CSJ - AP5254-2022(49985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5254-2022(49985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5254-2022 Radicado N° 49985. Acta 268. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO, contra el auto del 14 de julio de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada. HECHOS El 22 de septiembre de 2008, empleados de Telmex Hogar intentaron ingresar al portal empresarial de su cuenta en Bancolombia y se percataron de que no tenían acceso al mismo, pues, este había sido bloqueado. Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño Establecieron contacto con Liliana Tovar, Gerente de Cuenta de la entidad financiera, quien confirmó que el bloqueo era una medida preventiva, en tanto, habían detectado la ejecución de transferencias sospechosas en dos de las cuentas de las que la compañía era titular. Se solicitó a esa funcionaria que remitiera la información detallada de los pagos, así como de quienes habían sido beneficiarios de los movimientos. Con estos datos se constató que los receptores de las transacciones no eran usuarios ni proveedores de la empresa, ni tenían ningún tipo de vínculo contractual con Telmex Hogar S.A. Efectuadas las averiguaciones correspondientes, se determinó que esas transferencias no fueron realizadas por la compañía, por lo que se estableció que se había cometido
un fraude, cuya cuantía se determinó en un aproximado de $820.000.000, de los cuales Bancolombia rechazó $230.000.000, dadas las inconsistencias advertidas en las operaciones financieras. Con todo, de la cuenta de Telmex Hogar se desembolsó un total de $593.828.150, que fueron transferidos el 19 de septiembre de 2008, entre las 16:18 y las 18:35 horas. Con el bloqueo del banco, resultó congelado un valor cercano a $134.000.000. El dinero fue transferido a veintitrés cuentas Bancolombia, entre las cuales se encontraban las identificadas con los números 45015185498, 45010816541 2 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño y 51623315717, a nombre de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR, WILLIAN QUINTERO MARIÑO y Limbania Esther Royer Cifuentes. Estos valores, además, fueron retirados de manera inmediata de los productos receptores en Bogotá, Santa Marta y Medellín, con lo que se consumó una defraudación del 55.3% de la suma inicial. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de abril de 2011, ante los Juzgados 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 5 homólogo de la ciudad de Santa Marta, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, como presuntos coautores del delito de hurto calificado agravado, e imposición de medida de
aseguramiento, en contra de WILLIAN QUINTERO MARIÑO, y MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y Limbania Esther Royer Cifuentes, respectivamente. El Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 23 de enero de 2014, condenó a MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR, WILLIAN QUINTERO MARIÑO y Limbania Esther Royer Cifuentes, en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por este mismo lapso. Además, negó la suspensión 3 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgado de primera instancia. La apoderada de MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO, promovió casación en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Dentro del radicado 48791, con providencia AP8263 del 30 de noviembre de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda. A través de apoderado especial, una vez ejecutoriada la condena, los procesados en cuestión presentaron acción de revisión.
En auto del 14 de agosto de 2017, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. 4 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño El 24 de enero de 2020 el H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya invocó el contenido de los artículos 56, ordinal 6º y 197 de la Ley 906 de 2004, para declararse impedido en relación con el conocimiento de la demanda de revisión, en la medida en que dictó la providencia del 24 de enero de 2017, dentro del radicado 48791, a través de la cual conoció de la solicitud de insistencia. Mediante auto de la presente fecha, esta Sala aceptó el impedimento propuesto por el H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. En consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto. Mediante auto AP3072 del 14 de julio de 2022, esta Sala inadmitió la demanda de revisión, basada en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN IMPUGNADA La demanda fue desestimada porque su proponente incumplió la carga procesal consistente en desarrollar los
supuestos en que sustentaba su solicitud rescisoria, esto es, la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal1. 1 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 3. “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” 5 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño En esa oportunidad se indicó que el documento presentado como respaldo de la teoría exculpatoria de la defensa carece de las características necesarias para demostrar, con suficiencia, el hecho que pretende ser probado. En segundo lugar, mencionó la Sala que los presupuestos de la demanda de revisión no cumplían con el requisito de trascendencia, fundamental para exceptuar la aplicación del principio de cosa juzgada, pues, la sentencia condenatoria estuvo fundada en otra serie de criterios que apuntaban a la responsabilidad penal de los enjuiciados, del todo diversos a las pruebas que fueron presentadas como novedosas en sede de revisión. Justamente, ambas instancias consideraron de manera principal que, hecha la transferencia fraudulenta, MAVEL ROCÍO MELO BALCÁZAR y WILLIAN QUINTERO MARIÑO procedieron inmediatamente a retirar la considerable suma de dinero que les había sido consignada, permitiendo así la lesión al patrimonio de Telmex Hogar S.A. Así, la Sala consideró que carecía de razón la recurrente
y que no estaban dados los presupuestos necesarios para admitir la acción. 6 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño EL RECURSO Con el propósito de obtener la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda de revisión, la apoderada insiste, de un lado, en que el sábado 16 de septiembre del año 2006, la Notaría segunda no estaba funcionando, razón por la cual no podían autenticarse los contratos que sirvieron de sustento para condenar a MELO BALCÁZAR y QUINTERO MARIÑO, “lo cual desvirtuaría la certeza con la que la primera instancia condenó”. De otro, reitera que sus representados no tenían conocimiento de que la consignación aludida en el proceso provenía de las cuentas de Telmex Hogar, pues, ellos como comerciantes “hicieron un negocio, firmaron un contrato, el comprador les informó que ya les había consignado y ellos cumplieron con lo que se habían comprometido en el contrato y listo”. En ese orden, nuevamente solicitó la práctica de varias pruebas testimoniales, incluido un interrogatorio a WILLIAN QUINTERO, con el fin de obtener la reposición de la decisión de inadmisión. NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público adujo que a través del recurso de reposición promovido, la parte recurrente exteriorizó su inconformidad con la decisión atacada, pero 7 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño
prescindió de aportar elementos de convicción que obligaran a la Corte a reconocer algún error al emitir la decisión de inadmisión. En tal sentido, destacó, la demostración de la causal que se alega no se logra contraponiendo a la verdad declarada en los fallos, una verdad distinta, sino acreditando que esa verdad, judicialmente declarada, no coincide con la verdad histórica. En síntesis, coligió, no se advierte dentro del escrito de la recurrente, el cumplimiento de las exigencias dispuestas para la admisibilidad de la acción de revisión promovida. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve, acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren, mediante la exposición de razones fundadas. Para la Sala, la acción de revisión no es constitutiva de una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias 8 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño encaminadas a controvertir una sentencia en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213).
En el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre cómo la proposición de la causal de revisión contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, supone la necesidad de acreditar la contundencia y trascendencia del medio de convicción, de cara a demostrar la condena de un inocente, de suerte que, el aporte, además de novedoso, debe tener la entidad suficiente para levantar los efectos de la cosa juzgada. Con ello se quiere significar que la apoderada persistió en la falencia inicialmente detectada, pues, el recurso se edificó sobre la misma propuesta inicial, esto es, que la autenticación de los contratos no pudo llevarse a cabo en la Notaría Segunda de Santa Marta, en la medida en que esa oficina no se encontraba de turno el día 16 de septiembre de 2006. Sin embargo, ha de reiterar la Sala, la proposición planteada, además de no mencionar de qué específica manera o cómo por sí misma daría al traste con la declaratoria de responsabilidad penal, nuevamente 9 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño desconoce que en el auto de inadmisión, sobre ese particular, se indicó: “(…) si en sede de revisión se consultaran los contratos y los sellos de la Notaría 2ª, podría proponerse que la calidad de la fotocopia ni siquiera permite determinar que el día de septiembre en que se hizo la autenticación haya sido el 16, pues, el número parece tener las características de un ocho. Esto supone que el documento presentado como respaldo de la teoría
exculpatoria de la defensa carece de las características necesarias para demostrar, con suficiencia, el hecho que pretende ser probado, con independencia de que se establezca cuál era la oficina notarial de turno para el 16 de septiembre de 2008, en la ciudad de Santa Marta”. Entonces, si en la decisión atacada se indicó que esa prueba documental no emergía suficiente para derruir el fallo de condena, se torna inane que la recurrente, una vez más, insista en su planteamiento. De otra parte, el restante argumento construido en el recurso no se inserta en el contenido de la causal invocada, en tanto, no se presentó soporte alguno en respaldo de la afirmación referida a que los condenados no tenían conocimiento de que la consignación aludida en el proceso provenía de las cuentas de Telmex Hogar. Valga la pena precisar que, la causal 3º del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que en sede de revisión se adelante un nuevo análisis probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los 10 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye; situación que no se advierte
acreditada en el caso en estudio. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada, cuando se basa en los mismos elementos probatorios que sirvieron de soporte a las decisiones (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085). Finalmente, tampoco se advierte defecto alguno que sugiera la invalidez del auto objetado. En ese orden, los razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen su validez, al tiempo que permiten la confirmación de esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño RESUELVE Primero. NO REPONER el auto AP3072 del 14 de julio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado I m p e d i d o
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado 12 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño
Magistrado 13 Revisión N° 49985 CUI 11001020400020170041700 Mavel Rocío Melo Balcázar y William Quintero Mariño
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14