CSJ - AP5224-2015(46425)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5224-2015(46425)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CR pits Le Cadombia y Corte Aprema de, Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5224-2015 A Radicación N° 46.425 ~~ (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del ex capitán de la Policía Nacional, Oscar JACINTO MARIÑO ROMERO, contra la sentencia del 27 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad la dictada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado. Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO HECHOS El Tribunal sintetizó la cuestión fáctica, conforme se consignó en la resolución de acusación: El 3 de enero de 1991, siendo aproximadamente las 7 p.m., fue atacado el CAI ubicado en el Barrio los Libertadores de esta ciudad, hechos en los que un Agente perdió la vida y otro resultó herido. Con ocasión a estos atentados fueron convocados los miembros de varias instituciones como la SIJIN, DIJIN, DAS, EJÉRCITO a los que se instruyó para que recogieran información, buscaran sospechosos y tomaran las medidas necesarias para
prevenir futuros ataques dirigidos a otros CAI de la zona. El 4 de enero de 1991, en el sitio conocido como “llano de Diana” Vereda Verganzo del Municipio de Briceño (SIC) (Cundinamarca), se practicó el levantamiento de un cadáver N. N. hombre, por parte del señor Inspector Municipal de Tocancipá en asocio del C.T.P.J, del Circuito de Zipaquirá. Posteriormente se solicita al médico legista la práctica de la necropsia del cadáver la cual no se llevó a cabo en ese momento, por cuanto el médico manifestó no disponer de los elementos necesarios, ni de auxiliar de enfermería para su realización. En vista de ello, el Inspector Municipal solicitó al comandante de Policía el traslado del cadáver, de la morgue del cementerio de Tocancipá a la morgue del Hospital Divino Salvador de Sopó, el cual al realizar dicha labor cuenta que el cadáver ha desaparecido del cementerio. De acuerdo a las impresiones dactilares tomadas en el levantamiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que efectuado el cotejo técnico dactiloscópico con las tarjetas 7 Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARINO ROMERO decadactilares que reposan en los archivos se obtuvo que correspondan al señor ALVARO MORENO MORENO. El dia 14 de enero de 1991 el C.T.P.J del Circuito de Choconta practicó el levantamiento de un cadaver N.N, hombre hallado en la Represa del Sisga, en estado de putrefacción. Posteriormente el día 20 de febrero de 1991, el Juzgado 40 de
Instrucción Criminal practicó diligencia de exhumación sobre el cadáver N.N. hombre encontrado en la Represa del Sisga, el cual correspondía al cadáver perdido de la morgue del cementerio del Municipio de Tocancipa, siendo éste reconocido por GUILLERMO ORLANDO y JORGE ELIECER MORENO, hermanos de la víctima ÁLVARO MORENO MORENO. Diligencias que se llevaron a cabo como consecuencia de la queja presentada por el señor GUILLERMO MORENO CRUZ ante el Procurador General de la Nación, manifestando que el día 3 de enero de 1991, en las horas de la noche su esposa recibió una llamada de una voz femenina quien preguntó, que si ahí vivía ÁLVARO MORENO MORENO, contestando en forma afirmativa, la voz adujo que lo había detenido la Policía y que él gritaba que era ÁLVARO MORENO MORENO, que no debía nada y que llamaran a ese número, a raíz de ello y en vista que no llegaba pasadas las 12 de la noche se dirigieron a varias Estaciones de Policía incluida la SIJIN y la DIJIN sin obtener respuesta alguna donde se encontraba su hijo; pero en la Estación de policía de San Cristóbal unos Agentes después de mirar los libros le dijeron que una patrulla había llevado a dos personas, una de ellas ÁLVARO MORENO, de los cuales uno era trasladado al hospital San Rafael y el otro a la DIJIN, procedieron a trasladarse dicha (sic) dependencia donde les informaron que fueran a la SIJIN, una vez allí les dijeron que el registro de detenidos salía a las ocho de la mañana del día
siguiente (4 de enero de 1991), acudiendo a esta hora le insinuaron que fuera al sexto piso de la Policía Metropolitana, donde se encontró con el Mayor JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARINO ROMERO LOZANO, a quien se le preguntó por su hijo, ante lo cual el Mayor revisó unos papeles que tenia sobre el escritorio y le informó “Si (sic), su hijo está detenido y se encuentra a cargo de la DIJIN, por lo que al parecer le encontraron unos elementos que lo comprometían seriamente por los hechos acaecidos al sur oriente de Bogotá, lo que ha de hacer es buscar un abogado para que le asista a su hijo en las indagatorias.!
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Una vez el entonces Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, ordenó la apertura de investigación el 25 de noviembre de 1991? y escuchó en indagatoria, entre otros miembros de la Policía, al Capitán OSCAR JACINTO MARIÑO ROMEROS, el 12 de abril de 1993, un fiscal adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de esta ciudad resolvió su situación jurídica y la del Sargento Primero LEONEL ADULFO MORALES, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio e irrespeto a cadáveres.
En la misma providencia, se abstuvo de afectar al Subintendente JUAN CARLOS VEGA NIÑO, al Teniente Coronel
Luis ENRIQUE FLÓREZ PINZÓN, a los Mayores NORBERTO CASTAÑO
PATIÑO y HERNÁN ADOLFO LINDO ORTIZ, al Teniente SAMUEL
CASTRILLÓN SANTANA, a la sargento Segundo CONSUELO FLÓREZ RAMOS y al Agente GERMÁN RODRÍGUEZ SOTELO. 1 Folios 11 y 12 cuaderno del Tribunal. 2 Folios 264 y 265 cuaderno original 2. 3 Folio 94 a 100 cuaderno original 4. 4 Folio 1 a 60 cuaderno original 6. Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO En resolución del 30 de agosto de 1993, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del Capitán OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO y del Sargento LEONEL ADULFO MORALES, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó en relación con el primero de los nombradoss. Posteriormente fueron escuchados en indagatoria, el Sargento Segundo ORLANDO ORTIZ SANDOVAL, el Agente MARCO FIDEL RIAÑO TORRES, el Subintendente WILLIAM ALONSO JAIMES PORTILLA -a quienes la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, mediante resolución del 13 de septiembre de ese año-5 y el Agente de la SIJIN ÁLVARO PARADA MEDINA —afectado con detención preventiva por los delitos de homicidio y falsedad por ocultamiento en documento público, el 20 de septiembre de 1994-7.
2. Después de superar el tramite concerniente a la
colisión de competencia propuesta al Comando General de la Policía Nacional, por un Fiscal Regional de la capital, al que le fue asignado el asunto, mediante Resolución 0107 del 26 de junio de 19963, el Director Nacional de Fiscalías reasignó la investigación a la recién creada Unidad Nacional de Derechos Humanos, y el 26 de septiembre siguiente un fiscal adscrito a esa unidad avocó el conocimiento del asunto.? El 24 de septiembre de 1997, se escuchó en indagatoria al Investigador Judicial del C.T.[L. de Cundinamarca, NELSON 5 Folio 241 a 246 cuaderno original 7. Folio 300 a 304 cuaderno original 9. 7 Folio 7 a 15 cuaderno original 10. $ Folios 1 y 2 cuaderno original 12. 9 Folio 16 Ib. Td: Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO BARRAGÁN MORENO, a quien se le impuso "medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado!%, aun cuando, posteriormente, la segunda instancia revocó la medida cautelar y dispuso su libertad inmediata!!.
3. El 4 de septiembre de 2001, se ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con los arriba mencionados 12 y, mediante proveído del 19 de septiembre del 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la UDH y DIH, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el Capitán
OSCAR JACINTO MARINO ROMERO, el Teniente SAMUEL
CASTRILLÓN SANTANA, el Mayor NORBERTO CASTAÑO PATIÑO, el Sargento Primero LEONEL ADULFO MORALES y el agente ÁLVARO PARADA MEDINA, por el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 323 y 324 numerales 6° y 7° del Decreto Ley 100 de 1980. En tanto que, precluyó la investigación a favor del Subintendente JUAN CARLOS VEGA NINO, del Teniente Luis
ENRIQUE FLÓREZ PINZÓN, del Mayor HERNÁN ADOLFO LINDO
ORTIZ, de la Sargento Segundo CONSUELO FLÓREZ RAMOS, del Agente GERMÁN RODRÍGUEZ SOTELO, del Subintendente WILLIAM ALFONSO JAIMES PORTILLA, del Sargento Segundo ORLANDO ORTIZ SANDOVAL y del Investigador Judicial del CTI, NELSON BARRAGÁN MORENO!3, 10 Folios 59 a 68 Ib. 11 Folios 5 a 21 cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 12 Folio 8 cuaderno original 15. 13 Folios 1 a 164 del cuaderno original 16 Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARINO ROMERO La anterior decision fue confirmada el 28 de diciembre de esa anualidad por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal, al desatar el recurso de apelación formulado por el defensor del
Capitán OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO!4,
4. Iniciada la etapa del juicio y celebradas las audiencias preparatoria -los días 25 de enero y 28 de mayo de 2007-15, y. pública -durante sesiones que iniciaron el 31 de julio de
200716 y culminaron el 17 de septiembre de 201217-, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en sentencia del 10 de diciembre de 2013, condenó a OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO como responsable del delito de homicidio agravado. Le impuso dieciocho (18) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (así denominada en el Decreto Ley 100 de 1980), por el término de diez (10) años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de los enjuiciados ÁLVARO PARADA MEDINA, LEONEL ADULFO MORALES y SAMUEL CASTRILLÓN SANTANA dictó fallo absolutorio!s.
5. En providencia del 4 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar los recursos de 14 Folios 6 a 23 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 15 Folios 117 a 133 y 162 a 176 Cuaderno original 19. 16 Folios 117 a 133 Ib. 17 Folios 63 y 63 Cuaderno original 22. 18 Folios 1 a 64 Cuaderno original 23.
Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO apelación propuestos por la Fiscalía y la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo'”. LA DEMANDA Una vez el impugnante identifica las partes intervinientes, los hechos y la actuación procesal, invoca la
causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y acusa la violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324, numerales 6 y 7 del Código Penal de 1980, así como de los preceptos 44, 52, 61 y 23 del mismo catálogo, y a la exclusión de la previsión normativa que consagra el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Además, precisa que la base probatoria de la sentencia, es netamente indiciaria.
Primer cargo: falso juicio de identidad.
Aduce que el Tribunal omitió una porción sustancial de la declaración rendida, el 11 de octubre de 1993, por la bacterióloga forense Rocío DEL PILAR LIZARAZO QUINTERO, al momento de ratificarse del dictamen que previamente había realizado sobre cuatro filamentos capilares hallados en la mano derecha del occiso. 19 Folios 10 a 115 Cuaderno del Tribunal. 7D) 1 Casacién 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO Con ese proceder falseó su contenido material, porque no tuvo en cuenta los aspectos medulares «y ello no le permitía constituir el hecho indicador del pretendido indicio», ni le facultaba concluir que su defendido estuvo presente en el lugar donde se ejecutó la acción homicida e intervino activamente en los actos de violencia desplegados contra la víctima, quien logró tomarlo del cabello quedándose en su mano derecha con varios de sus filamentos capilares. Destaca que la experta claramente afirmó que con esa
prueba, ella no podía identificar a nadie y que las características morfológicas y estructurales pueden encontrarse compartidas con otros sujetos, punto de vista mutilado para dar paso a la suposición. Así mismo, se soslayó la contundente respuesta de la perito en cuanto a que la prueba de ADN era la única forma de establecer la uniprocedencia de carácter concluyente, y no otra más, como lo entendió el Ad quem. Según el censor, el parcelado análisis del testimonio fue determinante al momento de proferir sentencia condenatoria, porque sirvió para probar la pretendida presencia de su defendido en el lugar del homicidio y su consiguiente autoría material. . De no haber sido distorsionado, el sentido del fallo ha debido ser absolutorio o, cuando menos, abrirle paso a la duda razonable. Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARINO ROMERO Segundo cargo: falso juicio de identidad. Afirma el demandante que el dictamen No 5552-93GBF.RB del 9 de septiembre de 1993, emitido por la bacterióloga forense Rocío DEL PILAR LIZARAZO QUINTERO, fue cercenado en uno de sus contenidos, esto es, en la conclusión segunda, que previamente extracta, y que compara con las consideraciones del juez calegiado para hacer ver que éste no aclaró, como lo apuntó la perito, que la uniprocedencia hallada no es concluyente. Un análisis integral de la prueba implica sopesar, no solo que no era concluyente, sino que con ella la experta no podía identificar a nadie, y que de las similitudes y
características morfológicas y estructurales del cabello participan todas las personas, tras considerar, como surge lógico, la población mundial, «0 al menos 48 millones de colombianos a contabilizar en ese cálculo, por lo que exaltar en opuesto lo que no es más que un muestreo entre 3/5 personas, no deja de ser -simplementemás que un juego de azar». En este punto advierte el impugnante que sobre el tema ya había formulado una argumentación, cuyo aparte textual destaca al considerar que no fue rebatida y, por lo tanto, permanece incólume. Acerca de la trascendencia, asegura que el error le permitió al juzgador conformar el hecho indicador del indicio de presencia, el cual no se encuentra debidamente probado por virtud del falseamiento de la pericia en comento. Al caer 4Ji Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO esa prueba indirecta, que además marcó la diferencia con las absoluciones de los demás procesados, queda sin piso la presunta autoría material del homicidio, dando lugar a la aplicación de la duda razonable.
Tercer cargo: falsos juicios de identidad y de existencia.
Refiere el impugnante, que el primer yerro recayó en la declaración juramentada de JUAN CARLOS ROMERO ÁNGEL, y el segundo, en el oficio 1906 del 27 de agosto de 1992, elementos que infirman el hecho indicador del indicio de presencia del procesado en el lugar de los hechos, en cuanto enseñan dónde se encontraba y qué hacía en las horas de la noche del 3 de enero de 1991 y en la madrugada del día
siguiente. Explica que la valoración realizada por el Tribunal, «envuelve el error de hecho por falso juicio de identidad (ahora raciocinio) por vulneración de la sana crítica de las pruebas en razón de la inconformidad que presenta el hecho indicador con el hecho indicado por distorsión de la inferencia lógica instrumentalizada al efecto». Tras ilustrar el punto con jurisprudencia, apunta que «nada tiene de inquietante y menos aún de desvalorativor , que en los albores del proceso, no en su primera salida, pero sí once meses más tarde, cuando declaró ante la Procuraduría enterándose de la incriminación existente en su contra, el procesado hubiese hecho mención del citado exponente. nia Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO Considera que se ha desconocido la regla de la experiencia, relativa a que a las personas en general no les gusta involucrarse en investigaciones penales, por distintas razones, que van desde la falta de solidaridad hasta la propia seguridad personal. En ese sentido, recuerda que a su asistido también se le endilgó no haber dicho quiénes eran sus compañeros de patrullaje la noche de los hechos, en sus primeros requerimientos judiciales. También encuentra irrazonable que el juzgador hubiese inferido que ROMERO ÁNGEL mintió, sin que la justicia hubiese auscultado nada, por ejemplo, si se encontraba fuera del país, o enfermo, inválido o impedido; y al decir que tampoco convivía con el procesado, no se explica, entonces, cómo
conocía sus rutinas y otros pormenores que detalló. Advierte que no existe un hecho concreto a elemento de juicio por el cual el Tribunal le negó credibilidad y entiende «que se trataba de suprimir de tajo a un declarante incómodo que no se alineaba con la futura determinación a emitir». El argumento con el cual se descalifica aquél relato, es violatorio de la sana crítica, por desconocimiento de la lógica y de la experiencia. De otra parte, señala el letrado que se omitió un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, esto es, el oficio No 1906 del 27 de agosto de 1992, emitido por la Policía Nacional, donde se informa que para la fecha de los hechos, 3 de enero de 1991, a las 22: 10 horas Casacién 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO de esa noche, el Capitan OSCAR JACINTO MARINO ROMERO entregó en el armerillo de su respectiva dependencia su armamento de dotación oficial, “subametralladora MP5 No 81146 junto con 2 proveedores, 60 cartuchos calibre 9 m.m.”. Material que no se usó, en cuanto no aparece en el registro novedad alguna, es decir, que tal como se entregó, se devolvió. Sobre la trascendencia de los anteriores yerros, asegura que la valoración correcta de da declaración juramentada falseada en su expresión lógica» y la apreciación del documento público, desvirtúan el hecho indicador del indicio de presencidael enjuiciado, quien no pudo estar en dos sitios distantes, como son, aquél donde se produjo el homicidio y,
a la vez, en las instalaciones de la policía y, más tarde, en su casa de habitación, pues respecto de esto último, no obra prueba en contrario. Lo anterior es demostrativo de la inocencia del encartado o, cuando menos, de una duda razonable que por aplicación al principio in dubio pro reo conlleva a una decisión absolutoria.
Cuarto cargo: error de derecho «por falso juicio de convicción por legalidad».
Señala el casacionista que, en contra de lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política, se valoró el indicio de mentira o mala justificación, derivado de la divergencia entre la indagatoria rendida por su prohijado y la ampliación de la Casacién 46.425 OSCAR JACINTC MARINO ROMERO misma y, de éstas, con otros medios de prueba, concretamente, la indagatoria y su ampliación, vertida por otro procesado, el Sargento LEONEL ADULFO MORALES, y la declaración de la Cabo Luz DOLLY GONZÁLEZ LLANO. Aduce que el derecho a la no autoincriminación crea unos límites a la libertad probatoria, en cuanto su ejercicio no puede significar un perjuicio para su titular y su silencio y el faltar a la verdad en sus respuestas, tampoco puede ser utilizado en su contra. De ese modo, no es posible hablar del indicio de mentira o mala justificación, ni armar hechos indicadores con base en la real o presunta inconformidad entre la versión del procesado y otros medios de prueba. El indicio así concebido deviene ilegítimo, por desconocer una garantía constitucional; y la prueba ilegítima
no puede ser valorada al tenor del canon 29 constitucional. Con el propósito de ilustrar la temática en comento, el actor se apoya en doctrina foránea y en jurisprudencia constitucional, para subrayar, entre otros aspectos, que si nadie puede ser obligado a declarar en su contra, ello significa que en modo alguno la mendacidad del imputado, o su negativa a declarar, puede acarrearle consecuencias, porque sería tanto como forzarlo a confesar su delito. Por esas mismas razones, no se le impone juramento. Casación 46.425 ps OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO Proceder que por resultar violatorio de las normas constitucionales y legales que garantizan la defensa en juicio, derriba las bases del indicio y, por ende, la decisión condenatoria, para dar paso a la duda razonable, en aplicación al principio in dubio pro reo. En últimas, a juicio del impugnante, ninguno de los indicios earostrados a su asistido tiene la aptitud o alcance demostrativo para arrojar certeza, en cuanto no son necesarios, sino apenas contingentes y se dejaron claramente desvirtuados. Tampoco su valoración conjunta alcanza tal cometido. Sobre el tópico, transcribe los argumentos de disenso expuestos en su momento ante el Tribunal, porque permanecen intangibles, al estimar que no fueron atendidos y menos rebatidos. Luego se refiere al indicio de oportunidad, que derivó de haberse dirigido el procesado al sur oriente de la ciudad, atendiendo a un llamado y, más que ello, a la orden de sus
superiores, en razón del atentado armado contra el CAI Libertadores, que arrojó como resultado un policía muerto y otro herido de gravedad. Comenta que el mismo Capitán MARIÑO ROMERO dio cuenta de su recorrido por distintos barrios, el cual culminó en las instalaciones de la SIJIN, donde hizo entrega de la munición y del armamento de dotación, quedando registro de ello sin novedad. Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO En la misma fecha, pero en hora posterior, se presentó un incidente en el barrio Ayacucho, donde se logró la aprehensión de un hombre que había herido, zon arma de fuego, a un vecino del lugar y, al parecer, estaba relacionado con el hecho primigenio. El individuo fue atado a un poste y el material que le fue encontrado -municién calibre 38 y estopinesle fue entregado al comandante de una patrulla. Apunta el actor, que «asombrosamente» los jueces de instancia han pretendido ubicar al procesado en esa escena, sin el menor respaldo probatorio, pues al respecto tan solo se estableció que el ciudadano en cita le fue entregado a la Policía Nacional Uniformada e instalado en uno de sus vehículos con sus distintivos, pero no, «que le fuera cedido a las personas vestidas de civiles y subido a carros particulares, que era como se caracterizaban y trasladaban los miembros de la SIJIN», tal como aparece soportado en innumerables constancias, que para nada pesaron en las sentencias. A su modo de ver, el discernimiento del Tribunal, que previamente transcribe, no encuentra concreción
demostrativa, por lo cual resulta aventurado inferir pruebas y sustituirlas por la imaginación. Aparte de la anterior base probatoria de cargo contra su asistido, advera que tampoco existen otros elementos de juicio, que le den sustento a la sentencia condenatoria. Así, el escrito anónimo que atribuye la autoría del homicidio del capturado MORENO MORENO al capitán MARIÑO Casación 46.425 ‘OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO ROMERO, contiene serios reparos de legalidad en cuanto no está admitido como medio de prueba por la codificación vigente, como bien lo reconoce el fallador de segundo grado. Referente al indicio de fuga o incomparecencia, tampoco fue mencionado por los juzgadores y se hizo consistir en que su asistido no se encuentra ahora, ni desde buena parte del proceso, privado de su libertad. No obstante, quienes en su momento lo pregonaron, olvidaron que el primero en presentarse a cumplir su detención preventiva ante la fiscalía fue el procesado y que recobró su libertad por decisión judicial. Igualmente dejaron de lado la muerte, a manos de las FARC, de los otros oficiales que también participaron en el operativo. la noche de autos, una vez la desbordada publicidad los condenara anticipadamente y revelara sus identidades. Refiere que hay inseguridad jurídica en la actuación y fallas investigativas porque no se llevó a cabo un cotejo de balística,, ni la prueba del guantelete de parafina o de absorción atómica. Concluye que se impuso condena al término de un
proceso próximo a cumplir 25 años, en el que a su asistido se le favoreció con preclusión de la investigación, decisión que luego fue revocada en segunda instancia, sin que desde entonces se allegara elemento de juicio alguno en contra del procesado y, por el contrario, la obrante en la presente causa Casación 46.425 ‘OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO aclara más su situación y da paso a la demostración de su inocencia. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la absolutoria a favor de su representado.
CONSIDERACIONES
1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley.
En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3° la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada. Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento,
de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido. Casación 46.425
OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO
2. La demanda que se examina, no cumple con las mínimas exigencias para su admisión.
Estas son las razones: 2.1. El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 2.2. El cercenamiento que el demandante reprocha en los dos primeros reparos, se quedó a mitad de camino, porque, en el propósito de desarticular el indicio de presencia deducido contra el procesado, no asumió la correspondiente labor demostrativa. 2.3. En el primer cargo, aduce que el Tribunal omitió una porción sustancial de la declaración rendida por la bacterióloga forense Rocío DEL PILAR LIZARAZO QUINTERO, poniéndola a decir algo que no dijo.
Para comenzar, subraya que la perito claramente afirmó que con la prueba de análisis de los cuatro filamentos capilares, ella no podía identificar a nadie y que las (i Casación 46.428
OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO
características morfológicas y estructurales aludidas en el examen pueden encontrarse compartidas con otros sujetos. Al respecto, se debe precisar que la sola determinación del desacierto no se exhibe suficiente para habilitar su estudio de fondo; también es necesario acreditar el efecto negativo, es decir, su trascendencia en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión confutada. Distanciado de esa directriz, el censor asume que si se hubiera atendido a las expresiones de la experta que afirma omitidas, otro hubiese sido el raciocinio del fallador. De otra parte, afirma que se soslayó la contundente respuesta de la bacterióloga, alusiva a que la prueba de A.D.N. es la única forma de establecer la uniprocedencia de las muestras y no, una más, como lo entendió el Ad quem. Esta propuesta obliga a recordar, que la falta de identidad entre el contenido material de la prueba y lo expuesto por el fallador, no se estructura cuando, con distintas palabras, se arriba a la misma interpretación. Así se desprende de la lectura atenta de la sentencia del Tribunal, concretamente, del acápite que dedica al análisis del testimonio de la perito LIZARAZO QUINTERO, rendido el 11 de octubre de 1993, donde refiere que aquella ratificó su dictamen, explicó el procedimiento cumplido para la elaboración del cotejo y precisó que para afirmar que los de A DL Casación 46.425 OSCAR JACINTO MARINO ROMERO pelos comparados son iguales o compatibles, deben coincidir las muestras patrón con las enviadas a la Fiscalía, «siendo ello
lo que ocurrió con las muestras de los pelos que le tomaron a OSCAR JACINTO MORENO (SIC) ROMERO, procediendo a emitir la conclusión del numeral 2%. En cuanto a la respuesta que el censor afirma cercenada, el Ad quem puntualizó lo siguiente: Indicó (la experta) que para afirmar que la uniprocedencia es concluyente, se puede acudir a pruebas de A.D.N., pero que en este caso no se pudo llevar a cabo, debido a que ninguna de las muestras poseía bulbo (donde está el material genético) (subraya la Sala)2!. De la anterior afirmación no se advierte distorsión del contenido material del testimonio en cita, porque el solo hecho de no utilizar la inflexión se debe, sino se puede acudir a la prueba de A.D.N., no implica variación sustancial de su sentido pues, en verdad, el Ad quem siempre tuvo clara la imposibilidad de realizar tal procedimiento por ausencia del material genético en las muestras capilares. De esta manera queda claro que, en realidad, no se acredita un desacierto de apreciación probatoria con efectos nocivos en la decisión cuestionada. 2.4. En el segundo cargo, afirma el censor que el dictamen del 9 de septiembre de 1993 fue cercenado porque 20 Folio 105 Cuaderno del Tribunal. 21 Ib. 21 Casacién 46.425 OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO no se aclaró que la uniprocedencia hallada no era concluyente, como lo puntualizó la experta Rocío DEL PILAR
LIZARAZO QUINTERO.
Esa apreciación es parcialmente cierta, porque si
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