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CSJ - AP5223-2024(66958)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5223-2024(66958)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5223-2024 Radicado N° 66958 Acta 215. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el Procurador 116 Judicial II Penal, contra el auto de 25 de julio de 2024, mediante el cual un magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el recurso de apelación frente a la providencia que negó la práctica de la prueba solicitada por el recurrente, en el marco del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares promovido por Carlos Andrés Gómez Franco. ANTECEDENTESRecurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

2 En audiencia preliminar celebrada el 27 de enero de 2022, previa solicitud de la fiscalía, una magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo, con fines de reparación, respecto de varios bienes inmueble, por considerarse vinculados con el postulado Oliverio Isaza Gómez. Entre dichos bienes, se encuentra el identificado con la matrícula inmobiliaria nº 028-16416, conocido como Parcela D-57 de la Parcelación California, ubicada en el

postulado Oliverio Isaza Gómez. Entre dichos bienes, se encuentra el identificado con la matrícula inmobiliaria nº 028-16416, conocido como Parcela D-57 de la Parcelación California, ubicada en el corregimiento de Doradal del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). El 21 de noviembre de 2022, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Carlos Andrés Gómez Franco, por conducto de apoderada, promovió incidente de oposición respecto de las medidas cautelares decretadas en relación con el mencionado predio. Atendiendo a la disponibilidad de agenda, dicha Corporación fijó el 9 de marzo de 2023 para llevar a cabo dicha audiencia preliminar. Durante dicha sesión, la apoderada del incidentante expuso y sustentó la postulación de declarar que Carlos Andrés Gómez Franco tiene mejor derecho sobre el predio, por haberlo adquirido con buena fe exenta de culpa y solicitó la práctica de varias pruebasRecurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002 OLIVERIO ISAZA GÓMEZ 3 testimoniales. Seguidamente, el magistrado admitió el trámite incidental. En sesión del 27 de septiembre de 2023 se corrió el traslado a las demás partes e intervinientes, quienes se pronunciaron así: i) la fiscalía se opuso al levantamiento de las medidas cautelares y solicitó tener como pruebas las

traslado a las demás partes e intervinientes, quienes se pronunciaron así: i) la fiscalía se opuso al levantamiento de las medidas cautelares y solicitó tener como pruebas las documentales que relacionó, ii) el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – Fondo Reparación Víctimas manifestó diferir para la etapa de los alegatos de conclusión cualquier conclusión e invocó decretar como prueba el interrogatorio de parte del incidentante Carlos Andrés Gómez Franco. Seguidamente, el magistrado resolvió sobre las pruebas, en el sentido de: i) tener como pruebas las documentales aportadas por la parte incidentante y la fiscalía, ii) respecto de las pruebas testimoniales, decretar la común de escuchar en interrogatorio de parte a Carlos Andrés Gómez Franco , iii) en torno a las testimoniales solicitada por la parte incidentante, de los once solicitados decretó diez y, iii) de oficio decretó el interrogatorio de parte del postulado Oliverio Isaza Gómez. La práctica de las pruebas testimoniales decretadas se llevó a cabo en sesiones de 4, 5 y 6 de junio de 2024, con excepción de aquellas respecto de las cuales la parte incidentante desistió.Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

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4 En sesión de 25 de julio de 2024, se escuchó en

incidentante desistió.Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

4 En sesión de 25 de julio de 2024, se escuchó en interrogatorio de parte a Oliverio Isaza Gómez. Seguidamente, el Procurador 116 Judicial II Penal pidió el uso de la palabra para solicitar se decretara como prueba de oficio la declaración de Luz Adriana Ramírez Quintero , compañera permanente del postulado Oliverio Isaza Gómez o, en su defecto, se ordenara a la fiscalía realizar confrontación dactiloscópica entre las huellas que aparecen en la escritura pública del bien involucrado y las que registra en la tarjeta decadactilar. Fundó la solicitud en que, de conformidad con el artículo 169 del Código General del Proceso, es posible decretar pruebas hasta antes de la emisión de la sentencia. Expuso que, era necesario aclarar la situación advertida con el interrogatorio de parte del postulado. Ello en la medida que, en dicha prueba aquel indicó que su esposa nunca tuvo intervención en temas relacionados con bienes inmuebles. Sin embargo, del bien inmueble objeto de la solicitud, registró como propietaria Luz Adriana Ramírez Quintero. Consideró que dicha situación podía ser despejada únicamente escuchando en declaración a dicha ciudadana o practicando la confrontación dactiloscópica solicitada. Además que resultaba necesaria para definir el asunto.Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

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practicando la confrontación dactiloscópica solicitada. Además que resultaba necesaria para definir el asunto.Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

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5 El magistrado corrió traslado de la postulación a las demás partes e intervinientes. La apoderada del incidentante y la defensora del postulado se opusieron a la petición. Estimaron al unísono que, la etapa de solicitudes probatorias había concluido y abrir una nueva implicaría abrir otro debate probatorio. Adicionalmente, la apoderada del incidentante adicionó como argumento que no resultaba procedente decretar una prueba que, tenía como fin último establecer si el postulado mintió o no, pues ello traería consecuencias para él en el proceso de justicia y paz al que se acogió. Seguidamente, el magistrado resolvió en el sentido de negar la petición de decreto de las pruebas elevada por el representante del ministerio público.

Fundó la determinación en: i) la afectación de los principios de preclusividad de las etapas procesales e igualdad de armas, ii) contar con suficientes medios de convicción para dictar la decisión que defina el incidente y, iii) la pretensión con la práctica de la prueba es determinar si la fiscalía o el postulado mintieron en relación con el origen del bien inmueble, pretensión que estimó, impropio del trámite incidental.

Contra dicha decisión, el ministerio público interpuso recurso de apelación que seguidamente sustentó.Recurso de queja n.° 66958

del bien inmueble, pretensión que estimó, impropio del trámite incidental. Contra dicha decisión, el ministerio público interpuso recurso de apelación que seguidamente sustentó.Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

6 Durante el traslado de no recurrentes solo intervino la apoderada de la parte incidentante, quien solicitó no dar trámite al recurso por indebida motivación. Sin embargo, seguidamente, expuso las razones por las cuales estimaba debía mantenerse la decisión de negar las pruebas solicitadas por el ministerio público. El magistrado resolvió denegar el recurso de apelación por “deficiente sustentación” y “deficiente ataque a la providencia”. Estimó que no se acató con suficiencia la decisión cuestionada. Sobre ese hilo conductor, adujo que, el recurrente: i) no fue explícito en lo que tiene que ver con la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad del medio de prueba solicitado, ii) no atacó la consideración en punto a la extemporaneidad, ni iii) desvirtuó la afectación que implica el decreto de las pruebas solicitadas de cara a los principios de igualdad de armas, defensa y debido proceso. Contra dicha determinación el ministerio público interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja. Sostuvo en que sí hubo fundamentación del recurso. Así, destacó: i) haberse referido a la posibilidad habilitada por

Contra dicha determinación el ministerio público interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja. Sostuvo en que sí hubo fundamentación del recurso. Así, destacó: i) haberse referido a la posibilidad habilitada por el artículo 169 del Código General del Proceso de practicarRecurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002 OLIVERIO ISAZA GÓMEZ 7 pruebas de oficio previo a la emisión de la decisión y ii) explicó la trascendencia de las pruebas solicitadas. Ninguna de las partes e intervinientes hizo uso del traslado de no recurrentes. El magistrado decidió no reponer la decisión por no haberse atacado las razones por las cuales ha debido concederse el recurso de apelación. En tal virtud, otorgó el recurso de queja y ordenó remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal. Recibida la actuación en la Corte, el 5 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, que transcurrió entre los días 8 y 12 siguientes; oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja. Los no recurrentes guardaron silencio durante el término de traslado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente consideró errónea la decisión del magistrado de declarar desierto el recurso de apelación, pues

Los no recurrentes guardaron silencio durante el término de traslado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente consideró errónea la decisión del magistrado de declarar desierto el recurso de apelación, pues sí sustentó en debida forma el mismo.Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

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8 Indicó que, en la sustentación del recurso refirió la facultad que, conforme el artículo 169 del Código General del Proceso, tiene el magistrado de decretar pruebas de oficio cuando ya ha fenecido la oportunidad para ser solicitadas por las partes. Posibilidad que planteó ante las evidentes contradicciones presentadas entre lo concluido por la fiscalía cuando solicitó la imposición de las medidas cautelares, quien sostuvo que el inmueble involucrado y catorce más fueron alguna vez de propiedad de Luz Adriana Ramírez Quintero, esposa del postulado Oliverio Isaza Gómez y lo señalado por éste en el interrogatorio rendido en el incidente de oposición de terceros, donde indicó no tener alguna explicación sobre por qué aparece su esposa en los certificados de tradición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del

artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018), el canon 179-C de la Ley 906 de 2004 y los preceptos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

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9 La Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre éstas, los artículos 179B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. Para efectos de resolver el asunto, se partirá por señalar que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de queja, bajo el entendido que, la discusión versaba sobre si existió o no por parte del ministerio público una debida sustentación del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 25 de julio de 2024 que le negó la práctica de pruebas en el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. Sin embargo, se advierte que, la perspectiva de análisis

en este caso, no podría ser aquella, por cuanto la antecedía una discusión que, como pasa a explicarse, tornaba inviable la posibilidad de interponer el recurso de apelación. El incidente por el que se pretende el levantamiento de una medida cautelar, si bien es autónomo, también está ligado con el proceso principal y con el trámite a través del cual se impuso la medida contra la que se acciona. Además, por ser de índole patrimonial, requiere que quien actúa alegue un mejor derecho sobre el bien cautelado y aporte las pruebas que demuestren su aserto (CSJ AP2140-2016, 13 abr.2016, rad. 46313).Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

10 Consecuencia de lo expuesto, es que el régimen legalmente aplicable sea, en primer término, el previsto expresamente en el artículo 17C de la modificada Ley 975 de 2005 y en lo no previsto, se apliquen las normas del ordenamiento adjetivo civil, por virtud del mandato del principio general de integración normativa (CSJ AP21402016, 13 abr.2016, rad. 46313). El artículo 169 del Código General del Proceso establece: “Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser

decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. A su turno, el canon 170 de la misma normatividad señala: Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. Las mencionadas disposiciones habilitan exclusivamente al juez decretar pruebas de oficio antes deRecurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002 OLIVERIO ISAZA GÓMEZ 11 fallar, determinación contra la cual no proceden recursos. En los demás casos, esto es, cuando la postulación provenga de las partes e intervinientes, deben hacerlo en el momento procesal habilitado para ello. Sobre ese hilo conductor, si en el marco del incidente

de oposición de terceros, la parte o interviniente no solicita la práctica de prueba durante el término concedido para ello, como sucede en este asunto, no le es posible posteriormente peticionarlo; ni tampoco, ante la decisión de negar su decreto por extemporáneo, habilitar la posibilidad de interponer recursos. Actuar en contrario, desconoce el procedimiento establecido en el Código General del Proceso. Es importante precisar que, si bien en este asunto, el representante del ministerio público cuando elevó la solicitud probatoria, lo hizo en el sentido de pedir al magistrado decretar como de oficio las que peticionó, lo cierto es que, realmente constituyó una postulación de parte y, por tanto, las consecuencias de su tratamiento son antes descritas. Se impone, por tanto, desechar el recurso de queja interpuesto por Procurador 116 Judicial II Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Recurso de queja n.° 66958 CUI 11001600025320068218002

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RESUELVE Primero: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el Procurador 116 Judicial II Penal.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORecurso de queja n.° 66958

CUI 11001600025320068218002

OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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