CSJ - AP5242-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 680016000258201701826 01 Casación 61732
DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5242-2025 Radicación 61732 Aprobado acta n°. 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ, contra la sentencia leída el 24 de marzo de 2022, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo emitido el 21 de agosto de 2020, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 680016000258201701826 01
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II. HECHOS
1. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente: El 21 de septiembre de 2017, al mediodía, DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ llegó a su vivienda, ubicada en el Barrio Mutis en la ciudad de Bucaramanga, donde residía con su esposa Saris Katherine Amaya Velásquez, quien le estaba comentando a su hermano, por teléfono, que su pareja la noche anterior intentó golpearla.
Al escuchar esto, DANIEL FERNANDO la insultó y le lanzó
su esposa Saris Katherine Amaya Velásquez, quien le estaba comentando a su hermano, por teléfono, que su pareja la noche anterior intentó golpearla. Al escuchar esto, DANIEL FERNANDO la insultó y le lanzó un envase de « Gatorade» hacia la cara, la arrojó al suelo y le propinó puños y patadas « en toda su humanidad »; cuando ella trató de defenderse y gritó para pedir auxilios, el agresor tomó un cuchillo de la cocina, se lo puso en el cuello para atemorizarla, pero luego huyó ante la posible llegada de miembros de la Policía Nacional. Desde entonces, la afectada se negó a regresar a su lugar de habitación, por tratarse de un actuar reiterativo, denunciado en una ocasión anterior, debido a hechos similares.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 7 de octubre de 20191 la Fiscal 10 Local de Bucaramanga corrió traslado a DANIEL FERNANDO OROZCO 1 Acta de traslado obrante a folio 95 digital del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020246427».CUI 680016000258201701826 01
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3 DÍAZ del escrito de acusación, con el cual le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada por «recaer sobre una mujer» (previsto en el inciso 2º del artículo 229 2 de la Ley 599 de 2000,
violencia intrafamiliar agravada por «recaer sobre una mujer» (previsto en el inciso 2º del artículo 229 2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 3 de la Ley 1850 de 2017 ), cargo que el implicado no aceptó.
3. El 10 de octubre de ese mismo año la referida delegada fiscal radicó pliego de cargos 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha ciudad, autoridad ante la cual, el 25 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia concentrada 4.
4. La audiencia preparatoria se instaló el 13 de agosto de esa anualidad 5, no obstante, las partes anunciaron que celebraron un preacuerdo, mediante el cual, OROZCO DÍAZ aceptaría su responsabilidad penal en la conducta endilgada, a cambio que, únicamente con fines de dosificación punitiva, se le impusiera la sanción atribuible al cómplice de ese comportamiento punible, fijando la pena en 36 meses de prisión.
2 «ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión».
sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión». 3 Obrante a folios 89 a 94 digitales del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020246427». 4 Acta de audiencia de concentrada obrante en folio 83, ibidem. 5 Acta de audiencia obrante en folios 72 digital, ibid.CUI 680016000258201701826 01 Casación 61732
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5. En la misma diligencia, ese despacho validó el convenio, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 6.
6. A través de sentencia dictada el 21 de agosto de 20207, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga: i) condenó a DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ como autor de violencia intrafamiliar agravada ; ii) le impuso la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de sanción corporal y; iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de sanción corporal y; iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
7. La defensa apeló esa decisión, únicamente en lo relacionado con el referido subrogado y el sustituto de la pena privativa de la libertad.
Al desatar la alzada, con fallo leído el 24 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia impugnada 8.
8. A través de su defensor, DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ allegó memoriales con el fin de interponer y 6 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.» 7 Folios 24 a 29 digitales, ibidem. 8 Decisión obrante en folios 93 a 100 digitales del archivo denominado «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020328290».CUI 680016000258201701826 01 Casación 61732 DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ 5 sustentar oportunamente lo que sería el recurso
Casación 61732 DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ 5 sustentar oportunamente lo que sería el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
9. Con un memorial que denominó «recurso de apelación», el defensor expuso lo siguiente:9 9.1. Antes de la emisión de la sentencia de primera instancia no alcanzó a presentar la historia clínica de su prohijado, la cual refiere que padece de « ASMA», dado que la autoridad competente no expidió oportunamente este documento, motivo por el cual, anexó copia de un informe suscrito por el médico John Sebastián Quintero.
Asimismo, manifestó que « de acuerdo a lo publicado por Vanguardia Liberal el Once (11) de Agosto de la presente anualidad "en la tarde de este martes el Inpec reportó que la cifra de contagios por coronavirus en le Cárcel Modelo de Bucaramanga llegó a los 332 casos confirmados» , incluyendo guardias y personal administrativo entre los afectados. Igualmente, afirmó que « hasta el momento no existe ningún diagnóstico ni acciones anunciadas por parte de la Gobernación de Santander» y tampoco de esa ciudad , sumado a ello, « en estos momentos la Modelo alberga a más de 2.200 internos, cuando fue diseñada para apenas 1.500 personas». 9 Folios 14 a 19 digitales, ibidem.CUI 680016000258201701826 01
Casación 61732 DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ 6 9.2. Por otra parte, adujo que su prohijado sí tiene «arraigo», condición que, según su criterio, quedó demostrada con «el recibo de servicio público » de cierta vivienda ubicada en esa ciudad y destacó que el implicado no ha «asechado» a la víctima «desde el principio del proceso» y su hijo padece de «tuberculosis». En consecuencia, solicitó que se conceda la prisión domiciliaria a DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ, acorde con lo previsto en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. 9.3. De contera, mencionó que OROZCO DÍAZ cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020 (medidas de urgencia en tiempos pandemia Covid-19) y, en consecuencia, pidió aplicar la «medida» contemplada en esa norma para las personas condenadas a pena de prisión.
IV. CONSIDERACIONES
10. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades10 constitucionales y legales.
11. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del libelista es acertada, sin
instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del libelista es acertada, sin 10 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 680016000258201701826 01 Casación 61732 DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ 7 identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
12. En particular, los errores que pueden atacarse a través del recurso extraordinario de casación se encuentran taxativamente definidos en la ley y se expresan a través de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de
2004.
13. Por consiguiente, no será admitido el libelo en aquellos eventos como en los que el demandante: i) carece de interés para acudir en casación; ii) prescinde de mencionar expresamente la causal que alega; iii) no desarrolla los cargos de sustentación o; iv) cuando del contexto de la argumentación formulada se advierta fundadamente que no se requiere del fallo de casación para cumplir algunos de los fines que orientan al libelista a invocar el recurso extraordinario.
14. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, la fundamentación del mismo, la posición del impugnante dentro
recurso extraordinario.
14. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, la fundamentación del mismo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
15. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en la medida en que desconoció de manera manifiesta la naturaleza casacional, en tanto que: i) no postuló la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el referido canon 181 de la Ley 906 deCUI 680016000258201701826 01
Casación 61732 DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ 8 2004, ni cumplió con los requisitos lógico argumentativos que ellas exigen y, por el contrario; iii) se limitó a echar de menos la posibilidad de aportar documentos relacionados con las condiciones personales del implicado durante el trámite de primera grado y a mencionar las capacidades infraestructurales de cierto centro penitenciario sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo. a. Falta de postulación de alguna causal de casación
16. En primer lugar, a partir de la lectura del escrito presentado por el defensor durante el traslado establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 11, se observa que, dicho memorial incumple un presupuesto básico de la debida sustentación de este recurso, esto es, la determinación del error que, según el criterio del libelista, afecta la sentencia de segundo grado y amerita el conocimiento de esta Corte.
sustentación de este recurso, esto es, la determinación del error que, según el criterio del libelista, afecta la sentencia de segundo grado y amerita el conocimiento de esta Corte.
17. En lugar de lo anterior, a manera de un alegato de libre confección, el recurrente solicitó se conceda « la prisión domiciliaria » a su prohijado.
18. Afirmó que a ntes de la emisión de la sentencia de primera instancia no alcanzó a presentar la historia clínica de su defendido, la cual refiere que padece de «ASMA», dado que la autoridad competente no expidió oportunamente este 11 «Artículo 183, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Oportunidad: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».CUI 680016000258201701826 01
Casación 61732 DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ 9 documento y, como anexo, allegó nuevamente la copia de un informe suscrito por el médico John Sebastián Quintero.
19. Asimismo, mencionó el contenido de lo que serían notas de prensa emitidas por el « Periódico Vanguardia Liberal » sobre la cantidad de personas contagiadas con « covid-19 en la Cárcel Modelo de Bucaramanga» y la superación de su capacidad infraestructural para alojar presos, sin especificar el momento en el que, a su juicio, habría ocurrido tal situación, ni como estas circunstancias desvirtúan o desdicen de los fundamentos del fallo cuestionado.
infraestructural para alojar presos, sin especificar el momento en el que, a su juicio, habría ocurrido tal situación, ni como estas circunstancias desvirtúan o desdicen de los fundamentos del fallo cuestionado.
20. Agregó que su prohijado sí cuenta con «arraigo», condición que, según su criterio, quedó demostrada con un «recibo de servicio público» de cierta vivienda ubicada en esa ciudad (sin especificar sus propietarios o moradores) y destacó que el implicado no ha «asechado» a la víctima «desde el principio del proceso» y que su hijo padece de
«tuberculosis».
21. De contera, manifestó que OROZCO DÍAZ cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020 (sin exponer los motivos que sustentan tal afirmación) y, en consecuencia, pidió aplicar la «medida» contemplada en esa norma para las personas condenadas a pena de prisión.
22. Sin embargo, el demandante no vinculó esas circunstancias con alguna de las causales que habilitan la casación, ni atendió los requisitos argumentativos necesarios para advertir la ocurrencia de un dislate de esa especie.CUI 680016000258201701826 01
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23. Tal proceder desconoce por completo el principio de taxatividad, puesto que pasa por alto que este recurso extraordinario solo procede por las situaciones previstas en el mencionado canon 181 de la Ley 906 de 2004 y, por
taxatividad, puesto que pasa por alto que este recurso extraordinario solo procede por las situaciones previstas en el mencionado canon 181 de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, resulta imprescindible que el impugnante precise la ocurrencia de alguna de ellas, como fundamento para desatar la casación, inclusive, en los casos en los que se pretende cuestionar la negativa de un subrogado o un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, por la vía casacional.
24. De igual forma, esa estrategia procesal desatiende la lógica propia del recurso extraordinario, en tanto que, el interesado prescindió de desarrollar los argumentos que regulan la procedencia concreta de alguna de esas causales, con el fin de evitar el cumplimiento de los compromisos discursivos que cada una de ellas apareja.
b. Repetición de cuestionamientos generales zanjados en las instancias
25. Como muestra de la inobservancia de la naturaleza casacional que afectó la demanda, basta destacar que, con el fin de sustentar el recurso extraordinario (el 29 de marzo de 2022), el libelista aportó el mismo escrito que el defensor allegó ante el tribunal para fundamentar la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia emitido el 21 de agosto de 2020, inclusive, en ese documento afirmó «venimos en formular RECURSO DE APELACIÓN».CUI 680016000258201701826 01
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interpuesta en contra del fallo de primera instancia emitido el 21 de agosto de 2020, inclusive, en ese documento afirmó «venimos en formular RECURSO DE APELACIÓN».CUI 680016000258201701826 01 Casación 61732
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26. Debido a lo anterior, la demanda interpuesta constituye una reiteración textual de los tópicos que el defensor planteó durante el trámite de alzada, en lo atinente a las condiciones personales del implicado (estado de salud y arraigo), la capacidad penitenciaria del aludido establecimiento carcelario y la procedencia de lo que ese profesional del derecho denomina «la medida» regulada en el Decreto 546 de 2020.
27. Por consiguiente, además del incumplimiento de los referidos principios, al presentar como demanda de casación el mismo documento, usado como para sustentar la alzada, el defensor desatendió el objeto del trámite del recurso extraordinario, el cual consiste, precisamente, en cuestionar la corrección del fallo de segundo grado y, por ende, el interesado debía también desvirtuar los razonamientos emitidos por el Tribunal sobre esas materias, pero no lo hizo.
28. Al margen de lo anterior, se advierte que durante el trámite de alzada y, con relación a los reproches antes mencionados, la Sala Ad-quem consideró que el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, de manera expresa, prohíbe la
trámite de alzada y, con relación a los reproches antes mencionados, la Sala Ad-quem consideró que el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, de manera expresa, prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria, regulada en canon 38 B de ese estatuto, en casos en los que se sancione el delito de violencia intrafamiliar, motivo por el cual, resultaba intrascendente analizar asuntos de carácter subjetivos como los planteados en la apelación (hoy reiterados en sede de casación).
29. Agregó que, en todo caso, la presunta residencia del
implicado en la carrera 4w # 55-62 piso 3 del barrio Mutis deCUI 680016000258201701826 01 Casación 61732
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12 Bucaramanga resultaba insuficiente para establecer si él cuenta con vínculos sociales o familiares o, por lo menos, que ese es su domicilio permanente.
30. Igualmente, estimó que, en virtud al principio de «preclusividad» no era viable valorar los documentos allegados por la defensa después de la emisión de la sentencia de primer grado, con el fin de acreditar las presuntas afecciones respiratorias del procesado y, en todo caso, la historia clínica aportada de manera extemporánea resultaba insuficiente para conceder la prisión domiciliaria establecida en el Decreto 546 del 2020.
31. Lo anterior en tanto que, durante el traslado previsto para que las partes se pronuncien sobre la individualización de la pena
domiciliaria establecida en el Decreto 546 del 2020.
31. Lo anterior en tanto que, durante el traslado previsto para que las partes se pronuncien sobre la individualización de la pena a imponer (canon 447 de la Ley 906 de 200412), el interesado tampoco presentó certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenece, en contravía de lo dispuesto en el artículo 2° de esa norma.
32. En consecuencia, lo adecuado era que, durante la demanda de casación, el interesado planteara los motivos por los cuales estos razonamientos producían alguno de los dislates que habilitan el recurso extraordinario (art. 181, ib.) y asumiera los deberes argumentativos que corresponden a dichos canales de 12 « ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.»CUI 680016000258201701826 01
o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.»CUI 680016000258201701826 01 Casación 61732 DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ 13 censura, sin embargo, la defensa se abstuvo de atacar los razonamientos postulados por el Ad Quem y, por ende, se apartó abiertamente del objeto del trámite casacional.
33. Lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda, sin embargo, esto no es óbice para que la Corte exprese que no advierte situación alguna que la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni se observa violación alguna de las garantías fundamentales de DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en la demanda, por tanto, resulta innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a esta
Colegiatura.
34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL FERNANDO OROZCO DÍAZ, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoCUI 680016000258201701826 01 Casación 61732
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14 Judicial de Bucaramanga leyó el 24 de marzo de 2022.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 680016000258201701826 01
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