CSJ - AP5225-2024(57136)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5225-2024(57136)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5225-2024 Radicado N° 57136 Acta 215. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE DECISIÓN Con fundamento en el art. 26 inc. 1{ de 1900 975 de 20051, en concordancia con el ante 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve El résurso de apelación interpuesto por el defensor y (el “postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH, contra la decisión del 19 de diciembre de 2019; dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES PERTINENTES ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH se desmovilizó colectivamente del Bloque Catatumbo de las AUC, 1 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH el 10 de diciembre de 2004 -mediante entrega voluntaria-, fue reconocido como postulado al proceso especial de justicia y paz, a través de oficio del 15 de agosto del mismo ano, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia. La Fiscalia 8 de la Unidad de Justicia y Paz, una vez asumió la competencia del asunto, ordenó escucharlo en versión libre?, sin que el postulado hubiera comparecido,
puesto que en el año 2007 huyó de la zona de concentración en Santa Fe de Ralito, municipio de tierralta, departamento de Córdoba. A El postulado fue detenido. elY5 de agosto de 2014, bajo la identidad de José dgnácio “Álvarez Díaz, en Panamá — casi 10 años despuésde su desmovilización -. “En ese orden, la Fiscalia 46 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz? solicitó la terminación del proceso y exclusión de lista del postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH, alias Camilo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en proveído de 19 de diciembre de 2019, entre otras determinaciones, ordenó la terminación del proceso en relación con el postulado y, por consiguiente, lo excluyó del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005. 2 Fecha de versión libre 23 de noviembre de 2007 3 Registro de audio y video de 30 de julio de 2019 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH En contra de la anterior decision, el postulado y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelacion, que ahora decide la Corte. DECISION IMPUGNADA En primer término, el Tribunal precisó que para preservar al máximo la presunción de inocencia de PÉREZ BETANCOURTH, no haría referencia a la causal 5° del artículo 11-A de la Ley 975 de 2005 —adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012-, toda vez que, aunque las partes ¢ e interví jéntes,
durante el trámite de la solicitud de excision, hicieron alusion a ella de manera entrembzdada. con la causal 12, lo indiscutible es que la poSitilación de la Fiscalía General de la Nación, como ‘también su argumentación, estuvo dirigida exclusivamente al contenido de esta última, conforme a las circunstancias fácticas acreditadas en el presente asunto. Así las cosas, para el a quo, las obligaciones que guardan relación con la causal invocada por la Fiscalía, son las relacionadas con la satisfacción de la verdad, justicia y reparación de las víctimas, cuyo incumplimiento, aunado a la renuencia a comparecer al trámite, son la base para excluir a un postulado. Dichas obligaciones, continuó, (i) se hacen exigibles a partir de la desmovilización del postulado de manera progresiva, pero cierta; (ii) se muestran a través de la voluntad inequívoca para alcanzar una paz estable y duradera; y (iii) se concretan con actos objetivamente Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH verificables, cuya omisión da lugar a la expulsión del trámite transicional, sin que ulteriormente pueda subsanarse, salvo por algunas excepciones legales y reglamentarias. Bajo tales premisas, señaló que el postulado, una vez se desmovilizó, el 10 de diciembre de 2004, incumplió los compromisos propios de la ley 975 del 2005, pues, su actuar fue “omisivo, reticente, renuente, evasivo e injustificado”,
cuando abandonó la zona de concentración en Santa Fe de Ralito. El Juez Colegiado fue enfático en Genálar que el postulado, además de defraudar A confianza social, del Estado y de las víctimas, se escondió en Venezuela y Panamá, con la inténgión de ño regresar a contribuir con el proceso de paz, finalidad para la cual se valió de una identidad que no le pertenecía", No obstante, su cometido se vio finalmente frustrado cuando fue detenido y expulsado por las autoridades panameñas, el 25 de agosto de 2014. De otro lado, sobre las exculpaciones ofrecidas por el postulado en punto de la renuncia a comparecer al proceso, esto es, que no pudo hacerlo, por cuanto, para el año 2008 la Fiscalía envió citaciones a lugares distintos de su lugar de habitación, el Tribunal expuso que: (i) la obligación de comparecer al proceso y contribuir con la verdad, justicia y reparación, es del postulado; (ii) las citaciones para presentarse al proceso fueron expedidas en 2008, mientas que su evasión de la zona de concentración ocurrió en el año 4 Folio 38 de la decisión del Tribunal. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH 2007 y, (iii) las comunicaciones “se llevaron a cabo mientras utilizaba una identidad falsa para no ser detectado por el radar de las autoridades en pleno preparativo de huida hacia Venezuela™. De suerte que, subrayó, una vez vio frustrado su plan de ocultarse de las autoridades colombianas, procedió, de manera repentina y movido por la conveniencia, más no por
la real voluntad de colaborar, a versionar y aceptar los hechos que le imputó la Fiscalía en diligencia efectuada 10 años después de los compromisos adguir: desmovilización.
Seguidament: puntualizé que, si bien es cierto, la defensa Xphiso que los motivos por los cuales el postulado abañi onó la zona de concentración se originaron en rumores, como que “los juzgarían por traición a la patria, sumado a problemas de seguridad de algunos desmovilizados que fueron víctimas de homicidios y desapariciones y las capturas con fines de extradición”, ello no es de recibos, toda vez que lo correspondiente era haber puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección los hipotéticos problemas de seguridad. 5 Resolución N° 2674 de 25 de agosto de 2014 del Ministerio de Seguridad Pública, por medio de la cual se detiene aquí en identificó como José Ignacio Álvarez Díaz, y que dicho sea de paso, fue notificada personalmente al retenido, quien continuaba presentándose con el precitado nombre. 5 Por problemas de seguridad alegó: 1. La desaparición y supuesto homicidio de Rodrigo Mercado Peluffo, alias Cadena. Según el Tribunal pierde total consistencia cuando se repara en que este hecho ocurrió en 2005, es decir, dos años antes de que el postulado se fugara de la zona de concentración en el 2007. 2. Miedo por la extradición: a raíz de la extradición de Salvatore Mancuso Gómez el 13 de mayo de 2008, un año después qué el postulado dejar a la zona de concentración. Se desvanece la fuerza demostrativa de la excusa defensiva — aparente
temor -, cuando se comprueba que el supuesto hecho motivador ocurrió un año después de la evasión. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH En ese orden, explicó que el postulado, una vez fue detenido y deportado por las autoridades panameñas, el 25 de agosto de 2014, rindió versión libre? y confesó múltiples hechos, los cuales, según el a quo, en su mayoría ya fueron mencionados por el comandante del Frente Fronteras, Jorge Iván la Verde Zapata, alias el iguano, conforme extrajo del auto de legalización dictado por esa misma Sala Especializada, el 7 de diciembre de 2009. Finalmente, aclaró, la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, no creó nuevas causalegde exclusión de beneficios de la Ley de Justicia 3DRa2, sino que codificó las que ya explícita y tacitaménte “estaban contenidas en esta. ¿Cofolario de lo expuesto, encontró demostrado que el postilado incumplió los compromisos propios de la ley y no compareció al trámite transicional después de su desmovilización, dado que se evadió de la zona de concentración con el ánimo de eludir su responsabilidad en los acontecimientos cometidos cuando militó en las Autodefensas Unidas de Colombia, al tiempo que, no dirigió su voluntad hacia la satisfacción de la finalidad de la transición, sin que posteriormente se pudiese subsanar la inobservancia de las obligaciones contraídas. 7 Confesó más de 2500 hechos, referenció aproximadamente 50 hechos de cierre de estructuras
y suministró información sobre vínculos de las autodefensas con la Policía, militares, autoridades civiles, políticos y fiscales; sin embargo, no entregó bienes. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH En consecuencia, dispuso la terminación del proceso de Justicia y Paz, así como la exclusión de ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH, alias “Camilo”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Defensa Según el defensor, aunque el Tribunal hizo claridad en que la causal por la cual se excluyó al postulado era la 1 y no la 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, loyierto es que ello no resultó reflejado en el contenido Ue Ta decisión, pues, existe falta de consonancia Enfre la causal de exclusión deprecada por el ente pérsecutor y la decidida por el a quo. (Plantes, de manera paralela, que las peticiones de terminación y exclusión elevadas por la fiscalía resultaron extemporáneas, pero, en todo caso, no es cierto que el postulado haya abandonado la zona de concentración, desde el año 2007, hasta el 2014, sin justa causa, como es errado, también, asegurar que PÉREZ BETANCOURTH incumplió con su deber de contar la verdad. En desarrollo de las premisas expuestas, el recurrente aseguró que la fiscalía solicitó la exclusión de PÉREZ BETANCOURTH, con fundamento en la causal 5 del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto, aludió a la presunta comisión de delitos posteriores a su desmovilización.
Sin embargo, como el Tribunal constató de forma unilateral que el postulado no poseía sentencias condenatorias Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH ejecutoriadas, ajustó la petición del ente persecutor a la contenida en el numeral 1° de la Ley 975 de 2005. Seguidamente, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, advierte que, si bien, no discutió la facultad de la fiscalía para solicitar la terminación del proceso y exclusión del postulado, sin consideración a la etapa procesal en que se encuentre, lo cierto es que la petición resultó extemporánea. En concreto, señaló, si dicha consecuencia adversa a los intereses del postulado, obedeció alincumplimiento de sus deberes al abandonar sinjásta “causa la zona de concentración desde eb2007, resulta inaceptable y lesivo de los derechos: fundímentales de PEREZ BETANCOURTH, que la solicitud se haya realizado en el 2019, es decir, diez años después. Así mismo, recordó que PÉREZ BETANCOURTH fue capturado en el año 2014, momento que mal podría establecerse como punto de partida porque, a partir de esa época el postulado tuvo una actitud proactiva, colaboradora y cumplió los deberes legales que asumió voluntariamente como desmovilizados. Insistió en que el abandono, por parte del postulado, de la zona de concentración, obedeció, primero, al temor de ser extraditado, como sucedió con los demás comandantes $ Sostuvo que versionó en los años 2014 y 2015, especificamente en 6 oportunidades,
en las cuales confesó más de 2600 hechos, logrando más de 900 imputaciones y compulsa de copias respecto de 36 personas. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH generales de las AUC que se desmovilizaron; segundo, a la desprotección de las zonas de concentración; y, por último, a la ausencia de protección del gobierno a sus familiares. Frente a este último tópico, resaltó, PÉREZ BETANCOURTH no se dirigió a la Unidad de Protección para buscar seguridad, por cuanto, ésta entró en operación en el año 2012, al tanto que la deserción de la zona de concentración ocurrió en el 2007. De otro lado, expuso, el representado a comparecer al proéeso de Justicia y paz, no fue acreditado por la fiscaliaf puesto que desde el momento en que ocurrió su desmovilización, el postulado aportó los datos de contáetb de su abogado, como también direcciones para notificaciones; no obstante, el ente persecutor remitió las citaciones a zonas del Catatumbo, de las cuales PÉREZ BETANCOURTH ya se había ausentado. Respecto al componente de verdad, pese a que el Tribunal calificó que los hechos confesados y aceptados, así como los nombres de terceros mencionados por el postulado, ya habían sido suministrados por otro desmovilizado”, pasó por alto que corresponden exclusivamente al Frente Fronteras, movimiento urbano que operó en Cúcuta e hizo parte del
9 Pág. 12 del recurso. Hechos confesados por Laverde Zapata el 7 de diciembre de 2009, corresponden exclusivamente al frente fronteras, movimiento urbano que operó en Cúcuta hizo parte del bloque cata tumbo y no en la zona rural donde esté operada. Quien podrá aportar la verdad de los hechos cometidos por los frentes de Tibú, La Gabarra y el bloque móvil, con influencia en municipios veredas y corregimientos bajo el mando exclusivo de PÉREZ BETANCOURTH. Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH bloque Catatumbo, y no de la zona rural donde operaba
PEREZ BETANCOURTH.
Finalmente, contrario a lo expuesto por el Tribunal, aseguró que si se efectuaron entregas materiales con destino a la reparación de las víctimas. Sin embargo, esos bienes fueron adheridos al máximo comandante del Bloque Catatumbo, Salvatore Mancuso Gómez, pero en la práctica quien efectuó los actos de despojo e incautación, fue el comandante militar de la Zona, esto es, ARMANDO PÉREZ BETANCOURTH. 9 ‘ Su prohijado, ademas, il Forma reiterada ha solicitado a la Fiscalía que dispofiga el trámite para proceder con la entrega, de (ha suma de dinero en efectivo, con destino a la reparación de víctimas, pero la petición no ha sido atendida.
Postulado: El postulado se pronunció en similares términos que su defensor y añadió que abandonó la zona de concentración porque el gobierno “incumplió con lo pactado en los acuerdos”.
Expuso que, en su sentir, existe similitud entre su caso y los procesos de los comandantes Dumar Jesús Guerrero Castilla, alias cuchillo, José Ospino Pacheco, alias tolemaida y Edgar Ignacio Fierro, alias Don Antonio, quienes, luego de ser capturados fueron acogidos de nuevo por Justicia y Paz. 10 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH Por último, previa cita y transcripción de precedentes jurisprudenciales, resaltó que las conductas endilgadas en realidad no existieron, tanto así, que carecen de radicados.
NO RECURRENTES Fiscalía: La fiscal delegada consideró que en el presente caso se configuran los presupuestos contenidos en la causdl) A del artículo 112 de la Ley 975 de 2005, para excliir á postulado, pues, este fue renuente a comparó hi proceso e incumplió los compromisos deda Ley de Justicia y Paz.
Concretamente, expuso que PÉREZ BETANCOURTH, a pesar de ratificar su deseo de someterse a la Ley 975 de 2005, no compareció a las diligencias de versión a las que fue convocado, tampoco no presentó excusa ni mencionó lugar de Ubicación1%; con ello incumplió los presupuestos de verdad justicia y reparación, con los que se comprometió. Recordó que, aunque el postulado se desmovilizó del Bloque Catatumbo en diciembre de 2004, fue solo en octubre de 2014, luego de su captura y deportación de Panamá por el uso de otra identidad, que comenzó a cumplir con los
compromisos adquiridos de tiempo atrás. 10 Requerimiento del 23 de noviembre de 2007, 29 de febrero de 2008, 2 de febrero de 2011, 22 de agosto de 2012 y de diciembre de 2014 (el audio es confuso en los meses 01:54:33). 11 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH En ese orden, durante el tiempo que PEREZ BETANCOURTH se ausentó del proceso, trasgredió el derecho que tienen las víctimas a la verdad, justicia y reparación, a la postre garantizados por virtud de las informaciones aportadas por los demás postulados. De esta manera, señaló que: (i) el postulado nunca estuvo comprometido a cumplir con lo ordenado en la Ley 975 de 2005, una vez se desmovilizó, (ii) fue omisivo, renuente y sin justificación alguna abandenó la hoha de concentración, situación que no es subSahable luego de su captura y deportación a Colombia por las autoridades panameñas; y (iiiprio Cesó toda actividad ilícita, pues, está siendo. ¡Rvestigado por fraude procesal y uso de documento público en la etapa de juicio en el juzgado segundo del circuito de Soledad Atlántico. En suma, para el ente persecutor, PEREZ BETANCOURTH nunca tuvo la intención de cumplir con los presupuestos de justicia y reparación a las cuales se comprometió cuando ratificó su voluntad de someterse a la ley de justicia y Paz.
Ministerio Público: Comenzó por señalar que, no obstante el apelante
contar con interés jurídico para impugnar la decisión, omitió el deber de atacar los argumentos expuestos en la decisión 12 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH del tribunal y, contrario a ello, pretendió simplemente anteponer su particular visión del asunto!!. Al margen de ello, como el ente acusador limitó las solicitudes de terminación del proceso y exclusión del postulado, al contenido de la causal 1 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, desde tal perspectiva, puntualizó que: (i) no existe solicitud de PEREZ BETANCOURTH, elevada ante las entidades competentes, que demuestre problemas de seguridad para su entorno familiar, (ii) la ausencia, por varios años, del proceso de justicia y paz, Xfonllevo al incumplimiento de los compromises alquiridos en su desmovilización — verdad, “jútsticia y reparación — Y, (ii) si el compromiso de CPÁREZ BETANCOURTH, hubiese sido genuino; debió estar atento a las notificación realizadas por la Fiscalia, máxime, si son publicadas en la página web de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá, por cuyo medio se terminó el proceso transicional 11 En dicho sentido, citó el precedente radicado 50560 de 2017. 13 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401
ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH seguido al postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ
BETANCOURTH.
El ente persecutor solicitó la exclusión del postulado ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURTH - alias Camilo — del proceso de Justicia y Paz, con fundamento en la causal primera del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 — no enla quinta como erradamente lo sostuvo el defensor —, puesto que, al evadirse de la zona de concentración, en el año 2007, no cumplió los compromisos propios de la precitada ley. El artículo 2° de la Ley 9754e 3005, establece como destinatarias del tramite g especial de investigación, procesamiento! sanción y beneficios judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, que habiendo sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a estos, «|...] hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional.»'3 En ese orden, se han instituido como presupuestos indispensables al modelo de justicia transicional, la voluntad de cesar todo actuar violento, permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas durante todo este trámite, incluso durante el cumplimiento de la pena; ello, en consonancia con los requisitos de elegibilidad de los artículos
10 y 11 de la Ley de 975 de 2005. 12 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1592 de 2012. 13 AP5825-2021 Rad. 55016. 14 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH De probarse que el postulado incumple con los compromisos adquiridos a partir de su desmovilización, resulta razonable ordenar su separación del proceso. Dinámica procesal que fue desarrollada por esta Corporación, en vista de la omisión legislativa contenida en la Ley de Justicia y Paz. Con la expedición de Ley 1592 de 2012, artículo 5°, que adiciona el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, d: anera taxativa se regula la terminación del proces )y exclusion del postulado que incumpla jas, dpligaciones adquiridas al momento de someters a justicia transicional: € rtículo 11A. Causales de terminación del Proceso de “Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:
1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.
[...] Parágrafo 1°. En el evento en que el postulado no comparezca al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite establecido en el presente artículo para la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados. Se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 15 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401
ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH
1. No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.
2. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley.
Sobre esta disposición, la Sala ha puntualizado su ámbito de aplicación, de la siguiente manera: “(...)Si el postulado llega en forma voluntaria al trámite, a? Que se trata, de manera igualmente voluntaria pubs se" “del mismo, esto es, desistir del mecanismo, lo ales Y Yactible que sea por una de dos vías: mediante cto§ positivos Y expresos que asi lo hagan saber a la 1 ue oie b ‘mediante una deserción silenciosa o tácita, qu qr: Erde | cuando el desmovilizado se muestre renuente a esmbarecer al proceso a rendir la versión-confesión, evento en AU: Gual, si bien no hay manifestación expresa de dejación, se
deduce tal desistimiento a partir de las actuaciones (mejor, omisiones) dentro del trámite (autos del 31 de marzo y 15 de abril de 2009y 7 de septiembre de 2011, radicados 31.162, 31.181 y 37.075, en su orden).
3. El postulado al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005 puede ser excluido de ese procedimiento especial cuando de su comportamiento se infiera fundadamente que en forma tácita desiste del mismo. Esto sucede, por vía de ejemplo y como ya se dijo, cuando se niega a asistir a las diligencias convocadas por la Fiscalía en aras de que rinda su versión y confiese los hechos que garanticen a las víctimas sus derechos a la verdad, justicia y reparación, en tanto esos aspectos -versión para confesarse constituyen en un presupuesto necesario de procedibilidad.
En ese contexto, no puede admitirse que, iniciado un procedimiento de justicia y paz, el mismo permanezca en la indefinición por voluntad del desmovilizado en cuanto en forma injustificada se niegue a asistir a las diversas diligencias programadas por la Fiscalía en aras de que rinda esa versión16 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH confesión, omisión que, así, debe ser entendida como un desistimiento tácito, en tanto el ingreso voluntario al trámite exige del acusado un compromiso serio para culminarlo positivamente, lo cual comporta la carga de comparecer a las citaciones de la Fiscalía (autos del 11 de marzo y 15 de abril de 2009, radicados
31.162 y 31.181).14 Postura reafirmada posteriormente por la Sala, enfatizando en que la solicitud de exclusión por renuencia del postulado a comparecer a las citaciones, supone que el ente acusador haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva comparecencia del convocado. opten demostrar que la inasistencia ha sido injustif icada, [a dddo « que basta con demostrar que se ha actuado con diligencia Gxv en las citaciones, de manera que, como ya se ha dicho, si el convocado no asiste, se impone colegir su desinterés. Así se desprende de la ley misma cuando el parágrafo 1, autoriza a presumir o entender el desistimiento a partir de la constatación de cualquiera de las tres hipótesis allí consideradas, esto es, cuando no se logre determinar su paradero, cuando sin justificación alguna no concurra luego de tres citaciones y cuando no regrese a continuar con la diligencia de versión libre. No puede ser otro el entendimiento lógico de las cosas, dado que quien en verdad está interesado, o bien concurre a la citación, o bien se excusa de asistir y expone las razones por las cuales no puede o no pudo presentarse. [...] Conforme lo admiten el Tribunal y los demás sujetos procesales, el proceso de justicia y paz, se erige a partir de la voluntad del solicitante de someterse al mismo, a las obligaciones y a las prerrogativas que de allí derivan, en el marco de unas condiciones preestablecidas y que se entienden suficientemente 14 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 41217. 17 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136
CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH conocidas por el postulado. La más elemental de tales obligaciones es concurrir a rendir versión libre, por cuanto es justamente allí, de manera directa, en donde se define la intención de estar en el proceso, confesando los delitos, exteriorizando el arrepentimiento, la intención de reparar las víctimas, su compromiso de no delinquir en lo sucesivo, tal como lo prescribe el artículo 1° del decreto 2898 de 2006 (artículo 1° del Decreto 4417 de 2006)”.15 Así, la renuencia a comparecer para rendir versión libre, impone deducir la falta de interés en el sometimiento a la justicia a través del proceso transicional. En efecto, si el proceso depende de la voluntad del postulado, quien, poñe en juego un derecho disponible, es a este a, quien Corresponde definir si permanece en él, ose retira-del mismo. Por Ú parte, a la Fiscalía corresponde derivar de las actuáciones del procesado esa intención, a efecto de que la falta de pronunciamiento expreso del mismo no genere una espera indefinida en el tiempo que contrarie la celeridad de la actuación, en desmedro de otras actuaciones!5, En punto del desistimiento tácito, ha sostenido la Corte: “Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y
15 Aunque estas normas fueron expresamente derogadas por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013, el artículo 20 de este compendio, que en la actualidad corresponde al canon 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015, recogió su esencia en cuanto a prever las manifestaciones que al inicio de la versión libre un postulado a la Ley 975 de 2005 debe hacer, esto es, la ratificación de su sometimiento a la legislación especial y la observancia de los compromisos y obligaciones adquiridas por ese motivo. 16 Cfr. Rad. 37075 sept. 2011. 18 Segunda instancia - Justicia y Paz N° 57136 CUI 11001225200020190013401 ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURTH paz, es suficiente que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria. Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí “se presenta una manifestación tácita de exclusión”.17 Acorde con lo anterior, es claro que el artículo 11/A de la Ley de Justicia y Paz, tiene por objeto depurar del trámite a los postulados que incumplan-€toñ los compromisos
adquiridos con su fdesítlovilización, cuya consecuencia remite a perdér los beneficios consagrados en la justicia trangieional para todos aquéllos quienes contribuyen a la reconstrucción histórica de las causas del conflicto interno y sus consecuencias, a la comprensión del entorno de la violencia que generó la acción de grupos armados ilegales por largos años, y a la reparación de los daños causados a las víctimas de sus conductas criminales. Para la Sala, contrario a lo señalado por los recurrentes en el recurso de alzada, es claro que la Fiscalía demostró que de manera diligente citó al pos
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