CSJ - AP5252-2017(50774)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5252-2017(50774)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Poriblica de Colombia Nr Canto Arena de Jasa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponent e AP5252-2017 Radicado N° 50774. Aprobado acta No. 261. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de julio de 2017, mediante el cual negó la solicitud de nulidad por afectación del derecho de defensa, propuesta por la Procuradora Judicial, y la petición de conexidad procesal planteada por el apoderado de ROJAS TRIANA. Segunda instancia sistema acusatorio No. 507’ Diego Hernán Rojas HECHOS De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que por ocasión de diligencia de allanamiento y registro adelantada el día 1 de agosto de 2009 en un local comercial de propiedad de Bernardo Antonio Molina Ríos, a más de incautarse armas de fuego y municiones, se recogió la suma de $18.182.000. En curso de las correspondientes audiencias preliminares, fue legalizada la incautación del dinero, entre otras diligencias. El asunto, después de realizadas las audiencias preliminares, le fue repartido, el 6 de agosto de 2009, al Fiscal 13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERNÁN
ROJAS TRIANA, quien radicó escrito de acusación por allanamiento a cargos el 18 de agosto de 2009, culminando la actuación en la instancia con emisión de fallo de condena por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. En ese interregno, como quiera que el dinero incautado no fue puesto a disposición del juez de conocimiento, el defensor del procesado Bernardo Molina Ríos solicitó ante el Juez 2 Penal Municipal con Control de Garantías de Buenaventura, la devolución del mismo, N Segunda instancia sistema acusatorio No. 507’ Diego Hernán Rojas Tri diligencia que se tramitó el 26 de agosto de 2009 y concluyó con la decisión del despacho de abstenerse de disponer dicha entrega. El 26 de octubre de 2009, DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía Especializada de Buenaventura, para que se diera inicio al trámite de extinción de dominio de la suma incautada, poniendo a disposición el dinero y dejando constancia de que “por razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZÓ INCAUTACIÓN ni imposición de medida jurídica de suspensión de poder dispositivo...”. El trámite en cuestión culminó con la orden de devolver la suma incautada a su propietario Bernardo Molina. A la par, Bernardo Molina Ríos presentó, el 4 de diciembre de 2009, denuncia penal en contra de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, sustentada en que este, directamente — en el mes de octubre de 2009, cuando el
denunciante asistió a la oficina del funcionarioy por intermedio de su asistente Ruerliz Erazo Badillo —quien acudió a la vivienda del afectado dos semanas después-, le había solicitado el pago de la mitad del dinero incautado, a efectos de entregarle la suma restante sin mayores dilaciones. Segunda instancia sistema acusatorio No. 507
Diego Hernán Rojas Trian: ACTUACION PROCESAL Después de adelantadas las audiencias preliminares, el 16 de diciembre de 2016, radicó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga, escrito de acusación en contra de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, a quien se atribuyen los delitos de prevaricato por omisión —referido a abstenerse de solicitar oportunamente algún tipo de medida jurídica respecto del dinero incautado puesto a su disposición-,. falsedad ideológica en documento público —atinente a haber afirmado ante la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, que la incautación no habia sido objeto de legalizacióny concusión —especto de la suma de dinero presuntamente exigida a su propietario para hacerle devolución de lo incautado.
El asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, a una Sala del Tribunal de Buga, el 16 de diciembre de 2016. Los días 8 y 22 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria comenzó el 18 de abril de 2017, momento en el cual se hizo la enunciación probatoria de las partes y fueron dadas a conocer las correspondientes
estipulaciones probatorias, para después relacionar las Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077
Diego Hernán Rojas Tri: pruebas que cada parte solicita practicar, con la argumentación de pertinencia.
Se convocó a las partes para la continuación de la audiencia el día 5 de julio de 2017, a efectos de que allí se profiriese la decisión del Tribunal respecto de las solicitudes probatorias. Empero, al comienzo de la misma el defensor del acusado pidió la palabra para deprecar la conexidad de este asunto con el proceso que por el delito de concusión sigue un juzgado penal del circuito en contra de Ruerlis Erazo Badillo, quien fungía como asistente del procesado para la época de los hechos. Alli mismo, la Procuradora Judicial reclamó se declarara la mulidad de lo actuado, respecto del descubrimiento, enunciación y solicitud de pruebas del defensor, por estimar vulnerado efectivamente el derecho de defensa técnica del acusado, dadas las que estimó falencias sustanciales del profesional del derecho encargado de asistirlo en la audiencia, quien, en su sentir, no conoce los rudimentos del sistema acusatorio, y por ello, indistintamente, pide que asista cualquier perito a la audiencia de juicio oral; además, pidió introducir los oficios requiriendo información, pero no aportó los documentos que la contienen; y, respecto de los testimonios, no referenció su pertinencia. Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077 Diego Hernán Rojas Trial La decisión impugnada Por auto del 5 de julio de 2017, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Buga se pronunció acerca de lo solicitado por la defensa y la Procuradora Judicial, para cuyo efecto abordó en primer lugar el examen de la violación al derecho de defensa, dada su capacidad invalidante de parte de lo actuado. Esto señaló el A quo: Nulidad por supuesta violación del derecho de defensa Luego de referenciar la naturaleza de la nulidad como última ratio, el Tribunal advierte que su declaratoria reclama verificar materializada una de las causales expresas consignadas en la ley, pero además, el cumplimiento de los principios que orientan la declaratoria de la invalidez, a tono con la exposición clara de razones fácticas y jurídicas de soporte. Después de citar jurisprudencia de la Corte referida al tema, advierte el A quo que lo solicitado es extemporáneo por anticipación, pues, apenas se ha hecho la solicitud probatoria y debe esperarse el resultado de la misma. Segunda instancia sistema acusatorio No. 507 Diego Hernán Rojas Tria Además, acota el cuerpo colegiado, la sustentación de la Procuradora operó genérica, sin especificar cuáles en concreto fueron las solicitudes probatorias defectuosas, de lo que deriva estimar subjetiva la postura de la representación del Ministerio Público, dado que ha tratado de fijar la que considera mejor estrategia defensiva, inmiscuyéndose en la competencia exclusiva del defensor. Añade la decisión impugnada, que el silencio del defensor no representa en sí mismo afectación del derecho de defensa, dado que puede obedecer a estrategia suya. Por considerar, entonces, que la solicitud de la
Procuradora carece de trascendencia, a más que las falencias detectadas pueden corregirse con otros mecanismos, negó el Tribunal declarar la nulidad. Conexidad procesal Después de precisar que se busca por la defensa, a tono con el factor de conexidad establecido en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, obtener que a este proceso se una el trámite que sigue el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura en contra de Ruerlis Erazo Badillo, por el mismo delito de concusión que aquí se atribuye a DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, el Tribunal reseña cómo se tiene claro que por cada delito debe Segunda instancia sistema acusatorio No. 507 Diego Hernán Rojas Triany adelantarse una sola actuación procesal, tal cual lo regula el artículo 50 ibídem. De ello extracta el A quo que la conexidad debe operar como excepción “a la unidad procesal”, en cuanto, busca atender al principio de economía procesal, evitar sentencias contradictorias, preservar el derecho a la defensa y garantizar la imparcialidad del juzgador. Empero, estima el Tribunal que en el caso concreto no es aconsejable acudir al mecanismo en cuestión, dado que el examinado aquí corresponde a un asunto complejo que se halla en la fase preparatoria, a punto de culminar. De decretarse la conexidad, prosigue, habría de suspenderse el trámite, con la consecuente mora y desgaste innecesarios. Incluso, agrega, las pruebas que aquí se practiquen pueden perjudicar a la acusada en el otro proceso.
Atendido lo anotado, la Sala Penal del Tribunal despachó negativamente ambas solicitudes. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor, quien en curso de la respectiva audiencia informó los motivos de inconformidad. Segunda instancia sistema acusatorio No. 50774 Diego Hernán Rojas Triana Sustentación del impugnante Advierte de entrada, respecto a la violación del derecho de defensa, que emerge exótica la tesis de extemporaneidad por anticipación planteada por el Tribunal, pues, lo buscado es sanear el trámite antes de que se decida sobre las pruebas pedidas por las partes, entre otras razones, porque una vez ocurrido el pronunciamiento la apelación debe dirigirse exclusivamente al fenómeno probatorio. Señala el apelante, así mismo, que el A quo no examinó individualmente cada una de las falencias destacadas por la Procuradora y la defensa, para determinar por qué no afectan derechos fundamentales. Estima, de igual manera, efectivamente cubierto el principio de trascendencia, ante la evidente vulneración del derecho de defensa. Para ello, acota, basta remitir a lo realizado por el defensor anterior en sede de la audiencia preparatoria, al punto que debió llamársele la atención por el Tribunal, y el Ministerio Público hubo de hacer un llamado sobre el particular. Añade, igualmente, que no es posible atribuir a estrategia defensiva lo adelantado por su antecesor, dado que ello afecta directamente el derecho defensa. Segunda instancia sistema acusatorio No. 507: Diego Hernán Rojas Pide, por ello, que se revoque la decisión y,
consecuentemente, sea declarada la nulidad de lo actuado en lo que corresponde a la enunciación y solicitud de pruebas de la defensa. Atinente a su solicitud de conexidad procesal, el defensor significa que se dieron razones suficientes para señalar cómo no debió operar la ruptura de la unidad procesal en la investigación. Destaca que se trata de un mismo delito atribuido a un aforado legal y a un no aforado, razón por la cual debe acudirse a lo establecido por el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, referido a que del asunto debe conocer el juez de mayor jerarquía, vale decir, el Tribunal, para que así se cumpla con los fines de la conexidad, acorde con lo que la jurisprudencia constitucional ha reseñado sobre el particular. Controvierte la tesis del A quo remitida a las razones de economía procesal que desaconsejan la unión de ambos asuntos, en tanto, razona el impugnante, ocurre precisamente lo contrario, ya que de decretarse la conexidad se adelantará un solo proceso con una sola práctica probatoria respecto de un asunto que no es complejo, dado que se trata del delito de concusión atribuido a ambos procesados. Máxime que en el trámite del 10 Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077¢ Diego Hernán Rojas Trial no aforado pueden existir elementos de prueba que sirvan a la defensa, aquí, del aforado. Sostiene el apelante, a su vez, que no puede justificarse la negativa de conexidad en la necesaria suspensión del proceso, como quiera que el otro asunto lleva varios meses
a la espera de la realización de la audiencia de formulación de acusación y el que aquí se adelanta también ha sido objeto de aplazamientos. Tampoco habría un perjuicio para la aforada, continúa el defensor, habida cuenta que ella se vería beneficiada con las pruebas que en este asunto se practiquen Solicita, acorde con lo anotado, que se revoque la negativa del Tribunal y en su lugar sea dispuesta la conexidad del proceso con el que cursa en contra de la no aforada, con este. Los no impugnantes a) FISCALÍA Parte por prohijar la tesis del Tribunal, en lo referido al derecho de defensa y la nulidad pedida al respecto, en tanto, estima que no es posible acudir a este mecanismo extremo en cualquier momento; mucho menos, si apenas 11 Segunda instancia sistema acusatorio No. 507
Diego Hernán Rojas Tri: comienza la audiencia preparatoria. La sede adecuada para reclamarla, entonces, lo es el juicio oral.
Entiende, de igual manera, que el A quo se refirió en toda su extensión a lo planteado por la Procuradora, que controvirtió destacando la falta de postulación del principio de trascendencia y el “hecho que las irregularidades no fueron sustanciales. Considera el no recurrente que carece de trascendencia que el defensor se equivocará enlistando de nuevo los medios probatorios consignados por la Fiscalía, en tanto, finalmente el profesional del derecho sí descubrió los medios recogidos por la defensa e hizo sus solicitudes probatorias con expresa delimitación de pertinencia y conducencia.
Pide, por ello, confirmar lo decidido sobre este tópico. En referencia a la conexidad negada por el Tribunal, el Fiscal destaca que la ruptura de la unidad procesal en la investigación, cuando se trata de aforados y no aforados, depende de la conveniencia o no de ello. Para el caso, estima, no es recomendable continuar bajo la misma cuerda, pues, la no aforada se vería perjudicada porque son “seis ojos” los que examinarán el caso, de lo que 12 Segunda instancia sistema acusatorio No. 507 Diego Hernan Rojas Trial se sigue que si una sola persona se puede equivocar, ello no sucede con tres. Considera, asi mismo, que la ruptura es permitida por la ley y no afecta derechos fundamentales; menos, prosigue, si se tiene claro que en el otro asunto hace bastante tiempo fue radicado el escrito de acusación sin que hasta el presente se haya adelantado la correspondiente audiencia. Culmina señalando que la audiencia preparatoria tiene varias fases y debe ser al comienzo de la misma que se solicite la conexidad, de lo cual se sigue que resultó extemporánea la petición de la defensa. Solicita, de conformidad con lo resumido, que se confirme la negativa del Tribunal a decretar la conexidad procesal. b) MINISTERIO PÚBLICO Advierte, inicialmente, que no interpuso el recurso de apelación contra la negativa de nulidad, aceptando la tesis de extemporaneidad del Tribunal. Aclara que sí determinó cuál fue el actuar irregular del defensor anterior, particularmente, porque no siguió los lineamientos del artículo 365 de la Ley 906 de 2004,
referenciando de manera desordenada las pruebas que 13 Segunda instancia sistema acusatorio No. 507, Diego Hernan Rojas Triharia valer en el juicio; ademas, prosigue, en lugar de buscar introducir las respuestas a los oficios enviados para el efecto, solo reclamó estos; y, de la misma manera, relacionó testimonios que no son de recibo en el juicio oral; citó testigos de la Fiscalía sin explicar para qué y no referenció en cada caso la utilidad, pertinencia y conducencia de los mismos. Anuncia que si se permite la actividad defensiva criticada, ello podría afectar al procesado en curso de la audiencia de juicio oral. Dado, entonces, que no existe un medio menos lesivo para superar el yerro, debe revocarse lo decidido por el Tribunal y disponerse dicha nulidad. Con respecto a la negativa de otorgar la conexidad solicitada por la defensa, dice la Procuradora que no encuentra doctrina o jurisprudencia que impidan atender lo pedido, ni observa que ello afecte derechos. ce) Víctima Refiere que verifica adecuadamente asistido por su defensor al acusado -estima eminentemente subjetivas las críticas que se hacen a dicha labory es por ello que debe confirmarse la decisión de negar la nulidad. Segunda instancia sistema acusatorio No, 5077: Diego Hernán Rojas Trian; Acerca de la conexidad, sostiene que la solicitud debió efectuarse en sede de la audiencia de formulación de acusación, a más que existe prohibición legal, artículo 53 de la Ley 906 de 2004, para que se decrete la misma en "casos de aforados constitucionales o legales.
d) ACUSADO Reclama que se revoque lo decidido por el Tribunal, dado que, atinente a la extemporaneidad sostenida por el Tribunal en torno de la petición de nulidad, ello desconoce el principio de convalidación, en cuanto, de no advertirse la violación del derecho de defensa, se entendería aceptada la misma por el afectado con ello. Añade que precisamente en atención a hallarse descontento con la forma en que el anterior profesional adelantó su tarea, fue que decidió acudir a otro abogado. Asevera, de igual modo, que si se otorga validez a la solicitud de pruebas “inadecuadamente” adelantada por el defensor, se le coarta el derecho a defenderse. Referente a la negativa de decretar la conexidad, dice hallarse inquieto, pues, aprecia en la resolución de acusación proferida en el otro asunto, que existen circunstancias testimoniales que lo pueden favorecer. 15 Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077 Diego Hernán Rojas Triarf CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la nulidad de parte de lo actuado y la conexidad procesal por él deprecada. Para un mejor desarrollo argumental, la Corte abordará de manera separada los dos temas objeto de impugnación.
1. La nulidad por presunta violación del derecho de defensa La Corte ha construido, desde tiempo atrás, una sólida
jurisprudencia acerca del derecho de defensa, su naturaleza fundamental y las aristas que comporta su efectiva vulneración. De esta manera, la Sala tiene establecido, y las partes lo conocen, que la ausencia total de defensa, ora porque nunca se dotó de la misma al procesado, ya en atención a la absoluta desidia o desinterés del profesional designado, impone la declaratoria de nulidad, ipso facto, sin necesidad de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de Segunda instancia sistema acusatorio No. 507 Diego Hernan Rojas Tria; ello, evidente como se hace que la garantía fue 1 completamente desconocida. Pero, como se trata de una profesión liberal en la que cada abogado asume la práctica en el caso concreto de conformidad con lo que estima mejor de cara a sus conocimientos y estrategia, no es posible efectuar similar evaluación cuando lo que se busca controvertir es la manera en que se abordó por el profesional del derecho designado la tarea conjunta o un especifico acto procesal. En estos casos, cabe precisar, debe señalarse no solo la naturaleza concreta de lo que se estima objetivamente irregular, sino el efecto específico que ello trajo sobre el procesado y sus derechos. Es por ello que, no sin cierta razón, el Tribunal y la Fiscalia reseñan de alguna manera extemporánea por anticipación la solicitud de nulidad planteada por la representación del Ministerio Público, en tanto, la magnitud real y efectos de los que se dicen comportamientos defensivos irregulares, solo pueden medirse a partir de la decisión que tome el juzgador respecto de las pruebas solicitadas.
Porque, apenas para ejemplificar la argumentación, si el Tribunal acepta la práctica de las pruebas requeridas por el defensor, cuando menos habría de decirse que las 17 Segunda instancia sistema acusatorio No. 507 Diego Hernan Rojas irregularidades fueron nimias o intrascendentes, de cara a lo querido y necesitado por el procesado. Ello, cabe precisar, porque en el asunto examinado la discusión no se ha centrado en que se pidieron pruebas que en realidad afectan al procesado, o dejaron de solicitarse otras que lo pueden beneficiar, sino, exclusivamente, en la forma como el defensor asumió el descubrimiento, enunciación y posterior solicitud. Desde luego, la Sala advierte que por principio general la declaratoria de nulidad ha de operar -incluso con intervención oficiosa-, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto, carece de sentido que deba continuarse con la tramitación procesal apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad también será objeto de anulación. Lo adecuado, entonces, es que el saneamiento opere inmediato, dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía procesal. Ello, cabe precisar, no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad de alegarlo -siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad-, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, 18 Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077: Diego Hernán Rojas Tria
trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico. Para el tema en debate, entonces, entiende la Corte que la solicitud de invalidación procesal debió plantearse mejor una vez tomada la decisión del Tribunal de aceptar o no las solicitudes probatorias de la defensa, tanto porque, incluso para efectos de resolver el tema, el Tribunal pudo haber examinado la adecuación o no del defensor a mínimos estándares profesionales, como en razón a que la impugnación a lo resuelto por la instancia judicial, en caso de negarse pruebas vitales para la defensa, perfectamente podía involucrar el tópico de nulidad, ahora con un soporte de trascendencia innegable. Ello, huelga anotar, no implica que pueda advertirse en el trámite adelantado ante el Tribunal, algún tipo de yerro sustancial que impida examinar de fondo el tópico propuesto. Ya sobre el tema, importa puntualizar, como lo anotó el Tribunal, que si bien, la Procuradora en su solicitud señaló las que consideró irregularidades en la cuales incurrió el defensor al momento de realizar el descubrimiento, enunciación y solicitud probatorias, nunca definió la trascendencia de las mismas, en cuanto, describió 19 Segunda instancia sistema acusatorio No. 507
Diego Hernán Rojas Triafi: unas específicas circunstancias y sin ningún nexo argumental concluyó en la violación del derecho de defensa, pasando por alto definir cómo afecta ello al procesado.
A este efecto, es necesario resaltar que la trascendencia o no de del vicio no depende del número de irregularidades advertidas, ni del desapego con la específica ritualidad consagrada en el Código de Procedimiento, sino de la evaluación concreta de eficacia. Para el caso, una vez verificado lo ocurrido en la audiencia preparatoria y, específicamente, lo adelantado por el defensor una vez se le diera la palabra para que hiciera el descubrimiento probatorio, enunciara las pruebas y solicitara aquellas que pretendía hacer valer en el juicio, encuentra la Corte que, si bien, pasó por alto el desarrollo formal establecido en la ley, ello no aparejó afectación evidente en la estructura de la audiencia, ni tampoco daño verificable objetivamente para la postura defensiva. En efecto, cuando se le dio la palabra para que hiciera el descubrimiento probatorio, el defensor de entonces ocupó su tiempo en referenciar los documentos relacionados en el anexo del escrito de acusación por la Fiscalía. En ese momento interpelan la Fiscalía y el Ministerio Público para hacer ver que se trata de los elementos recopilados por la defensa y no de reiterar los acopiados por 20 Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077, Diego Hernán Rojas la Fiscalía, frente a lo cual manifiesta el defensor su acuerdo, aunque precisa que la referencia atiende a que también hará uso de esos documentos. Por virtud de ello, el Tribunal lo instó a relacionar los documentos de la Fiscalía de los que hará uso y aquellos, diferentes de estos, que recogió la defensa, a consecuéncia de lo cual el profesional del derecho referenció 9 tipos de
documentos pedidos por su oficina, así como múltiples testimonios. A renglón seguido, el Fiscal pidió de la defensa darle a conocer los documentos que tiene en su poder y los que posteriormente le sean allegados. Así lo aceptó la defensa, sin objeción de la Fiscalía. Después, se le concedió la palabra a ambas partes para enunciar las pruebas que quieren hacer valer en el juicio. En ese aspecto, el defensor relacionó las declaraciones juradas rendidas por varios testigos ante la Fiscalía, las respuestas obtenidas acerca del volumen de trabajo y estadística de la oficina del acusado, los oficios dirigidos para obtener otros datos -aclarando el profesional del derecho, expresamente, que de muchos de ellos no se han recibido las respuestas y por eso se relaciona el oficio de solicitud, para que se conozca que se está a la espera de 21 Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077: Diego Hernán Rojas Trian’ ellas y que una vez allegadas se pondrán a disposición del Fiscal, pero, además, serán utilizadas en el juicio-, informes de investigador de campo, resoluciones de vacaciones y otras situaciones administrativas del procesado, registro civil de defunción del padre del acusado y dictamen pericial sicológico. En este momento, cuando se termina la enunciación y se concede la palabra al Procurador, este llama la atención acerca del desconocimiento que tiene el defensor de las etapas que componen la audiencia preparatoria, aunque no advierte la necesidad de relevarlo. A continuación, la Fiscalía presenta al despacho las estipulaciones pactadas con la defensa.
Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra al Fiscal para que hiciera su solicitud de pruebas. Culminado ello, se otorgó el turno a la defensa para el mismo efecto. El defensor, entonces, reclamó para introducir en juicio 17 tipos de prueba, entre documentos, testimonios y una pericia. 22 Segunda instancia sistema acusatorio No. 50774 Diego Hernan Rojas Tri De En todos ellos, precisa la Corte, relacionó lo buscado con la prueba, no solo detallando su contenido intrínseco, sino definiendo cómo acomoda a su teoría del caso. Asi, por ejemplo, en lo que toca con varios jueces ante los que actuaba el acusado, señaló que se requiere precisar cuáles eran los días o fechas en que este intervenía, como quiera que cada uno destinaba un día para realizar las audiencias; con ello, agregó, pretendia establecer que el cúmulo de trabajo obligaba al procesado a permanecer en sitio diferente de su oficina y ocupar poco tiempo en los asuntos propios de esta. De similar manera, atinente al perito en psicología, el registro de defunción del padre del procesado y la atestación de un hermano suyo, dijo el defensor que dado el concomitante fallecimiento del progenitor, a la par con el trámite del proceso por el cual se adelanta este juzgamiento, el acusado no solo sufrió profunda afectación, sino que hubo de destinar mucho tiempo a atender las “ consecuencias del luctuoso suceso, lo que incidió en los hechos atribuidos. En el mismo sentido, referido a los secretarios del
Centro de Servicios y los Juzgados del Circuito, sostuvo que con ellos se introducirán los informes que expidan acerca del número de diligencias y audiencias adelantadas en esos despachos por el acusado. Precisó el defensor, al efecto, que 23 Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077 Diego Hernán Rojas Triana, hasta ese momento no habían sido allegados tales informes, pero que se darían a conocer una vez aportados. Solicitó el defensor, junto con lo anotado, la declaración de varios investigadores del CTI, con los cuales introduciría algunos documentos (entre ellos informe de investigador de campo), que si bien, anotó, fueron recogidos por la Fiscalía, le permitirán, dentro de su teoría del caso, elaborar una línea de tiempo sobre los hechos ocurridos, que derive en determinar carente de dolo la actuación del procesado (se recogieron muchos documentos de manera acelerada y no fue posible controvertirlos). Así mismo, respecto de estos declarantes sostuvo el defensor que requiere interrogarlos en juicio, independientemente de que también los lleve la Fiscalía, porque advierte puntos oscuros -entre ellos el plazo discurrido entre la presentación de la denuncia y su entrega al fiscal, al igual que la ausencia de firma del denunciante-. Añade que, en lo atinente a la testigo Luz Dary Gutiérrez, la Fiscalía no relacionó como propios para introducir en juicio algunos documentos (declaraciones juradas del afectado y su esposa, entre ellos) que interesan a la defensa y pide sean introducidos con ella porque son vitales para su estrategia. Por último, el defensor pidió la declaración de varias
personas que directamente conocen de lo ocurrido —entre 24 Segunda instancia sistema acusatorio No. 5077: Diego Hernán Rojas Trial ellos el abogado del afectado, quien reclamó la devolución del dinero incautado, la víctima y su esposa-, junto con las declaraciones juradas y entrevistas rendidas antes, estás últimas con el fin de impugnar credibilidad a partir de demostrar las contradicciones en que han incurrido. Así detallada la intervención de la defensa en aras de obtener aprobación a la que estima necesaria práctica defensiva, no observa la Corte que de verdad, como lo postuló la agente del Ministerio Público prohijada por la defensa, la actividad represente ineficiencia o profundo desconocimiento del tema, ni mucho menos, que lo adelantado vaya a redundar en daño objetivo para la “ condición sub iudice del acusado. Y, aunque es dable estimar que el abogado no tenía muy claras
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