CSJ - AP524-2024(61325)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP524-2024(61325)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP524-2024 Radicación nº 61325 (Aprobado Acta nº 013) Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2019, que confirmó la de primera instancia del 26 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
C.U.I.: 11001600002320141762501
Casación
N.I.: 61325
Edwin Hernán Linares Aguilera
II. HECHOS Entre 2008 y diciembre de 2014, EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA realizó tocamientos libidinosos en los genitales y zonas íntimas de M.A.R.C., su hijastra, en varias oportunidades, por debajo de la ropa, para que luego lo masturbara.
Estos hechos ocurrieron desde que la niña tenía seis años de edad, aprovechando EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA cualquier oportunidad para ello, por lo que tuvieron lugar en su casa de habitación, en el carro y centros comerciales, luego de lo cual el agresor la amenazaba con
retirarla del colegio, quitarle sus cosas o desproteger a su progenitora y hermanos, si contaba lo sucedido.
III. ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 núm. 5., y 31 del C. P.), por los hechos ocurridos desde 2008 y hasta diciembre de 2014. El procesado no aceptó los cargos.
2. El 19 de agosto de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. El 20
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Edwin Hernán Linares Aguilera de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. En sesiones del 12 de febrero, 12 de junio y 6 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en ésta última el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. En sentencia del 26 de octubre de 2018 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión como
autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada el 25 de junio de 2019. La providencia fue leída el 19 de julio siguiente, sin la concurrencia de las partes.
6. En sentencia de tutela del 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal amparó el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos la ejecutoría del fallo del 25 de junio de 2019,
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Edwin Hernán Linares Aguilera notificar al procesado y su defensor la decisión y habilitar los términos para la interposición de recursos.
7. El 28 de enero de 2022, el Tribunal dio lectura al fallo y corrió el término para el recurso extraordinario de casación, dentro del cual, el defensor interpuso y presentó la respectiva demanda en término.
IV. DEMANDA
1. Como primer cargo principal, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista adujo la violación del debido proceso por afectación sustancial de las garantías de la defensa, por: i) imprecisión en la delimitación de los
hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación como en la acusación, ii) ausencia de defensa técnica a partir de la audiencia de imputación, por inidoneidad, desconocimiento del sistema acusatorio e inactividad, y iii) por las decisiones arbitrarias del juez de conocimiento que le impidieron contrainterrogar, contraprobar y refutar la prueba de cargo, supuestos con fundamento en los cuales solicitó la invalidación de lo actuado. 1.1. Sobre el primer reparo, adujo que, en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía leyó la denuncia promovida por la madre de la niña y la entrevista rendida por esta, sin precisar en qué partes del cuerpo esta fue tocada la víctima, si por debajo de su ropa ni los lugares, en concreto, dónde ocurrieron o en qué fechas. 4
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Edwin Hernán Linares Aguilera Reseñó que, gracias a requerimiento del juez de control de garantías, el ente acusador aclaró que por los mismos hechos existió otra investigación a cargo de la Fiscalía 73, la cual fue archivada por retractación de la niña. Sin embargo, que esta sería desarchivada e incorporada a la presente actuación, para la imputación de todos los supuestos constitutivos de abuso sexual, sucedidos entre el 2006 y el 2014. En ese sentido, el recurrente afirmó que el marco cronológico de los hechos no quedó definido, toda vez que el ente acusador asumió que se trató de un archivo provisional, pero no constató si pudo consistir en una preclusión
decretada por juez, luego “no debió formular imputación, pues no tenía claridad sobre la fecha de ocurrencia de los hechos sobre los cuales versaría la presente investigación”. Presupuesto que tampoco se limitó en la formulación de acusación. Radicó la trascendencia de la irregularidad en que se profirió condena contra el procesado, respecto de un concurso de delitos ocurridos entre 2008 y 2014, sin tener claridad sobre los hechos que comprendían el archivo, ni si este fue provisional o definitivo, pues la Fiscalía no atendió el compromiso de ubicar la providencia de archivo. Por lo expuesto, pidió la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, como única forma de restablecer el debido proceso y el derecho de defensa del procesado. 5
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Edwin Hernán Linares Aguilera 1.2. De otra parte, aseveró que el abogado que intervino desde la audiencia de formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, desconocía los conceptos y oportunidades básicas para desplegar una defensa eficaz en favor de LINARES AGUILERA. Con ocasión de los reproches que anteceden este acápite, el recurrente resaltó que el entonces apoderado del sentenciado no objetó la defectuosa formulación de los hechos jurídicamente relevantes, en sus aspectos modal, espacial y temporal, en la imputación, ni respecto de la incertidumbre que generaba la decisión de archivo, al punto que fue el juez de garantías quien advirtió las imprecisiones
en los supuestos fácticos. Similar reparo expuso el censor, pero en el marco de la formulación de acusación. Al respecto, señaló que fue el Ministerio Público quien destacó las falencias desapercibidas por el defensor, en particular, la necesidad de aclarar cuál hipótesis, de las previstas en el numeral 5º del artículo 211 del C.P., era la que agravaba la conducta del procesado, si el parentesco, la confianza depositada por la víctima en éste o por integrar el mismo núcleo familiar y si el examen sexológico practicado a la niña sería adicionado a los elementos materiales probatorios. El censor cuestionó que hubiese sido el mismo abogado quien, en contra de los intereses de su defendido, corrigió la acusación, incluso, al requerir a la Fiscalía sobre si había tramitado el desarchivo de la anterior investigación para 6
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Edwin Hernán Linares Aguilera establecer si coincidían los hechos con los reseñados en esa oportunidad procesal, observación que, pese a su relevancia, fue desestimada por el juez, frente a lo cual el defensor se limitó a dar las gracias. Y, aunque se suscitó un debate sobre este punto, propiciado por el Ministerio Público, ninguna intervención adicional realizó el profesional del derecho. Atinente a la audiencia preparatoria, reprochó de su antecesor no haber manifestado que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fue incompleto, pues no se le entregó copia del CD contentivo de la entrevista rendida por
M.A.R.C., ante la psicóloga del C.T.I., la cual le fue entregada solo hasta el 12 de febrero de 2018, día en que inició el juicio oral. Destacó que aun cuando su predecesor solicitó la suspensión de la audiencia porque no conocía el contenido de la entrevista, esta pretensión fue desestimada por la juez, tras señalar que el escenario procesal para denunciar la irregularidad ya había fenecido. Con todo, el abogado tampoco pidió la exclusión por ausencia de descubrimiento. Resaltó la falta de idoneidad del abogado defensor, en que la juez lo interrumpió para precisarle que le corría traslado para ejercer la oposición a las pruebas de la Fiscalía, en tanto que aquel propendía por insistir en el decreto de las suyas. Dijo que para las partes fue evidente que aquel ni solicitó ni fundamentó en debida forma la conducencia, 7
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Edwin Hernán Linares Aguilera pertinencia y utilidad del testimonio de la Dra. Cinthia Dajane Daza Pinzón, pese a su relevancia para la defensa, lo que devino en que no se le permitiera asesorar al abogado como testigo experto, solo intervenir como perito. Finalmente, renunció a la práctica del testimonio con el que pretendía refutar a las psicólogas de la Fiscalía, perviviendo el testimonio de la psicóloga Andrea Guerrero Zapata, quien rindió una evaluación psicológica del procesado, con escaso aporte defensivo. En cuanto al juicio oral, endilgó a su predecesor
desconocer la técnica de las audiencias en el sistema penal acusatorio, pues no controvirtió algunas decisiones del juez, como la negativa de aplazar el juicio oral programado para el 12 de febrero de 2018 y el que la Dra. Cinthia Dajane Daza Pinzón no lo acompañara como testigo experto, al paso que escasamente contrainterrogó a la psicóloga del C.T.I., Yaneth Eliana Velásquez Vargas, una de las testigos aportadas por la Fiscalía, sin oponerse a la reproducción de la entrevista previa rendida por la niña, lo que a la postre sirvió como soporte de la condena. A continuación, expuso lo que, a su juicio, debió hacer el defensor para contrainterrogar adecuadamente a los testigos de cargo. En particular, adujo que debió poner de presente que la niña M.A.R.C., quien rindió declaración en juicio, fue presionada, amenazada y coaccionada por la fiscal, la juez y aun la psicóloga, pese a que dijo, tímidamente, que no quería responder el interrogatorio. 8
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Edwin Hernán Linares Aguilera Tras reseñar los pormenores que se presentaron al momento de practicar las pruebas de la defensa, endilgó al profesional del derecho la ausencia de pericia para interrogar a la psicóloga Yazmín Andrea Guerrero Zapata, por desconocimiento de los rudimentos del sistema mixto acusatorio, dado que pretendió ponerle de presente el dictamen realizado por ella, sin sentar la base probatoria,
ante lo cual ninguna determinación adoptó la juez para proteger el derecho de defensa del acusado, por el contrario, al parecer, colaboró al abogado, junto con la fiscalía, para acreditar a la perito e introducir el informe pericial. Cuestionó algunas de las acotaciones que el defensor realizó en las alegaciones de conclusión, pues en lugar de controvertir las conclusiones de la Fiscalía, se refirió a la gravedad de la conducta acusada, sus repercusiones negativas en la familia y destacó la precisión en los hechos juzgados. Asimismo, se abstuvo de postular hipótesis alternativas de defensa, como el de acusación infundada, con ocasión de la retractación de la niña, o de la ausencia de delimitación de los hechos en un marco temporal. Acotó que en curso del traslado del artículo 447 del C.P.P., tras deprecar la imposición del mínimo de la pena, el defensor controvirtió el sentido condenatorio del fallo y solicitó la revocatoria de la orden de captura contra el procesado, lo que motivó otro llamado de atención por la juez, ante la improcedencia de sus pretensiones. 9
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Edwin Hernán Linares Aguilera 1.3. Como tercera arista que sustenta la invalidación de lo actuado, advera el libelista que, en la audiencia de formulación de acusación, el juez desestimó, de manera arbitraria, la importancia de la precisión sobre el marco cronológico de los hechos, pues no requirió a la fiscalía para
que atendiera las inquietudes del defensor y del Ministerio Público al respecto. Reprochó al funcionario judicial no haber accedido a la suspensión de la audiencia de juicio oral, ante la petición del defensor, por la entrega tardía del CD contentivo de la entrevista previa de la menor M.A.R.C., aunado a que tampoco estableció a quién era atribuible el descubrimiento tardío, para excluir el elemento de convicción, proceder con el que afectó el derecho de defensa del procesado, pues la diligencia continuó sin que su representante conociera esas declaraciones previas, de manera que no estaba en condiciones de confrontar a los testigos de cargo. Agregó que la funcionaria judicial interrogó a la psicóloga tratante de la niña con preguntas asertivas, no complementarias, para que esta señalara al padrastro como autor de la conducta, lo que, en efecto, logró, al paso que no permitió al defensor contrainterrogar a la deponente. Este obrar activo y protagónico del juez, dijo, comprometió el derecho de defensa del procesado.
2. Como segundo cargo principal, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista acusó la
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Edwin Hernán Linares Aguilera decisión recurrida de violar indirectamente los artículos 209, 211.5 y 31 del C.P. por aplicación indebida y el 7º del C.P.P. y 29 de la Constitución Política por falta de aplicación, por errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas de
cargo. 2.1. Luego de sintetizar las consideraciones expuestas por las instancias, concluyó que M.A.R.C. no dio detalles en el juicio sobre lo sucedido, pese a la presión e indebida coacción que ejercieron contra la niña la fiscal y la juez. Por ello, afirmó que las sentencias erigieron como prueba autónoma la entrevista de la víctima ante la psicóloga investigadora el C.T.I., en la que sí aportó pormenores de los actos de abuso sexual por parte del acusado. Tras explicar la naturaleza prueba de referencia, a partir de la ley y la jurisprudencia, concluyó que las instancias violaron el literal e) del artículo 438 del C.P.P., toda vez que el fundamento de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado se radicó en la entrevista previa de la niña y la exposición de las psicólogas Ximena Alejandra Jiménez Larrota y Gina Paola Cantor Sánchez, la madre de la menor, Erika Paola Calderón Rivas, sobre lo que aquella les habría manifestado sobre los abusos de que fue víctima desde el 2006, siendo esto un falso juicio de convicción. 2.2. Añadió que existió un falso juicio de legalidad, de un lado, porque durante el testimonio de M.A.R.C. en juicio, 11
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Edwin Hernán Linares Aguilera la psicóloga no le comunicó la advertencia de la juez, consistente en que no estaba obligada a declarar contra el procesado en razón al parentesco por afinidad, solo le dijo
que podía decidir si quería o no rendir su versión, en atención a la familiaridad que tenía con el acusado y, del otro, por la presión y amenazas indebidas de la juez y la fiscal contra la niña para que describiera los tocamientos irrespetuosos, al punto de advertirle que podía ser procesada por falso testimonio. Por lo expuesto, afirmó que el testimonio de la niña es ilegal, motivo por el que debe ser excluido del cerco probatorio, para así afianzar la duda en favor de EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA y proferir fallo absolutorio.
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación 12
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Edwin Hernán Linares Aguilera así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble
presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el demandante invocó, como primer cargo principal, la causal 2ª de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
En ese sentido, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. 13
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Edwin Hernán Linares Aguilera También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la producción de la irregularidad ni la convalidó con su posterior actuar1. En ese orden, aunque el libelista desplegó un particular esmero por describir las irregularidades que, en su sentir, ameritan la invalidación de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, la Sala advierte, de un lado, que algunos reparos parten de la distorsión de la realidad
procesal, y del otro, que aun cuando algunos tienen asidero, los yerros, en sí mismos considerados, no satisfacen el presupuesto de trascendencia para admitir el cargo como fue propuesto. 2.1. En efecto, sobre el primer reproche, relativo a la supuesta ausencia de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de junio de 20162, la Sala encuentra que al exponer la situación fáctica la Fiscalía dio lectura a la denuncia radicada por la madre de la niña, según la cual, en 2008, con ocasión de la narración que M.A.R.C. hizo en su colegio sobre los tocamientos sexuales por parte de su padrastro LINARES AGUILERA desde el 2006, se inició una investigación a cargo de la Fiscalía 73 de Bogotá quien dispuso su archivo, por retractación de la menor, influenciada por el procesado. 1 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272 2 Audiencia de formulación de imputación del 10 de junio de 2016. Record: 11001600002320141762500_110014088035_0. 14
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Edwin Hernán Linares Aguilera Continuó el ente investigador que, pese a ello, el 25 de diciembre de 2014, la madre de la niña se acercó a solicitar el desarchivo, dado que su hija narró un día antes y frente a sus demás familiares, que EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA la había tocado en sus partes íntimas, por encima
y debajo de la ropa, besos forzados, mostrarle sus genitales, entrar a su habitación mientras aquella se cambiaba. Comportamientos que tuvieron lugar en diferentes lugares, en el carro, en centros comerciales y reuniones de familia, aprovechando cuando ella estaba sola y desde hacía varios años. Acotó que, según la denuncia, la menor ha sido chantajeada por el acusado, en el sentido de amenazarla con despojarla de sus cosas materiales, retirarla del colegio y abandonar a sus hermanos y progenitora si contaba lo que sucedía. Añadió que el último episodio tuvo lugar a comienzos de diciembre de 2014, cuando la progenitora estaba fuera de la casa con uno de los niños pequeños, EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA arribó más temprano y obligó a M.A.R.C. a besarlo en la boca y luego, a la fuerza, la hizo colocar sobre él. A continuación, la Fiscalía reseñó los elementos materiales probatorios en su cuenta, entre ellos, la entrevista de la niña, a la que dio lectura, dado que, en esta, describió con detalle los vejámenes a los que fue sometida por su padrastro. 15
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Edwin Hernán Linares Aguilera Por solicitud del juez, el ente acusador precisó que la inicial investigación debía ser desarchivada e integrada al presente trámite, de manera que los hechos tuvieron lugar entre el 2006 y 2014. En la audiencia de formulación de acusación, realizada
el 20 de octubre de 20163, el ente acusador indicó, inicialmente, que adicionaría los elementos materiales documentales y testimoniales. Acto seguido, relacionó la imputación fáctica, así: Refiere la denunciante Erika Paola Calderón Rivas cómo luego de una ayuda académica en el área de matemáticas, en un centro llamado Pilos, entre su menor hija de iniciales M.A.R.C. de 14 años de edad para la época, le manifestó que había sido víctima de abuso sexual por parte de EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA, su padrastro, quien la había manipulado sexualmente, tocándole sus partes íntimas por debajo de la ropa, comportamiento que se ha presentado desde hace tiempo, aprovechando cualquier oportunidad para ello, que él la amenazaba con sacarla del colegio, quitarle las cosas materiales o desproteger la familia si llegaba a contar lo ocurrido. Estos hechos se denunciaron inicialmente en el 2008. Estos hechos los confió la menor a toda la familia el día 24 de diciembre de 2014, cuando se encontraba reunidos, manifestó delante de todos lo ocurrido, la progenitora, en consecuencia, se dispuso a denunciar al día siguiente, es decir, el día 25 de diciembre de 2014. En entrevista forense la menor M.A.R.C. refiere cómo fue manipulada sexualmente por su padrastro desde el año 2008, cuando contaba con escasos 6 años de edad. Que estos tocamientos comenzaron por encima de la ropa, ella contó lo ocurrido y denunciaron. Sin embargo, luego de esa 3 Audiencia de formulación de acusación del 20 de octubre de 2016. Record:
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Edwin Hernán Linares Aguilera denuncia su padrastro la convenció para que se retractara, diciéndole que pensara en la mamá, y eso generó que, en efecto, se archivara dicha investigación. Luego, su progenitora quedó en embarazo y esto hizo que él incrementara su actuar criminal, la empezó a manipular por debajo de la ropa, tocándole el área vaginal y haciendo que lo masturbara, hechos que la menor soportó por no dejar a sus hermanos sin papá y por consideración de su progenitora. Por ello, no volvió a contarle lo que estaba ocurriendo a su mamá, hasta que en una ocasión que él llegó más temprano, la hizo subirse encima de él y le hacía movimientos ascendentes y descendentes, ella bajó y él la tomó de la cintura, ella se puso a llorar, luego cuando llegó su progenitora, ella le contó y desde entonces empezó la progenitora a desconfiar de él, al punto que inició proceso de divorcio. Que ella le contó lo ocurrido a una psicóloga de nombre Gina, de la institución Pilos y ella fue a hablar con su tía Edna y ahí todo se ventiló a nivel familiar. Con fundamento en lo expuesto, no desconoce la Sala que los actos de imputación y acusación, como fueron realizados por la Fiscalía, no son idóneos, pues esta dio lectura a la denuncia de la progenitora de M.A.R.C., así como a la entrevista rendida por la niña. Con todo, el ente acusador
comunicó al procesado con suficiencia el marco fáctico por el que había sido vinculado al proceso penal, en términos sucintos, claros, precisos y completos. Contrario a lo señalado por el censor, para predicar la legalidad de los reseñados actos procesales, en punto a los hechos jurídicamente relevantes, no es imperativo que los vejámenes y abusos que padeció la niña sean descritos con exactitud en días, horas ni con la indicación exacta de la locación en que tuvieron lugar. Basta con que se ofrezca una 17
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Edwin Hernán Linares Aguilera exposición fáctica concreta y suficiente, comprensible para el acusado y respecto de la cual pueda ejercer su defensa en juicio, de manera que no sea sorprendido en estadios posteriores al acto de vinculación con la atribución de hechos que no le fueron comunicados oportunamente. Ahora, ante la solicitud de invalidación postulada en la apelación del fallo de primera instancia, por la supuesta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, en especial, en cuanto al marco temporal, el Tribunal destacó lo siguiente: Empero, es preciso aclarar que en el curso de la audiencia de imputación la delegada delimitó los actos obscenos en el periodo comprendido entre el año 2008 a finales del año 2014, “(…) último episodio a comienzos de diciembre de 2014, cuando ella se encontraba fuera de la casa con uno de los niños pequeños, que ella no recuerda el día exacto (…)
estaban en vacaciones recreativas, la obligó a besarlo en la boca y la obligo a sentarse sobre él (…)”. En virtud de lo anterior, para esta Corporación no son admisibles los argumentos del recurrente respecto de la presunta vulneración de su derecho a la defensa en su arista de debido proceso, como quiera que la audiencia de formulación de imputación se adelantó bajo los lineamientos que para tal efecto dispuso el legislados (artículos 286 y s.s., Ley 906 de 2004), para lo cual sintetizó los medios de conocimiento, extrayendo la hipótesis plausible sobre la cual se le comunicó a Edwin Hernán Linares Aguilera el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravada en concurso homogéneo y sucesivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobernaron los sucesos entre el año 2008 como primigenio de los actos obscenos y como fecha de finalización a 18
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Edwin Hernán Linares Aguilera principios del mes de diciembre de 2014, así como la víctima de tal actuar. De lo expuesto surge que el marco cronológico sí fue establecido con suficiencia. Así, aunque en la audiencia de imputación, la Fiscalía acotó que el abuso sexual fue denunciado el 2008, por hechos ocurridos desde el 2006, y que esta debía desarchivarse e incorporarse al proceso, ante la manifestación de la progenitora de que su hija había sido manipulada por el padrastro para retractarse, lo cierto es que ya en la acusación, se aclaró que el trámite seguiría por los
hechos nuevos que la madre de M.A.R.C. puso en conocimiento en denuncia del 25 de diciembre de 2014, de lo que se aprecia, con claridad, que los supuestos del 2006 no fueron comprendidos en la acusación. Por consiguiente, carece de trascendencia que la decisión de desarchivo no hubiese sido aportada en la audiencia de acusación, como lo echa de menos el demandante, dado que el ente acusador explicó con suficiencia que el presente proceso penal obedecía a hechos nuevos, no relacionados con la inicial denuncia que fue archivada, lo que conllevó delimitar las circunstancias temporales del delito desde 2008 y hasta diciembre de 2014. 2.2. En el segundo reparo expuesto por el libelista para sustentar su pretensión de nulidad, asegura que el procesado estuvo desprovisto de un defensor técnico, en atención a que el profesional que lo asistió carecía de la 19
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Edwin Hernán Linares Aguilera idoneidad y conocimiento del Sistema Penal Acusatorio, al paso que no fue diligente en su gestión. Al respecto, considera la Sala que el censor no satisfizo los presupuestos lógico-formales de la causal invocada, toda vez que dedicó su argumentación a cuestionar la actividad de sus antecesores desde su perspectiva particular del ejercicio profesional, además, con un discurso dirigido a agudizar sucesos que, más allá de ser meros desaciertos, no revisten la relevancia para concluir que se afrentó el derecho de
defensa del procesado. 2.2.1. En efecto, el demandante parte de la premisa de que existió una defectuosa formulación de los hechos jurídicamente relevantes, en sus aspectos modal, espacial y temporal, permeados por la incertidumbre de la decisión inicial de archivo, para censurar de su antecesor no haberse opuesto a dichos actos procesales. No obstante, como se reseñó en el acápite precedente, no operó la denotada incorrección. Esto, por cuanto la Fiscalía explicó en términos claros los supuestos fácticos por los que LINARES AGUILERA cometió el delito de actos sexuales abusivos en contra de su hijastra M.A.R.C., al punto que el procesado dijo entender y comprender los hechos y cargos que le habían sido comunicados. Incluso, aunque las inquietudes que suscitó el marco fáctico expuesto por la Fiscalía en
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