CSJ - AP5251-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5251-2025 Casación No. 69344 Aprobado Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL MAURICIO ALQUICHIDES AMAYA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal, que confirmó la condena dictada el 5 de diciembre de 2024 por el delito de hurto calificado y agravado, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.Casación No. 69344
CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia fueron narrados de
la siguiente manera: “El 31 de octubre de 2022, a las 07:20 horas, en la calle 25 B con carrera 100, localidad de Fontibón de Bogotá, cuando Cindy Nathalia Torres Marín esperaba transporte público, un sujeto se acercó a ella en una bicicleta y le arrebató su celular, marca Huawei P 30 lite plus, avaluado en $1.000.000.// El agresor emprendió la huida, pero fue perseguido por la comunidad, por lo que se devolvió en dirección hacia la víctima, quien lo empujó de la bicicleta. Ante esto, el sujeto intentó lesionar a Cindy Nathalia Torres Marín con
huida, pero fue perseguido por la comunidad, por lo que se devolvió en dirección hacia la víctima, quien lo empujó de la bicicleta. Ante esto, el sujeto intentó lesionar a Cindy Nathalia Torres Marín con una navaja, pero, finalmente, ante la presencia de más personas, el hombre arrojó el celular al suelo e intentó huir, pero fue aprehendido y entregado a agentes de la Policía Nacional que hicieron presencia en el lugar.// El agresor fue identificado como Daniel Mauricio Alquichides Amaya.// La victima fijó los daños y perjuicios en $2.000.000”. 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 1º de noviembre de 2022, la Fiscalía 359 seccional dio traslado del escrito de acusación, en el que se adecuó los hechos investigados al delito de hurto calificado -con violencia sobre las personasy agravado -arrebatando cosas u objetos-1. El procesado no aceptó los cargos y el representante del órgano acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. 1 Escrito de acusación. Páginas 1 al 20. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
2Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya
2. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado 100 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia concentrada 2. Además, en sesiones comprendidas desde el 4 de mayo de 2023 hasta el 21 de
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia concentrada 2. Además, en sesiones comprendidas desde el 4 de mayo de 2023 hasta el 21 de noviembre de 2024, se celebró el juicio oral y en la última fecha indicada se anunció el sentido de fallo condenatorio3.
3. El 5 de diciembre de 2024, el mismo despacho dictó sentencia condenatoria en contra de DANIEL MAURICIO ALQUICHIDES A MAYA, por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de autor, y le impuso las penas, principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 4. Además, negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de prisión domiciliaria. En contra de esta providencia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación.
4. El 28 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal, confirmó de manera integral la condena emitida en contra de DANIEL MAURICIO ALQUICHIDES AMAYA5. En esta misma providencia, en la parte resolutiva, se ordenó notificar esta providencia 2 Acta de la audiencia concentrada. Páginas 28 y 29. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Actas de la audiencia de juicio oral. Páginas 36, 48, 68 y 75. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
2 Acta de la audiencia concentrada. Páginas 28 y 29. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Actas de la audiencia de juicio oral. Páginas 36, 48, 68 y 75. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Sentencia de primera instancia. Páginas 78 a 91. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 Sentencia de segunda instancia. Páginas 4 a 15. Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya «conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del C. de P.P y contra ella procede el recurso extraordinario de casación».
5. El 4 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala penal del Tribunal procedió a notificar la providencia de segunda instancia, para lo cual remitió el texto de la decisión a los correos electrónicos registrados en la carpeta digital por parte de la fiscal 155 local, la personera delegada, el procesado y su defensor6.
6. Luego, esa misma dependencia informó que, desde el 13 hasta el 19 de marzo de 2025, las partes podían interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior7. Así lo hizo el defensor de confianza del procesado8. Posteriormente, se indicó que, a partir del 20 de marzo de ese mismo año comenzaba a correr el término de 30 días para su sustentación y dentro de este lapso presentó el respectivo memorial la defensa técnica9.
7. Por medio del auto de 12 de mayo de 2025, el
marzo de ese mismo año comenzaba a correr el término de 30 días para su sustentación y dentro de este lapso presentó el respectivo memorial la defensa técnica9.
7. Por medio del auto de 12 de mayo de 2025, el Tribunal ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se remitiera la actuación a esta Corporación10. 6 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos: analuciagarcia1228@gmail.com;
johan.rendontolentino@gmail.com; marthal.diaz@fiscalia.gov.co y daquiroga@personeriabogota.gov.co Páginas 17 a 19. Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Constancia secretarial. Página 24. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente digital. 8 Memorial remitido, vía correo electrónico, el 10 de marzo de 2025. Páginas 20 a 22. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente digital. 9 Demanda de casación. Páginas 26 a 37. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente digital. 10 Auto de 12 de mayo de 2025 y oficio remisorio. Páginas 38 a 43. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente digital. 4Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya
III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la
requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método de administrar justicia, es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones. De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. 5Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el
para que la actividad judicial tenga eficacia. 5Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». Ahora, al tratarse de un caso seguido bajo el procedimiento penal especial abreviado, el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 -art. 545 del C. de P.Pdispone que la notificación de la sentencia de primera instancia se hará con el traslado a las partes, por lo que el juez deberá citarlas a su despacho y hará entrega de la providencia para surtir las demás actuaciones que correspondan.
notificación de la sentencia de primera instancia se hará con el traslado a las partes, por lo que el juez deberá citarlas a su despacho y hará entrega de la providencia para surtir las demás actuaciones que correspondan. Por otro lado, el artículo 23 de la misma normativa -art. 546 del C. de P.Pdispone que las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de acuerdo con lo previsto por el Capítulo VI, Título VI, de la Ley 906 de 2004, 6Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya que se refiere a la «Notificación de las providencias, citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal», y que, en todo caso, los sujetos procesales e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su correo electrónico con el fin de notificar las decisiones correspondientes. Con las anteriores disposiciones se evidencia cómo la Ley 1826 de 2017 reguló la posibilidad de que la notificación para las sentencias de primera instancia se haga a través de traslado, pero no así frente a los fallos de segundo grado. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 535 del C.P.P que consagró el principio de integración en el marco de este trámite especial, según el cual «[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal». En ese sentido, para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia en el marco del procedimiento especial abreviado se deberá acudir a la Ley 906 de 2004. De acuerdo
aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal». En ese sentido, para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia en el marco del procedimiento especial abreviado se deberá acudir a la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la legislación procesal penal, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». 7Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya Asimismo, el artículo 179 del C. de P.P, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, «[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días» (destacado ajeno al texto). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del
término de diez días» (destacado ajeno al texto). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura del fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría de la Sala de 8Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya decisión penal de dicha autoridad realizó la notificación de la providencia de segunda instancia con la remisión de la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación.
providencia de segunda instancia con la remisión de la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la 9Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello
lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la 9Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -sin que esto afecte el contenido de esa providencia -, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los 10Casación No. 69344
contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los 10Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 11, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024). De igual forma, es posible que en la audiencia de lectura del fallo, el Tribunal realice una síntesis de la providencia, aunque con la aclaración de que ese resumen no sustituye la decisión, no la complementa, ni se integra a ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la Sala. De todas maneras, se deberá advertir, al final de la diligencia,
ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la Sala. De todas maneras, se deberá advertir, al final de la diligencia, que los intervinientes e interesados pueden acceder al texto completo del pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 11Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
12Casación No. 69344 CUI 11001600001720220840601 Daniel Mauricio Alquichides Amaya
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13