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CSJ - AP5229-2024(67192)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5229-2024(67192)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5229-2024

CUI: 11001600005020210323201

Radicado n.o 67192 Aprobado acta n.° 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal n° 110016000050202103232, que se adelanta contra JURANIS POLO ORTIZ por los delitos de falsedad en documento privado, usurpación de funciones públicas y fraude procesal (arts. 289, 425 y 453 del Código Penal).

II. ANTECEDENTES 1.- El 1 de abril de 2024, ante el Juzgado 82° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá seDefinición de competencia Radicado n.° 67192

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JURANIS POLO ORTIZ 2 llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JURANIS POLO ORTIZ, como responsable «del delito

[de] FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HETEROGENEO

CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS», estos cargos no fueron aceptados. 2.- El 27 de mayo siguiente, la Fiscalía 376° de la Unidad de Administración Pública y de Justicia radicó el escrito de acusación en contra de POLO ORTIZ bajo el radicado

2.- El 27 de mayo siguiente, la Fiscalía 376° de la Unidad de Administración Pública y de Justicia radicó el escrito de acusación en contra de POLO ORTIZ bajo el radicado n.° 110016000050202103232, por los delitos de falsedad en documento privado, usurpación de funciones públicas y fraude procesal. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que fijó como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación el 27 de agosto de 2024. 3.1.- En esta, la defensa señaló que el despacho no era competente para conocer del asunto. Argumentó que, los certificados por los que se le endilgan los delitos a la procesada fueron proferidos en la ciudad de Barranquilla, por lo que los jueces de ese lugar deberían ser quienes conozcan del asunto, en virtud del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. 3.2.- La Fiscalía por su parte, señaló que el domicilio principal de la entidad investigada (la CooperativaDefinición de competencia Radicado n.° 67192

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3 COMULTCOLOMBIA), así como el proceso liquidatorio adelantado en contra de esta, están en Bogotá. Sin embargo, mencionó que la ocurrencia de los hechos se concretaba en Barranquilla, puesto que, las certificaciones cuestionadas se

3 COMULTCOLOMBIA), así como el proceso liquidatorio adelantado en contra de esta, están en Bogotá. Sin embargo, mencionó que la ocurrencia de los hechos se concretaba en Barranquilla, puesto que, las certificaciones cuestionadas se expidieron en dicha ciudad, y por tanto los jueces de ese lugar serían los competentes para el juzgamiento. 3.3.- El representante de la víctima consideró que el Juzgado de Bogotá era el competente para conocer del asunto. Explicó que, en virtud del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el delito se cometió en varios lugares. Por eso, la competencia se fija en el sitio en el que se encuentren los elementos materiales probatorios fundamentales para la acusación, que en su criterio están en la capital colombiana, puesto que, la liquidación forzosa de la entidad investigada se inició y desarrolló en esta ciudad. 3.4.- Una vez escuchadas las partes, el Juez 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que no era competente para conocer del asunto. Señaló que los hechos imputados a JURANIS POLO ORTIZ sucedieron en la ciudad de Barranquilla, en tanto allí presuntamente se profirieron 33 certificaciones contrarías a derecho, que posteriormente se usaron con el fin de defraudar al agente liquidador de la Cooperativa COMULTCOLOMBIA en Bogotá. 4.- En consecuencia, al advertir controversia, la

derecho, que posteriormente se usaron con el fin de defraudar al agente liquidador de la Cooperativa COMULTCOLOMBIA en Bogotá. 4.- En consecuencia, al advertir controversia, la judicatura dispuso remitir las diligencias a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para conocer de laDefinición de competencia Radicado n.° 67192

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JURANIS POLO ORTIZ 4 fase de juzgamiento en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y Barranquilla, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 1, varió su

7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 1, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

1 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 67192

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5 Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados

de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite definido para impugnar la competencia, por lo que, al advertirse controversia entre las partes, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito con Función deDefinición de competencia Radicado n.° 67192

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6 Conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente caso. c. Caso concreto 9.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el escrito de acusación radicado bajo el CUI 11001600005020210323200, se acusa a JURANIS POLO ORTIZ por los delitos de falsedad en documento privado, usurpación de funciones públicas y fraude procesal, en virtud de los

11001600005020210323200, se acusa a JURANIS POLO ORTIZ por los delitos de falsedad en documento privado, usurpación de funciones públicas y fraude procesal, en virtud de los siguientes hechos: La cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de Colombia Comultcolombia (…) es una organización de Economía solidaria la cual se encontraba vigilada y controlada por la Superintendencia de Economía Solidaria. Conforme a las funciones de la Superintendencia, en el mes de septiembre de 2019 se procedió a una visita de inspección mediante la cual se advirtió varios incumplimientos de carácter jurídico, administrativo y financiero, por esta razón (…) se inicia la liquidación forzosa administrativa mediante resolución 2020331004535 del 20 de abril de 2020 y se nombra mediante resolución 2020331001975 de 14 de febrero de 2020 como agente especial y actual liquidador y representante legal al Doctor Luis Antonio Rojas Nieves (…) de la Cooperativa COMULTCOLOMBIA quien de acuerdo a su cargo es un particular que ejerce transitoriamente funciones públicas luego es un servidor público, (…) persona que tenía la potestad exclusiva de determinar los bienes excluidos de la masa de liquidación, decidir sobre reclamaciones es decir decidir en el proceso de graduación de acreencias. Al interior de la cooperativa y con anterioridad a la toma de posesión y liquidación forzosa y administrativa se encontraba laborando mediante contrato de prestación de servicios

acreencias. Al interior de la cooperativa y con anterioridad a la toma de posesión y liquidación forzosa y administrativa se encontraba laborando mediante contrato de prestación de servicios profesional desde el 05 de octubre de 2018, la señora JURANIS POLO ORTIZ como contadora de la cooperativa persona que por su misma labor era conocedora del proceso de liquidación forzosa administrativa, aunado a ello conocía de la decisión de la Superintendencia Solidaria sin embargo sin autorización ni conocimiento del liquidador y sin tener facultad para elloDefinición de competencia Radicado n.° 67192

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JURANIS POLO ORTIZ 7 (…) procedió a suscribir treinta y tres certificaciones a (…) quienes fungían como asociados prestamistas de la entidad COOPERATIVA MULTIACTIVA COMULTCOLOMBIA, el día 04 de junio de 2020 en la ciudad de Barranquilla con todas estas certificaciones pretendió la señora POLO ORTIZ calificar las acreencias como excluidas de la masa de liquidación, función exclusiva del liquidador teniendo en cuenta que en cada una de ellas y en el mismo sentido indico “ EL señor o (ras)…recaudo que no hace parte del patrimonio de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS DE COLOMBIA COMULTCOLOMBIA identificada con NIT 900.292.035-4 y son dineros excluidos de la masa de liquidación de la entidad (…)

DE RECAUDOS DE COLOMBIA COMULTCOLOMBIA identificada con NIT 900.292.035-4 y son dineros excluidos de la masa de liquidación de la entidad (…) Aunado a lo anterior y sin tener la facultad de emitir tales certificaciones como ya se indicó, consignó situaciones totalmente contrarias a la realidad pues en tales certificaciones de manera idéntica signó “…recaudo que no hace parte del patrimonio de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS DE COLOMBIA COMULTCOLOMBIA identificada con NIT 900.292.035-4 y son dineros excluidos de la masa de liquidación de la entidad, no hacen parte del patrimonio de Comultcolombia ni de la masa de liquidación,.”, situación que no es cierta pues no apareció en la contabilidad de la Cooperativa, ni título valores a nombres de éstos u otra prueba que acreditara que la propiedad de los dineros era de dichos reclamantes, no obstante cada uno de los reclamantes presentó las certificaciones a la liquidación en la ciudad de Bogotá, con el fin de favorecer la posición de asociados rentista de capital con el fin de dar a entender que eran propietarios de los dineros para recibir los dineros y ser excluidos de la masa de liquidación y se le entregara sin estar graduados como créditos todo con el fin de defraudar el proceso liquidatorio, sin embargo tal finalidad no fue posible ya que mediante resolución No. 2020003 del 29 de septiembre de 2020 expedida en la ciudad de Bogotá el

proceso liquidatorio, sin embargo tal finalidad no fue posible ya que mediante resolución No. 2020003 del 29 de septiembre de 2020 expedida en la ciudad de Bogotá el señor liquidador negó tales acreencias Señora JURANIS POLO usted como contadora de la cooperativa y conocedora de la liquidación forzosa administrativa por los que atravesó dicha entidad tuvo la posibilidad de negarse a suscribir estas 33 certificaciones que fueron utilizadas con el fin de inducir en error al liquidador para efectos de defraudar el proceso sin embargo a sabiendas de la responsabilidad que generaba dicha suscripción y los efectos que generarían en el proceso de liquidación procedió a suscribirlas sin tener la facultad ni la autorización legal para hacerlo y aún más grave signado situaciones contrarias a la realidad [Negrillas fuera del texto]. 10.- Así, el 27 de agosto de 2024, la defensa de la procesada impugnó la competencia del Juzgado 13° Penal delDefinición de competencia Radicado n.° 67192

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8 Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer del asunto, por considerar que quienes debían adelantar el juzgamiento eran los jueces homólogos de Barranquilla, esta postura fue acompañada por la Fiscalía y la judicatura. No obstante, el representante de la víctima

adelantar el juzgamiento eran los jueces homólogos de Barranquilla, esta postura fue acompañada por la Fiscalía y la judicatura. No obstante, el representante de la víctima estimó que el juez de la capital colombiana era el responsable de asumir el proceso. Así las cosas, se remitieron las diligencias a esta Corte, en tanto se suscitó una controversia respecto a quién debe adelantar el juzgamiento. 11.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n]

elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesarioDefinición de competencia Radicado n.° 67192

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JURANIS POLO ORTIZ 9 definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 12.- De esta forma, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en

forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 13.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez. Dado que, los delitos de falsedad en documento privado, usurpación de funciones públicas y fraude procesal no tienen asignación especial de competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 20042, esta recae en los Juzgados Penales del Circuito. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. 14.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a la procesada se le acusa por los delitos de:

2 «ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia».Definición de competencia Radicado n.° 67192

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10 a. Falsedad en documento privado (art. 289 CP): con una pena de prisión de 16 a 108 meses (1,3 a 8,9 años). b. Usurpación de funciones públicas (art. 425 CP): con una pena de prisión de 16 a 36 meses (1,3 a 2,9 años).

b. Usurpación de funciones públicas (art. 425 CP): con una pena de prisión de 16 a 36 meses (1,3 a 2,9 años). c. Fraude procesal (art. 453 CP): con una pena de prisión de 6 a 12 años (72 a 144 meses). 15.- Por consiguiente, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de fraude procesal. La jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP3053-2024, 5 jun. 2024, Rad. 66301; AP3337-2023, 1 nov. 2023, Rad. 64939) ha mencionado que «en los términos del artículo 453 del Código Penal, incurre en el delito de fraude procesal, quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley», que se da en el lugar en el que dicho funcionario analiza la información engañosa. 16.- En este caso, según el escrito de acusación fue en la ciudad de Barranquilla en donde presuntamente JURANIS POLO ORTIZ profirió 33 certificaciones a nombre de distintos destinatarios, con el fin de defraudar al agente liquidador de la Cooperativa COMULTCOLOMBIA ubicado en Bogotá y obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley.Definición de competencia Radicado n.° 67192

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JURANIS POLO ORTIZ 11 17.- Así las cosas, la Sala entiende que la conducta de fraude procesal posiblemente se cometió en la ciudad de

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JURANIS POLO ORTIZ 11 17.- Así las cosas, la Sala entiende que la conducta de fraude procesal posiblemente se cometió en la ciudad de Bogotá. Toda vez que, las certificaciones «falsas» emitidas por POLO ORTIZ fueron aprehendidas y estudiadas por el agente liquidador en la valoración del asunto a su cargo, quien profirió la « resolución No. 2020003 del 29 de septiembre de 2020 expedida en la ciudad de Bogotá» , acto administrativo que es indicativo de la inducción en error al funcionario en la ciudad mencionada. 18.- Así las cosas, tal y como se hizo en casos de similares características (AP3053-2024, 5 jun. 2024, Rad. 66301), la competencia para conocer del juzgamiento seguido en contra de JURANIS POLO ORTIZ se radicará en el Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que, en casos de delitos conexos, la competencia se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal n.° 11001600005020210323200, seguido contra JURANIS POLODefinición de competencia

RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal n.° 11001600005020210323200, seguido contra JURANIS POLODefinición de competencia Radicado n.° 67192

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JURANIS POLO ORTIZ

12 ORTIZ, corresponde al Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , a donde será remitida la actuación.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRODefinición de competencia Radicado n.° 67192

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JURANIS POLO ORTIZ

13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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