CSJ - AP5235-2024(58612)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5235-2024(58612)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5235-2024 Radicado n.º 58612
CUI: 11001020400020200202000
Aprobado acta n.° 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS contra la sentencia del 1° de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión absolutoria proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, y en su lugar lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS
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II. HECHOS 1.- A partir de lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, se extrae que el 12 de septiembre de 2010, la menor D.M.U.L., de 13 años de edad para esa época, junto con otras dos adolescentes, pernoctó en una casa desocupada en la vereda Mesitas, ubicada en el municipio de Gachalá (Cundinamarca), en compañía de Edilberto Cortés Castañeda, Víctor Danilo Ubaque Peña y el sentenciado. 2.- Unos días después, D.M.U.L. afirmó ante la Comisaría de Familia del mismo municipio que había sido
Castañeda, Víctor Danilo Ubaque Peña y el sentenciado. 2.- Unos días después, D.M.U.L. afirmó ante la Comisaría de Familia del mismo municipio que había sido abusada por su tío Mario Flaminio Urrego Garzón, pero en dos entrevistas posteriores negó este hecho y señaló haber sostenido relaciones sexuales con los tres hombres con los que se alojó el 12 de septiembre de 2010. Concretamente, la menor señaló que JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS tocó sus senos y genitales, además de rozar con su pene esta segunda parte del cuerpo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 21 de febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá absolvió a JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 4.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y el 1° de diciembre de 2016 la Sala Penal delAcción de revisión nº 58612
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3 Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó1. En su lugar, condenó al procesado como autor del delito imputado, imponiéndole una pena de 108 meses de prisión, además de negarle la suspensión condicional de dicha sanción y el cumplimiento de la misma en su domicilio. 5.- El 25 de abril de 2018, con auto CSJ AP161920182, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
cumplimiento de la misma en su domicilio. 5.- El 25 de abril de 2018, con auto CSJ AP161920182, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de MORERA CÁRDENAS.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 6.- En la demanda3 remitida por correo electrónico el 1° de diciembre de 20204, la profesional que representa a JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS invoca la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 20045. 7.- Argumenta que esta Corporación ha señalado en decisiones recientes que las manifestaciones realizadas por menores víctimas de delitos sexuales ante los psicólogos, previo al juicio, no constituyen «testimonio adjunto» y, por consiguiente, no pueden ser valoradas como soporte de una
1 Pág. 1 a 41, archivo “ 0002 AnexosDda”, Rad. 11001020400020200202000, actuación ESAV N° 020. 2 Pág. 42 a 58, ibídem. 3 Pág. 1 a 21, archivo “0001Demanda”, Rad. 11001020400020200202000, actuación
ESAV N° 020.
4 Pág. 2, archivo “0003ActuacionesCorteNoEsav”, Rad. 11001020400020200202000, actuación ESAV N° 020. 5 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente
actuación ESAV N° 020. 5 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. […]».Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 4 sentencia condenatoria, ya que tampoco tienen la condición de pruebas de referencia admisibles. 8.- En sustento de su afirmación, la profesional cita apartes de la providencia CSJ AP3254-2019, 6 ago. 2019, rad. 54369 y, de manera extensa, las sentencias CSJ SP 9342020, 20 may. 2020, rad. 52045 y CSJ SP4103-2020, rad. 56919, relativas a la incorporación y valoración de tales manifestaciones anteriores a la etapa de juzgamiento. 9.- La abogada destaca que, contrario a lo planteado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia condenatoria, no constituye un testimonio adjunto lo narrado previamente por D.M.U.L. a la psicóloga de la Comisaría de Familia de Gachalá el 29 de septiembre de 2010 y 13 de julio de 2011. Afirma que la Fiscalía no agotó el procedimiento exigido por la jurisprudencia citada para valorar en tal calidad esas manifestaciones previas, y que el
y 13 de julio de 2011. Afirma que la Fiscalía no agotó el procedimiento exigido por la jurisprudencia citada para valorar en tal calidad esas manifestaciones previas, y que el delegado del ente acusador tampoco solicitó su incorporación de esa manera en la audiencia preparatoria, aunado a que en dichas entrevistas no se contó con la presencia del defensor de menores. 10.- Agrega que cuando D.M.U.L se presentó como testigo de la Fiscalía en el juicio oral, estaba muy cerca de cumplir los 16 años de edad, pues nació el 22 de mayo de 1997 y su testimonio fue escuchado el 16 de enero de 2013, razón por la cual la Fiscalía no podría argüir que las entrevistas previas fueran tenidas como prueba de referencia, pues no se cumplía con las condiciones para ello,Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 5 como por ejemplo su corta edad o alguna afectación de su estado mental. 11.- Considera que la Fiscalía debió haber previsto la posible retractación de la víctima, puesto que ella ya había narrado dos versiones de lo ocurrido, una en la cual no mencionó a MORERA CÁRDENAS como el responsable de un acceso carnal, sino a su tío, y la otra, en la que hizo referencia únicamente a tocamientos y roces de carácter sexual con el procesado. 12.- Resalta que el ente acusador solicitó la declaración de la menor como testigo directo, y que cuando D.M.U.L. se presentó en la audiencia de juicio, fue enfática en retractarse
procesado. 12.- Resalta que el ente acusador solicitó la declaración de la menor como testigo directo, y que cuando D.M.U.L. se presentó en la audiencia de juicio, fue enfática en retractarse de lo manifestado en las entrevistas, al afirmar que nada de lo que dijo en esas oportunidades era cierto y negar de manera categórica haber sido víctima de tocamientos en sus partes íntimas por parte del sentenciado. 13.- Añade que si la Fiscalía hubiera solicitado la incorporación de estas manifestaciones anteriores a título de testimonio adjunto, la defensa habría tenido la oportunidad de oponerse. Por ello, destaca que no se dio lectura a tales entrevistas durante el interrogatorio de D.M.U.L., con lo cual no se activó para la defensa la posibilidad de ejercer la confrontación respecto de su contenido, lo que finalmente fue pieza fundamental para que el Tribunal emitiera sentencia condenatoria, luego de desestimar la retractación de la menor.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 6 14.- En cuanto a la existencia de otras pruebas que confirmaran la comisión del delito imputado a MORERA CÁRDENAS, señala que ninguna de las personas traídas por la Fiscalía como testigos manifestó haber presenciado los hechos o escuchado que aquel hubiese cometido un delito sexual con la menor. Por el contrario, gracias al testimonio de la psicóloga de la Comisaría de Familia de Gachalá, quien
Fiscalía como testigos manifestó haber presenciado los hechos o escuchado que aquel hubiese cometido un delito sexual con la menor. Por el contrario, gracias al testimonio de la psicóloga de la Comisaría de Familia de Gachalá, quien entrevistó a D.M.U.L, se podría advertir que esta última mintió, debido a que suministró versiones distintas de lo sucedido. 15.- En consecuencia, solicita que se emita sentencia absolutoria en favor de su representado, a fin de que se le conceda la libertad y la cancelación de sus antecedentes.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 16.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 6, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla
6 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 7 17.- La Sala ha reiterado 7 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de
7 17.- La Sala ha reiterado 7 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 18.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 19.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem. 20.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta
7 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta
7 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 8 punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 21.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. 22.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos8. 5.3.- Verificación de los requisitos formales en el caso concreto 23.- Del examen de la demanda y los anexos que aquí
enmendados los defectos sobre esos tópicos8. 5.3.- Verificación de los requisitos formales en el caso concreto 23.- Del examen de la demanda y los anexos que aquí se califican, se advierte que no fue allegada copia de la decisión de primera instancia ni la constancia de ejecutoria de la condena emitida en contra de JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS, exigencias de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con
8 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 9 certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada. 24.- Este requerimiento resulta ineludible precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme, y en consecuencia, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido9, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar para remover sus efectos, cuando se advierta la injusticia en la misma. 25.- Por las mismas razones, no es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo. Al respecto, la
jurisprudencia ha señalado que la constancia no es un mero formalismo, sino que tal documento es necesario «para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación» (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103). 26.- Aún de admitirse que tal defecto se encontrara superado, en atención a que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación, sobre el que se pronunció la Sala el 25 de abril de 2018, y que tal circunstancia permitiría concluir la imposibilidad de que aún no hubiese alcanzado firmeza material el fallo de condena, la
9 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 10 demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos de la profesional del derecho que la presenta no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda
de la profesional del derecho que la presenta no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 27.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». 28.- En relación con esta causal específica de revisión, la Corte ha señalado que el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos (entre otras, CSJ SP23952017, 22 feb. 2017, rad. 47143): i) Que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) que el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial; iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide; y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 11 29.- De esa manera, para la configuración de esta causal, es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es
JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 11 29.- De esa manera, para la configuración de esta causal, es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que la nueva solución ofrecida en el más reciente pronunciamiento de la Corte conduciría a la sustitución del fallo (CSJ SP108-2024, 7 feb. 2024, rad. 61488). 30.- Lo anterior implica que el accionante debe realizar una labor de constatación, en la que exponga de manera objetiva que las bases de ese nuevo criterio jurisprudencial son aplicables a las de aquella que se cuestiona mediante la acción de revisión. También ha indicado esta Corporación: La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía. Consecuente con esa concepción, procede la acción extraordinaria cuando la Corte, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial10. 31.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso
de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial10. 31.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la profesional del derecho que presentó la demanda no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 7ª de revisión.
10 CSJ AP3942-2023, 6 dic. 2023, rad. 59380.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 12 32.- En la demanda, la apoderada de JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS no suministra explicación acerca de la nueva línea jurisprudencial que, bajo su óptica, habría sido trazada por la Corte en materia de incorporación y valoración de las manifestaciones realizadas por menores de edad, como posibles víctimas de delitos sexuales, con anterioridad a la audiencia de juicio oral. La defensora tampoco efectúa un ejercicio de comparación con providencias anteriores, para determinar lo que considera diferente, a efectos de señalar el efecto favorable que para el condenado reportaría la aplicación de un criterio jurisprudencial más reciente. 33.- Por el contrario, se advierte que la profesional se limita a citar una serie de pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación Penal, de los cuales extrae como conclusión que las manifestaciones realizadas por menores
33.- Por el contrario, se advierte que la profesional se limita a citar una serie de pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación Penal, de los cuales extrae como conclusión que las manifestaciones realizadas por menores ante los psicólogos, en las circunstancias descritas, no constituyen «testimonio adjunto» y, por consiguiente, no pueden ser valoradas como soporte de una sentencia condenatoria, ya que tampoco tienen la condición de pruebas de referencia admisibles. 34.- Inversamente a lo señalado por la defensora, en la sentencia CSJ SP 934-2020, 20 may. 2020, rad. 52045, que cita de manera extensa en su demanda, esta Corporación efectúa un recuento de lo que la jurisprudencia ha establecido en torno a este aspecto, sin hacer referencia a cambio alguno en su criterio y sin llegar a las conclusiones que la accionante le atribuye, como puede observarse en los párrafos anteriores a aquellos que transcribe la accionante:Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 13 2.2 Según lo ha aclarado repetidamente esta Corporación y lo reconoció recientemente la Corte Constitucional, la regulación procesal penal confiere a la Fiscalía varias herramientas para que la versión de los menores ofendidos (que muchas veces constituye la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de tales conductas punibles) pueda ser utilizada como prueba, con miras a lograr la condena de los responsables por su comisión,
la versión de los menores ofendidos (que muchas veces constituye la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de tales conductas punibles) pueda ser utilizada como prueba, con miras a lograr la condena de los responsables por su comisión, materializando, en la mayor medida posible, los derechos de las víctimas y, a la vez, sin restringir irrazonablemente la garantías defensivas de contradicción y confrontación [Sentencia T – 008 de 2020]. (i) En primer lugar, tiene la posibilidad de asegurar el testimonio de la víctima como prueba anticipada, según lo previsto en el artículo 274 de la Ley 906 de 2004 […]. (ii) Cuenta también con la opción de llevar la versión de la víctima al juicio como prueba de referencia, incluso si aquélla es convocada como testigo al juicio: «Tal y como se acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar declaraciones anteriores del menor , a título de prueba de referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por presentarlo como testigo en el juicio oral. […] Así, es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial , desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos
desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C177 de 2014 atrás referida. A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans […] Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de losAcción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 14 hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo
impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. […] Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario». (iii) Por último, la acusación puede optar (idealmente como mecanismo excepcional, según quedó visto, para minimizar el riesgo de revictimización secundaria) por comunicar la narración del menor ofendido a través de la práctica de su testimonio en el juicio oral. Y si en la vista pública sucede que aquél se retracta de los señalamientos incriminatorios que previamente pudo elevar contra la persona investigada, se activa la posibilidad de incorporar sus manifestaciones previas como testimonio adjunto (subrayado fuera del texto original). 35.- Es claro entonces que en este evento no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable para el condenado. Por el contrario, la sentencia en mención (y en el mismo sentido, los otros dos pronunciamientos citados por la defensa en la demanda, CSJ
predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable para el condenado. Por el contrario, la sentencia en mención (y en el mismo sentido, los otros dos pronunciamientos citados por la defensa en la demanda, CSJ AP3254-2019, 6 ago. 2019, rad. 54369 y CSJ SP4103-2020, 21 oct. 2020, rad. 56919) presenta la síntesis de una línea jurisprudencial construida desde antes que se emitiera condena contra MORERA CÁRDENAS11, en torno a la incorporación y valoración de las manifestaciones realizadas por menores de edad antes del juicio, en diversos escenarios, motivo por el cual resulta imperativo descartar la postulación planteada por la abogada accionante.
11 Entre otras, CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056 y CSJ SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482.Acción de revisión nº 58612
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JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 15 36.- Tampoco le asiste razón a la apoderada de MORERA CÁRDENAS cuando señala que las entrevistas rendidas por la menor D.M.U.L. antes del juicio constituyeron la única prueba sobre la cual se basó la condena. Al respecto, la profesional indica solamente que el alegado cambio jurisprudencial que descartaría tales entrevistas, conllevaría la absolución de su representado. 37.- Sin embargo, en las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
jurisprudencial que descartaría tales entrevistas, conllevaría la absolución de su representado. 37.- Sin embargo, en las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de diciembre de 2016 12 se advierte el recuento de otros medios de conocimiento, gracias a los cuales dicha corporación concluyó tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del procesado, entre ellos, las entrevistas y testimonios rendidos por las dos adolescentes que presenciaron lo ocurrido con D.M.U.L. la noche del 12 de septiembre de 2010. 38.- Por último, debe resaltarse que no guarda relación con la causal invocada en la presente acción el cuestionamiento acerca del manejo dado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación a la investigación, con el cual la defensora pretende argumentar que se afectaron los derechos del sentenciado. La profesional, basándose en la jurisprudencia que cita en la demanda, considera que no se incorporaron debidamente las manifestaciones previas de la
12 Pág. 1 a 41, archivo “ 0002 AnexosDda”, Rad. 11001020400020200202000, actuación ESAV N° 020.Acción de revisión nº 58612
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16 menor, ya que no se dio lectura a las mismas en el juicio y con ello se impidió a la defensa controvertirlas. 39.- Al margen de que tal argumentación no sirva de sustento para la revisión pretendida, cabe destacar que en la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca se indicó expresamente que la menor D.M.U.L., al declarar en el juicio, se retractó de sus señalamientos anteriores contra MORERA CÁRDENAS, razón por la cual, «previa impugnación de la credibilidad de la testigo por parte del fiscal delegado de cara a las entrevistas por esta rendidas, se solicitó y efectuó la incorporación de las mismas». El fallador además resumió lo sucedido posteriormente en la audiencia «ante el contrainterrogatorio de la defensa». 40.- Por consiguiente, lo que advierte la Sala es que la defensora, cuando invoca una inexistente variación jurisprudencial en esta materia, pretende reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las sentencias de instancia y en el auto que inadmitió el recurso de casación, por considerar, en su particular criterio, que no debió realizarse ninguna valoración de las manifestaciones realizadas por la menor D.M.U.L. antes del juicio oral,
cuestión que resulta totalmente ajena a lo que es materia de análisis en la acción de revisión. 5.4.- ConclusiónAcción de revisión nº 58612
C.U.I: 11001020400020200202000
JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS 17 41.- En síntesis, la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos y las cargas argumentativas que le corresponden. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, por cuanto (i) la profesional del derecho que la promueve no allegó la copia de la sentencia de primera instancia ni la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio; y (ii) no sustentó debidamente la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
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