese a estar frente a un delito querellable.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de junio de 2024, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación a Luis Germán Becerra Corredor como posible autor del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo
(arts. 414 y 31 del Código Penal). No aceptó los cargos.
2. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La audiencia respectiva se instaló el 28 de octubre de 2024.
3. Mediante auto del 28 de noviembre de ese año, esa autoridad reconoció como víctimas a la Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y, asimismo, a la
ciudadana Angélica Fernanda Herrera Gómez.
4. La decisión fue leída el día siguiente. Allí el defensor del procesado presentó recurso de apelación exclusivamente contra la última determinación.CUI 11001600005020194494601
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal aludió inicialmente a las normas que regulan el reconocimiento de víctimas en la Ley 906 de 2004 y a su desarrollo jurisprudencial.
Recordó que la prosperidad de tal postulación depende de la acreditación sumaria de dicha calidad, pues sólo declarada la responsabilidad penal y, en el marco del incidente
desarrollo jurisprudencial. Recordó que la prosperidad de tal postulación depende de la acreditación sumaria de dicha calidad, pues sólo declarada la responsabilidad penal y, en el marco del incidente de reparación integral, habrá lugar a exigir la demostración concreta del daño sufrido para su resarcimiento. Tras retomar los argumentos del apoderado de Angélica Fernanda Herrera Gómez y contrastarlos con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, encontró acreditada de manera sumaria la condición de víctima de la nombrada. Sostuvo que, además de haber interpuesto la denuncia que dio origen a este proceso, su abogado dio cuenta de la afectación patrimonial que habría padecido con las actuaciones de Luis Germán Becerra Corredor , luego de disponer la incautación del vehículo.
V. RECURSO DE APELACIÓNCUI 11001600005020194494601
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5 La defensa técnica solicitó revocar la decisión impugnada únicamente respecto del reconocimiento como víctima de Herrera Gómez. En síntesis, señaló que tal declaración no es automática, pues tiene como condición un mínimo argumentativo en su petición. Estimó que, sin embargo, el apoderado de la citada ciudadana no cumplió con esa carga en su lacónica intervención y, por el contrario, fue la Sala Penal
automática, pues tiene como condición un mínimo argumentativo en su petición. Estimó que, sin embargo, el apoderado de la citada ciudadana no cumplió con esa carga en su lacónica intervención y, por el contrario, fue la Sala Penal del Tribunal de Tunja quien emprendió el ejercicio debido a partir del escrito de acusación. Todo en detrimento del carácter rogado y adversarial que anima al sistema penal acusatorio.
VI. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la decisión, porque sumariamente se acreditó la calidad de víctima de Herrera Gómez.
En igual sentido se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el apoderado de la nombrada. El primero, adujo que en la postulación cuestionada se hizo referencia a los daños patrimoniales que se habrían causado por el “mal actuar” del procesado como delegado del órgano de persecución penal en punto de la aprehensión del vehículo de propiedad de Angélica Fernanda.CUI 11001600005020194494601
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6 El segundo, insistió en que su prohijada interpuso la denuncia, donde señaló las irregularidades que habría cometido Becerra Corredor cuando incautó su vehículo y este fue enviado a los “patios”. Esto la obligó a incurrir, como señaló en audiencia, entre otros, en gastos de parqueadero. El apoderado de la Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía afirmó carecer de interés para pronunciarse sobre el recurso.
señaló en audiencia, entre otros, en gastos de parqueadero. El apoderado de la Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía afirmó carecer de interés para pronunciarse sobre el recurso.
VII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a las aristas objeto de la impugnación y a las que le estén ligadas de manera inescindible. 7.1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el apoderado de Angélica Fernanda Herrera Gómez cumplió con la carga necesaria para obtener el reconocimiento como víctima dentro del proceso adelantado contra Luis Germán Becerra Corredor.CUI 11001600005020194494601
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LUIS GERMÁN BECERRA CORREDOR 7 7.2. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que víctima es toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del delito. Este menoscabo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, debe ser real, concreto y específico, aunque no
colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del delito. Este menoscabo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, debe ser real, concreto y específico, aunque no necesariamente de orden patrimonial y el cual se define bajo el análisis de las particularidades de cada caso. La jurisprudencia ha establecido que quien pretenda ser reconocido como víctima en el proceso penal debe precisar en qué consistió el daño causado con la comisión del delito, incluso si con ello sólo persigue los objetivos de justicia, verdad y, en dado caso, aportar los medios de prueba que sumariamente demuestren la afectación1. Igualmente, la Sala ha indicado que corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del postulante para lograr tal reconocimiento2. En relación con el momento procesal para su reconocimiento, suficientemente se ha dicho que si bien el artículo 340 ibidem señala que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que tal oportunidad no tiene naturaleza preclusiva, 1 Cfr. CSJ AP2233-2016, rad. 47454; CSJ AP1048-2023, rad. 63408; AP518-2025, rad. 67920, entre muchas otras. 2 Cfr. CSJ AP917-2023, rad. 62528 y CSJ AP3485-2023, rad. 64371.CUI 11001600005020194494601
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LUIS GERMÁN BECERRA CORREDOR 8 ni extintiva del derecho, porque de acuerdo con los parámetros de orden legal -artículo 137 ibidemy la concepción constitucional de los prerrogativas de las cuales es titular la víctima3, ésta tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal penal. 7.3. Caso concreto. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. Estas son las razones. Verificado el registro de la audiencia de acusación, se advierte que el apoderado de Angélica Fernanda Herrera Gómez postuló su reconocimiento como víctima dentro del proceso seguido a Luis Germán Becerra Corredor. Al efecto, indicó que: (i) su prohijada fue objeto de un presunto delito por parte del fiscal que conoció las diligencias adelantadas sobre un rodante; (ii) con tal actuación se afectó su patrimonio, específicamente, cuando se inmovilizó el vehículo; (iii) porque le fueron causados perjuicios por daño emergente y lucro cesante en razón de los gastos que tuvo que emprender, “como los que realizó en el parqueadero donde fue enviado el rodante en custodia de la Fiscalía General de la Nación”. 3 CC C-516/07.CUI 11001600005020194494601
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9 Ahora, tal y como se refirió con anterioridad, el
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9 Ahora, tal y como se refirió con anterioridad, el reconocimiento de víctima no implica un análisis aislado de los hechos jurídicamente relevantes. Es necesario observar un nexo entre estos y el daño afirmado por quien reclama para sí esa condición, ya que “la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal”4. Sobre el punto, es cierto que la intervención del abogado de Angélica Fernanda Herrera no fue especialmente prolija. No obstante, en lo sustancial, se observa que refirió en qué consistió el daño y de dónde emergió, y que ello converge con los hechos jurídicamente relevantes. En efecto, aun cuando no fue explícitamente señalado en la fundamentación de la solicitud, lo expuesto por el apoderado encuentra articulación con la conducta imputada al procesado, a partir de lo cual resulta posible inferir sumariamente que la referida ciudadana habría sufrido un daño con su devenir, tal y como lo concluyó el a quo. Se recuerda que la hipótesis fáctica anunciada por la Fiscalía contra Becerra Corredor radicó en que, como uno de sus delegados, recibió una denuncia relacionada con la compraventa del vehículo automotor con placa BKE160. 4 CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40242; ap4669-2024, rad. 66692.CUI 11001600005020194494601
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compraventa del vehículo automotor con placa BKE160. 4 CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40242; ap4669-2024, rad. 66692.CUI 11001600005020194494601
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10 Por ello, expidió una orden a Policía Judicial en virtud de la cual no sólo habría suspendido el poder dispositivo del bien sino que además ordenó su inmovilización e incautación, logrando así que fuera puesto a disposición del órgano de persecución penal, sin haber cumplido los requisitos exigidos en la ley. Así, analizado el contenido de la solicitud del apoderado, según la cual su representada habría sufrido daños de carácter patrimonial con la inmovilización e incautación del vehículo, de cara a “la atribución delictiva que se presenta en este caso ”, el Tribunal concluyó que “ [se] pueden generar los daños que se argumentan de acuerdo con la situación fáctica presentada en el escrito de acusación”. De manera que el reconocimiento como víctima de Angélica Fernanda Herrera por parte del a quo no operó ni de manera oficiosa ni automática. Por el contrario, tuvo lugar tras analizar lo expuesto por el profesional del derecho que representó los intereses de la nombrada frente a los hechos jurídicamente relevantes. Ese ejercicio le permitió llevar a cabo la verificación en torno a la plausible relación de la conducta endilgada con la afectación de orden patrimonial que fue señalada.
representó los intereses de la nombrada frente a los hechos jurídicamente relevantes. Ese ejercicio le permitió llevar a cabo la verificación en torno a la plausible relación de la conducta endilgada con la afectación de orden patrimonial que fue señalada. Sobre el punto, en comprensión contraria a la esgrimida por el hoy recurrente, ya esta Corporación ha indicado que: “En esa verificación, más que estarle “prohibido” [a la autoridad judicial que resuelve la solicitud deCUI 11001600005020194494601
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LUIS GERMÁN BECERRA CORREDOR 11 reconocimiento de víctima] consultar el escrito de acusación, le era imperativo hacerlo, pues no existiendo en esa fase del procedimiento pruebas, la identificación de la plausible causación de un daño derivado de la conducta punible -no de otras vicisitudes accesorias a éstasolo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal”5 Por tanto, se encuentra acertada la decisión del Tribunal de reconocer dicha condición dentro del proceso, con miras a la defensa de los derechos que le asisten a la citada ciudadana, dado que la exposición de su abogado conjugada con los hechos objeto de acusación permitía inferir razonablemente la configuración de un daño. En consecuencia, dado que los argumentos del recurso no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia, dado que los argumentos del recurso no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la providencia de naturaleza, origen y fecha indicados. SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. 5 CSJ, AP1499-2021, rad. 59108.CUI 11001600005020194494601
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12 Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria