CSJ - AP5241-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5241-2025 Radicación No. 69414 (Aprobado Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, entre otras decisiones, inadmitió unas pruebas testimoniales y otras documentales de las solicitadas por el defensor de JULIÁN
MAURICIO OCAMPO CASTRO.
II. HECHOS Según la acusación, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en cabezaCUI: 17001600878320190001902
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 2 de JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, se radicaron, para control y vigilancia de la pena, los procesos identificados en el SPOA con los números 170134004001200500029, condenado Gustavo Adolfo López Aguirre; 170013107002200600022, condenados Jairo Alonso Rudas Marín y Luis Fernando Rudas Marín, 110013107004200700008, condenado Francisco Rafael Andrade Bedoya; 180013107001200500136, condenado Aldemar Muñoz Moreno; 180013107 01200500136, condenado Jairo Murcia Cediel. Dentro de aquellas actuaciones, dicho funcionario
Aldemar Muñoz Moreno; 180013107 01200500136, condenado Jairo Murcia Cediel. Dentro de aquellas actuaciones, dicho funcionario concedió beneficios a pesar de existir expresa prohibición legal, como la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia; además retenía el expediente en su Despacho para continuar con la vigilancia de la sanción, adoptando decisiones a posteriori, pese al cambio de sitio de reclusión de los condenados, siendo que otro Juez de la especialidad adquiría competencia para cumplir ese rol.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 15 de noviembre de 2022 1, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías ambulante de La Dorada - Caldas, la Fiscalía formuló imputación a JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo – 6 1 Folio 26 del cuaderno principal 1, anexo al expediente digital.CUI: 17001600878320190001902
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 3 eventos-2 (art. 413 del C.P.) y prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo -4 eventos-3 (art. 414 del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó.
2. El 15 de marzo siguiente fue radicado el escrito de acusación4, cuyo conocimiento correspondió al despacho 001 de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
procesado no aceptó.
2. El 15 de marzo siguiente fue radicado el escrito de acusación4, cuyo conocimiento correspondió al despacho 001 de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, por los mismos hechos y calificación jurídica5.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en 11 sesiones, adelantadas entre el 10 de abril de 2024 y 6 de marzo de 20256 –en las que se verificó el descubrimiento, las partes celebraron estipulaciones e hicieron las solicitudes probatorias y oposiciones. En cuanto ahora interesa, la defensa pidió el decreto de los siguientes medios de conocimiento: 4.1 Las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro de los radicados: 2 Auto 1487 concedió domiciliaria a Gustavo López Aguirre y 451 concedió permiso; Auto 880 sustituyo por domiciliaria a Jairo Fernando Rudas Marín; auto 879 concedió domiciliaria a Luis Fernando Rudas Marín; auto 162 concedió domiciliaria a Francisco Rafael Andrade Bedoya; auto 1232 concedió domiciliaria a Aldemar Muñoz Moreno y auto 978 concede domiciliaria a Jairo Murcia Cediel. 3 Por no enviar los procesos a los Jueces de Ejecución de penas donde los implicados cumplían la domiciliaria respecto de Jairo Murcia Cediel, Francisco Rafael Andrade bedoya, Jairo Alonso Rudas Marín y Luis Fernando
Rudas Marín y Gustavo Adolfo López Aguirre.
respecto de Jairo Murcia Cediel, Francisco Rafael Andrade bedoya, Jairo Alonso Rudas Marín y Luis Fernando Rudas Marín y Gustavo Adolfo López Aguirre. 4 Folio 29 y ss del cuaderno principal 1 anexo al expediente electrónico. 5 Folio 28 del cuaderno principal 2 anexo al expediente electrónico. 6 Folios 120, 178, 203, 220, 239, 257, 322, 356, 373, 408 y 465 del cuaderno principal 2, anexo al expediente electrónico.CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 4 -. Disciplinario 2016-00195, con la que pretende demostrar que “el tema de la prisión domiciliaria como cabeza de familia para la fecha de los hechos no se trataba de uno pacífico, o que tuviera unas delimitaciones legales y jurisprudenciales precisas, sino que se trataba de un tema que tenía muchas aristas que eran discutibles, lo que demuestra que las decisiones adoptadas por el acusado se encontraban dentro de un margen razonable a la luz del ordenamiento jurídico.” -. Disciplinario 2011-00077, en el que según su decir se aborda un caso similar para “acreditar la complejidad jurídica que comportan las decisiones de prisión domiciliaria como cabeza de familia, lo que permite a los operadores judiciales ciertos márgenes que están comprendidos dentro de la razonabilidad y autonomía judicial, además recordemos los elementos que componen el delito de prevaricato por acción en este caso, que este tipo de decisiones nos pueden ayudar a dilucidar ese aspecto de
márgenes que están comprendidos dentro de la razonabilidad y autonomía judicial, además recordemos los elementos que componen el delito de prevaricato por acción en este caso, que este tipo de decisiones nos pueden ayudar a dilucidar ese aspecto de manifiestamente contrario a la ley y si se presentó o no dentro de esta causa.” -. Disciplinario 2018-00107, donde se archivó la actuación en favor del acusado por hechos similares a los objeto de acusación, con el fin de acreditar “ la complejidad jurídica que comportan las decisiones de prisión domiciliaria como cabeza de familia, lo que permite a los operadores judiciales ciertos márgenes que están comprendidos dentro de la razonabilidad y autonomía judicial, además que ello va hilvanado con los elementos objetivos del tipo del prevaricato por acción, especialmente ese aspecto de manifiestamente contrario a la ley.”CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 5 -. Disciplinario 2018-00023, en donde se ordenó el archivo definitivo de una investigación disciplinaria en favor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO (Juez implicado), Paulo Andrés Valencia Tamayo, Pedro Luís López González y Ricardo Carvajal Cárdenas, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ya que en ella se “analizó lo referente a las visitas que deben realizar los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los diferentes centros carcelarios para atender las
de La Dorada, ya que en ella se “analizó lo referente a las visitas que deben realizar los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los diferentes centros carcelarios para atender las necesidades de la población privada de la libertad, además de la importancia de aquellas visitas en la función de ejecución de penas. Además esas visitan sirven para obtener información relevante para adoptar las correspondientes decisiones en sede de ejecución de penas.” 4.2 Auto proferido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales dentro del radicado 170016000060-2016-00774, en el que ordenó el archivo en favor del acusado JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO por el delito de prevaricato por acción, en un caso similar a los que son objeto de discusión; por lo que con ella pretende acreditar “la complejidad jurídica que comportan las decisiones de prisión domiciliaria como cabeza de familia, lo que permite a los operadores judiciales ciertos márgenes que están comprendidos dentro de la razonabilidad y autonomía judicial”. 4.3 Los testimonios de Yaneth Ossana González y Mario Fernando Noreña Chica, agentes del Ministerio Público que tenían a cargo intervenir en los asuntos de conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, cuya condición les permitiría “señalar desdeCUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 6
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, cuya condición les permitiría “señalar desdeCUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 6 las funciones asignadas a su cargo, el por qué no impugnó ninguna de las decisiones que otorgaron la prisión domiciliaria dentro de los asuntos tildados de irregulares por la Fiscalía, así como tampoco lo hicieron respecto de las decisiones en que se continuó vigilando pena a pesar de que a los condenados se les otorgó prisión domiciliaria en otras ciudades ajenas al circuito penitenciario y carcelario de La Dorada.” Teniendo además en cuenta que como procuradores son los encargados de “la vigilancia y el respeto de la garantía de derechos fundamentales y de la legalidad” “situación que tiene relación directa con el aspecto de manifiestamente contraria a la Ley que exige el prevaricato por acción y respecto del prevaricato por omisión que tampoco se impugnaron esas decisiones en las cuales se continuó vigilando pena, a pesar de que las personas estaban privadas de la libertad, domiciliariamente en otros circuitos penitenciarios.” 4.4 Declaración de la defensora pública Ivonne Lilian Rincón Acosta, quien representó los intereses de Francisco Rafael Andrade Bedoya, cuando la pena que ejecutaba estaba siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a cargo del juez acusado, con el propósito de que explique las razones por las que, aun estando su
vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a cargo del juez acusado, con el propósito de que explique las razones por las que, aun estando su representado purgando la pena en la ciudad de Pasto, no cuestionó la competencia del implicado para la vigilancia de la sanción y por el contrario intervino en la diligencia que este adelantó de revocatoria de beneficio.
5. El 30 de abril de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal de Manizales emitió el auto 965 de la misma fecha, en el que resolvió las solicitudes probatorias y las oposiciones.CUI: 17001600878320190001902
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 7
6. En esa oportunidad, el defensor interpuso recurso de apelación respecto de las pruebas que en la misma le fueron negadas.
IV. EL AUTO APELADO
7. Para lo que atañe al recurso de apelación, el Tribunal inadmitió, como medio probatorio solicitado por el defensor, i) Copia del auto, 16 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del radicado 17001-11-02-0002016-00195-00, en el que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de OCAMPO CASTRO. ii) Copia de la decisión del 7 de abril de 2017 proferida por la
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales,
disciplinaria y ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de OCAMPO CASTRO. ii) Copia de la decisión del 7 de abril de 2017 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, emitida dentro del radicado 170016000060-2016-00774, en el que se profirió orden de archivo en favor del acusado, en indagación que se seguía en su contra por el delito de prevaricato por acción. iii) Copia de la sentencia del 2 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado 17001-11-02-0002011-00077-00, absolviendo al acusado por hechos similares al objeto de esta acusación.CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 8 iv) Copia del auto del 6 de abril de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado 17-001-11-02-0002018-00107-00, archivando la actuación en favor de OCAMPO CASTRO por hechos similares al objeto de acusación. v) Copia auto del 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado 17-001 11-02-0002018-00023-00, archivando la investigación disciplinaria en
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado 17-001 11-02-0002018-00023-00, archivando la investigación disciplinaria en favor de OCAMPO CASTRO (implicado en este asunto), Paulo Andrés Valencia Tamayo, Pedro Luis López González y Ricardo Carvajal Cárdenas, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Lo anterior atendiendo a que los argumentos de hecho y de derecho fundantes de esos archivos no obligan ni condicionan la decisión que se habrá de tomar para este caso específico, lo que las torna impertinentes. El A quo Consideró que “aun cuando Ocampo Castro haya resultado favorecido con el archivo definitivo de aquellas presuntas faltas disciplinarias, por hechos similares a los ventilados en este proceso, incluso, dentro del proceso penal por el tema de las visitas personalizadas en la cárcel, los razonamientos que las fundaron no podrán atar la decisión del Juez Plural Penal, ni servir de bitácora argumentativa, pues, así lo ha decantado la jurisprudencia”.CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 9
8. También negó los testimonios de Yaneth Ossana González Chacón y Mario Fernando Noreña Chica, para la época de los hechos, agentes del Ministerio Público delegados ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, al estimar que su posible intervención no
hechos, agentes del Ministerio Público delegados ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, al estimar que su posible intervención no tendría relación con los hechos jurídicamente relevantes, pues no puede considerarse que la decisión de un interviniente especial dentro del proceso penal, frente a apelar o no, refuerce o diluya el juicio de tipicidad, “ porque ese análisis le compete al operador jurídico en el fallo final, conforme a la prueba pertinente recaudada, lo anterior ya que a decir de la defensa, irían a juicio a exponer las razones por las que no impugnaron ninguna de las decisiones de otorgar la prisión domiciliaria tildadas de irregulares por la fiscalía”.
9. Por último, similares razones expuso para inadmitir la declaración de Ivonne Lilian Rincón Acosta, defensora pública que representó a Francisco Rafael Andrade Bedoya en un trámite de revocatoria de prisión domiciliaria por los que se investiga al entonces Juez JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, sin cuestionar la competencia del acusado para resolver, lo que a decir de la defensa, le permitiría exponer las razones de “su proceder”.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN7 7 Récord 4:47 y ss del audio 2 de la audiencia del 30 de abril de 2025, anexa al expediente electrónico.CUI: 17001600878320190001902
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 10
10. El defensor insistió en la admisión de las decisiones de la Sala jurisdiccional disciplinaria emitidas el 16/12/2016 (rad. 2016-00195), 02/08/2013 (rad.2011-00077), 06/04/2018 (rad. 2018-00107), 29/03/2019 (rad. 2018-00023) y la proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 07/04/2017 (rad. 2016-00774).
El apelante admitió que, en efecto, tal como lo dispuso el Tribunal, tales decisiones penales y disciplinarias no pueden condicionar el criterio jurídico de esta Corporación; y aclaró que no es eso lo que con su decreto pretende. Consecuente con ello, afirmó que lo que busca con las mismas es establecer que, “el tema de la concesión de la prisión domiciliaria no es pacífico, que se presentaban discusiones sobre el asunto, que para ese tema los jueces cuentan con márgenes de autonomía y razonabilidad reconocido y discutido ante las autoridades disciplinarias”. Así las cosas, no pretende imponer lo decidido en tales instancias, ni mucho menos mostrar un acierto en lo decidido por el acusado, sino poner en evidencia cómo el tema de la prisión domiciliaria es discutido, cuestionado en el ámbito judicial a partir de su regulación normativa y la manera en que tal indefinición se vio reflejada en los procesos disciplinarios. Aunado a ello, estimó que se pueden tener en cuenta las
partir de su regulación normativa y la manera en que tal indefinición se vio reflejada en los procesos disciplinarios. Aunado a ello, estimó que se pueden tener en cuenta las manifestaciones que en ellas se hace respecto a las finalidades del derecho disciplinario, pues allí se “ permite desdibujar eseCUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 11 concepto de manifiestamente contrario a la ley que contienen los delitos objeto de acusación.”
11. En punto a la negativa de los testimonios de los procuradores Yaneth Ossana González Chacón y Mario Fernando Noreña Chica, el impugnante estima fue equivocada la decisión de instancia, toda vez que la defensa al solicitarlos dejó en claro que ellos, por ser los delegados del Ministerio Público en La Dorada, para atender los asuntos adelantados por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese municipio, podían dar cuenta de las razones por las cuales no impugnaron las decisiones que otorgaron las prisiones domiciliarias y que ahora, en el caso del Juez OCAMPO CASTRO, la Fiscalía alega, se tomaron en contravía del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, concluyó, no puede acogerse el planteamiento de la primera instancia en el sentido de que se trató de una petición probatoria inespecífica y ambigua, pues claramente explicó que, se trataría de las decisiones en las que se otorgaron las prisiones domiciliarias como cabeza de familia en cada uno de los casos en los que se emitieron; esto es, en los de Gustavo
explicó que, se trataría de las decisiones en las que se otorgaron las prisiones domiciliarias como cabeza de familia en cada uno de los casos en los que se emitieron; esto es, en los de Gustavo Adolfo López Aguirre, Luis Fernando Y Jairo Alonso Rudas Marín, Francisco Rafael Andrade Bedoya, Aldemar Muñoz Moreno Y Jairo Murcia Cediel. Agregó que lo anterior permitiría confrontar las razones de los Procuradores con las tenidas en cuenta por el acusado al momento de adoptarlas, más aun cuando, conforme al artículo 277 de la Constitución Política, a los agentes del Ministerio Público corresponde velar por el cumplimiento de la ley;CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 12 argumentos que, desde la teoría del caso de la defensa, permitirán brindar elementos de juicio para acreditar la razonabilidad del actuar del acusado, lo que en este tipo de asuntos constituye un elemento de prueba.
12. Por último, pidió reconsiderar la negativa en decretar el testimonio de Ivonne Lilian Rincón Acosta, pues la defensa al requerirla fue específica en indicar que ella declarará sobre su intervención dentro de un trámite revocatorio de la prisión domiciliaria que se adelantó en contra de Francisco Rafael Andrade Bedoya, siendo este uno de los asuntos en los cuales la Fiscalía sostiene que el Juez acusado emitió decisiones prevaricadoras.
Lo anterior permitirá al implicado y a la defensa explicar las
Andrade Bedoya, siendo este uno de los asuntos en los cuales la Fiscalía sostiene que el Juez acusado emitió decisiones prevaricadoras. Lo anterior permitirá al implicado y a la defensa explicar las razones de todo orden (fácticas y jurídicas) por las cuales atendió dicho trámite sin cuestionar la competencia territorial del Juez y la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, sin que ello implique un inter subjetivismo como lo menciona el Tribunal. El implicado adhirió a lo manifestado por su apoderado.
VI. NO RECURRENTES.
13. Fiscalía y apoderada de víctimas no hicieron ninguna manifestación respecto a la alzada, mientras la delegada del Ministerio Público pidió:CUI: 17001600878320190001902
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 13 -. Se analice la posibilidad de admitir como prueba documental las decisiones disciplinarias emitidas en favor del implicado, toda vez que en ellas es posible evidenciar que para el momento en que él emitió las decisiones tildadas de prevaricadoras no existía un criterio claro respecto a los requisitos que se debían verificar para la concesión de la prisión domiciliaria, lo que permitiría desdibujar acorde con la teoría del caso de la defensa, el carácter prevaricador de las decisiones adoptadas por el implicado. -. En los demás aspectos pide confirmar el auto impugnado, pues estimó, la defensa no delimitó los eventos específicos o actuaciones concretas respecto a las cuales los testigos depondrían en juicio.
-. En los demás aspectos pide confirmar el auto impugnado, pues estimó, la defensa no delimitó los eventos específicos o actuaciones concretas respecto a las cuales los testigos depondrían en juicio.
VII. CONSIDERACIONES
14. Competencia, aspectos generales y delimitación del problema jurídico. 14.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profieran en primera instancia las Salas Penales de los Tribunales, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.CUI: 17001600878320190001902
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 14 14.2 El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que, durante la audiencia preparatoria, el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez, agrega la norma, decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad previstas en dicho Código. En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible. 14.3 En efecto, para que una prueba sea decretada en el juicio oral, deben converger una serie de requisitos establecidos
circunscribirá a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible. 14.3 En efecto, para que una prueba sea decretada en el juicio oral, deben converger una serie de requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre los cuales se exige su obtención legal, a riesgo de ser excluida (artículo 23 ídem), igual sucede con el deber de solicitarla de manera oportuna (artículo 374), ser pertinente (artículo 375) y en consecuencia, ser admisible (artículo 376).
La pertinencia: como indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, se materializa cuando la evidencia se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.CUI: 17001600878320190001902
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 15
La admisibilidad: en principio, toda prueba pertinente es admisible por expreso mandato del artículo 376 de la Ley 906 de 2004; salvo en alguna de las siguientes hipótesis: i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, ii) que genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 14.4 En términos del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de la duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del
procedimiento. 14.4 En términos del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de la duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe. Por ello, con el objeto de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, no es aconsejable prescindir de un medio probatorio sólo porque en una apreciación anticipada, el director del juicio oral, o el adversario, no encuentra acreditada su relevancia o avanza hasta colegir que podría resultar intrascendente. 14.5 Apuntando en la misma dirección, el funcionario judicial debe velar porque sea real la “ igualdad de armas ” y equitativas las posibilidades probatorias de la Fiscalía y la defensa, si se tiene en cuenta que el éxito del sistema acusatorio no radica en la facilitación de los juicios orales, sino en la justicia de las decisiones que dimanen de su aplicación correcta y garantista.CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 16 En ese orden de ideas, antes de decidir sobre el decreto de una prueba, el Juez de Conocimiento debe aplicar ciertas pautas de dirección del proceso e invitar a los intervinientes a complementar o aclarar la fundamentación de sus solicitudes probatorias (no indicarles el contenido de la sustentación) ; sin que ello, en modo alguno, comporte prejuzgamiento ni vulneración del principio acusatorio.
complementar o aclarar la fundamentación de sus solicitudes probatorias (no indicarles el contenido de la sustentación) ; sin que ello, en modo alguno, comporte prejuzgamiento ni vulneración del principio acusatorio. Lo anterior, dado que, en todo caso, el Juez tiene que velar por el cumplimiento de los principios rectores contenidos en la Ley 906 de 2004: i) igualdad (artículo 4°), real o material entre los intervinientes; ii) imparcialidad (artículo 5°), en el sentido de establecer con objetividad la verdad y la justicia; y iii) prevalencia del derecho sustancial (artículo 10°), para lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia. En efecto, corresponde primordialmente al Juez de Conocimiento determinar si con la práctica de una prueba pertinente, existe peligro de causar grave perjuicio indebido; o se genera confusión en lugar de aportar claridad al asunto; o se consigue un escaso peso probatorio; o se dilataría injustamente el procedimiento. En aquel marco conceptual, corresponde a la Sala definir si, como se alega en el recurso, procede el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, reseñadas en concreto, o si se confirma la decisión de primera instancia que negó aquellas postulaciones.CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 17 Atendiendo los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta instancia, se expondrán las reglas
Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 17 Atendiendo los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta instancia, se expondrán las reglas probatorias sobre: (i) la admisibilidad como prueba de las decisiones judiciales adoptadas en otros procesos o jurisdicciones y de (ii) los conceptos en derecho, para a partir de estos lineamientos, abordar el caso concreto.
15. El decreto como prueba de decisiones judiciales ajenas al trámite de cuya revisión se trata. 15.1 Conforme se dejó sentado en el acápite precedente, un medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con los hechos jurídicamente relevantes, es decir, con el tema de prueba. 15.2 No obstante, la secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el decreto probatorio, no opera de manera absoluta. Una excepción ocurre con la solicitud de prueba documental de autos o sentencias proferidos en otras actuaciones judiciales, que se requieren como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal en trámite. 15.3 Las decisiones judiciales que se profieren en nuestro sistema penal por naturaleza son el resultado o la conclusión de cada caso concreto, por eso, están acompañadas de la valoración de las pruebas allí practicadas, con independencia de si los supuestos fácticos o jurídicos tienen relación con otras actuaciones. Siendo esta la razón por la que, el criterio jurídico de las decisiones judiciales que definen determinado tema no puede
supuestos fácticos o jurídicos tienen relación con otras actuaciones. Siendo esta la razón por la que, el criterio jurídico de las decisiones judiciales que definen determinado tema no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos.CUI: 17001600878320190001902 Segunda Instancia 69414 Julián Mauricio Ocampo Castro 18 Sobre el particular, la Sala ha expresado lo siguiente: La regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso. En primer término, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste, según se indicó, está delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teoría alternativa. Si en algún momento se llegara a considerar que la intervención de una parte o la intervención del juez en otro proceso pueden constituir delito o falta disciplinaria, será en el proceso que se inicie a raíz de esa situación donde la intervención o la decisión pueda considerarse tema de prueba. En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no ope
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.