CSJ - AP5223-2022(60924)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5223-2022(60924)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5223-2022 Radicación N° 60924 Acta 267. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el sentenciado FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, a través del cual manifiesta que interpone recurso de reposición contra el auto CSJ AP3951-2022, Rad. 60924, del pasado 2 de septiembre de 2022, por cuyo medio la Sala decidió inadmitir la demanda de revisión que en su nombre promovió un profesional del derecho, a quien éste le otorgó poder para tales fines. Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ
ANTECEDENTES
1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el A-quo: «Para cuando avanzaban las 5:00 horas de la tarde de 13 de diciembre de 2007, en lugar aledaño a establecimiento de
comercio ubicado en la carrera 4 con calle 27 de la ciudad de Tuluá, Valle del Causa, el ciudadano Colombo-Español Alberto José Rodríguez Stevez y ante la mirada atónita de su hermano Juan Carlos Rodríguez Stevez, fue sorprendido por varios sujetos quienes sin mediar palabra alguna lo obligaron a abordar un automóvil “Mazda” color café de placas NEA 918, en el cual
emprendieron veloz retirada. Noticiada la autoridad policial del lugar acerca de aquel acontecer y en tanto se tuvo información que el mentado rodante tomó la vía que conduce a la vecina población de Andalucía, hacia aquella dirección se inició la persecución de los plagiarios, hallando minutos más tarde el referido automotor abandonado y sin ocupante alguno, en sector solitario del “callejón Cunchipá” del Corregimiento “Tres Esquinas” de la compresión territorial del municipio de Tuluá. Para la liberación de la víctima los plagiarios reiterativamente y vía telefónica exigieron a su familia la entrega de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000), a la vez que se remitiera a la progenitora del secuestrado un frasco contentivo de un dedo de una de sus manos, sumado a video en celular que registra el momento en que se produjera aquella cercenación (sic). El 2 de enero de 2008 funcionarios investigadores del Gaula, acompañados de la dama María del Pilar Rodríguez Stevez, hermana del plagiado, hacen presencia en la finca “La Permuta”, ubicada contiguo al aeropuerto “Farfán” de la ciudad de Tuluá, a efecto de verificar la presencia de varios sujetos que allí, y de acuerdo a informaciones del mayordomo, desde el 28 de diciembre anterior realizaban movimientos de tierra al interior de la vivienda en búsqueda, según se decía, de una “caleta” de dinero dejada oculta presuntamente por el extinto padre del secuestrado Alberto José Rodríguez Stevez. En efecto y tras emprenderse
una visita al indicado predio con el ánimo de establecerse qué era lo que allí estaba aconteciendo, es como en ese lugar son sorprendidos HUGO
FABIÁN TABARES COLORADO y NELSÓN DAVID VELÁSQUEZ
2 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500 FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ GARZÓN, a quienes se les aprehende en el lugar. A Tabares Colorado le es incautado un revolver marca “Llama Cassidy”, calibre .38 largo y distinguido con el N° IM 7634Y259101, en tanto al interior de un automóvil “Chevrolet Optra”, color negro e identificado con las placas CPG 395 allí parqueado, se encontró entre otros elementos, una billetera contentiva de un carnet de la policía nacional con el grado de teniente a
nombre de CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA.
Cuenta igualmente el historial que luego de la aprehensión de Tabares Colorado y Velásquez Garzón, a eso de las 12 del medio día de aquella calenda del 2 de enero de 2008, se avistó el ingreso al indicado predio “La Permuta” de un vehículo color blanco, marca “Chevrolet Optra” de placas CQC 082, en el que se movilizaban varios sujetos quienes y ante la presencia de la autoridad policial emprenden veloz retirada, siendo interceptado el indicado automotor horas después por parte del personal de la Policía Nacional acantonada en la municipalidad de Trujillo Valle y en cuyo interior se halaban CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA,
ADRÍAN ALBERTO HERNÁNDEZ GALLEGO, HENRY LUCUMY
VIVEROS, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ y SANDRA PATRICIA MUÑOZ CARDONA. Al interior de este automotor se encontraron algunos elementos materiales probatorios y evidencias físicas de participación en el secuestro relacionados como un trozo de papel con un croquis elaborado a mano, equipos de comunicación satelital y listado de personas referidas por el secuestrado a su hermana María del Pilar Rodríguez Stevez desde el lugar de cautiverio». Incluso, para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, se desconocía el paradero de la víctima.
2. Procesales De los antecedentes procesales referenciados en las sentencias de primera y segunda instancias, se tiene que el 3 de enero de 2008 se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra
3 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500 FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, entre otros, a quien se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 2,3 y 6 de la Ley 599 de 2000), cargo que no aceptó. La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, despacho judicial que el 25 de abril de 2011 emitió la sentencia mediante la cual
condenó a FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, entre otros, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a 492 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 18.000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo confutado. El condenado FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ le otorgó poder a un abogado para que interpusiera acción de revisión, la cual fue inadmitida por la Sala mediante la providencia CSJ AP3951-2022, Rad. 60924, del pasado 2 de septiembre de 2022. 4 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500 FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ El 16 de septiembre de 2022, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, actuando en su propio nombre, presentó un escrito mediante el cual manifestó que interponía recurso de reposición contra la decisión anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte ha señalado que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas contengan, como consecuencia de lo
cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, por lo que el impugnante debe abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados. Igualmente, se ha manifestado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». 5 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500 FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ En ese orden de ideas, si bien, los sentenciados tienen interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instauren mediante abogado titulado, que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional
se encamina a remover la entidad de cosa juzgada. Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782: «Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión. (…) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias». Aun cuando, en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual 6 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación, también debe ser ejercida por un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado, pues, nada dijo al respecto, ni mucho menos, acreditó con la respectiva tarjeta profesional. En consecuencia, si bien, quien impugnó la decisión que inadmitió la demanda de revisión fue el mismo sentenciado, lo cierto es que carece de la condición de abogado, necesaria para sustentar el disentimiento; sin que tampoco un profesional en nombre suyo y contando con poder especial para ello, hubiera allegado la respectiva alegación. Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala declare desierto el recurso de reposición interpuesto, en su propio nombre, por FABIO ALEXANDER
FIGUEROA PÉREZ.
Por último, se debe reiterar –solo con fines de ilustración para el condenado, lego en materias jurídicasque, en efecto, la Corte tiene establecido que en los supuestos en que el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía y se trate de uno de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. 7 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500 FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ Sin embargo, en este caso tal jurisprudencia no resulta
aplicable porque el procesado FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, no aceptó los cargos imputados ni celebró un acuerdo con la Fiscalía, presupuesto ineludible para que resulten inaplicables los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de desatar el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por el sentenciado FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. 8 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ P e r m i s o
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9 Revisión sistema acusatorio No. 60924 CUI 11001020400020220014500
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10