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CSJ - AP5254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5254-2025 Radicación n.° 69842 (Acta n.º 196) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo descrito por la fiscalía en su escrito de acusación, en la ciudad de Puerto Gaitán (Meta), el 21 de febrero de 2023, RAÚL CÁRDENAS PÉREZ y otros «acordaron constreñir a FULBERTO GUEVARA […] a quien leCUI 50001610000020240001302

Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia decían que [de] no acceder a los pagos de las exigencias de dinero lo matarían.»1

2. Se extrae del expediente que los hechos por los cuales es procesado RAÚL CÁRDENAS PÉREZ «ocurrían mientras FULBERTO GUEVARA, se encontraba ejerciendo funciones como candidato a la Gobernación del Departamento del Vichada, por el partido político MAIZ.»2

3. El 24 de abril de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), la Fiscalía 8ª Especializada formuló imputación en contra de CÁRDENAS

3. El 24 de abril de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), la Fiscalía 8ª Especializada formuló imputación en contra de CÁRDENAS PÉREZ por la probable comisión del delito de extorsión.

Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

4. El 19 de junio de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de CÁRDENAS PÉREZ por el delito de extorsión agravada tentada, para el reparto de los Jueces Penales Municipales o Promiscuos de Puerto Carreño, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de ese municipio.

5. El 13 de agosto de 2024, se instaló la audiencia de formulación de acusación y se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades -artículo 339 de la Ley 906 de 2004-. Las partes e intervinientes, al igual que el juez, 1 Expediente digital: “50001610000020240001301-0003Expediente_digitalizado.pdf”, folio 3.

2 Ibidem. 2CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia rechazaron la competencia de esa autoridad para conocer del asunto, por lo tanto, se remitieron las diligencias para el reparto de los Jueces Penales Municipales de Jamundí (Valle del Cauca), «toda vez que fue en esa municipalidad donde se

rechazaron la competencia de esa autoridad para conocer del asunto, por lo tanto, se remitieron las diligencias para el reparto de los Jueces Penales Municipales de Jamundí (Valle del Cauca), «toda vez que fue en esa municipalidad donde se originaron las llamadas a través de las cuales y bajo amenazas se hacía la exigencia económica a la víctima».3

6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, que en auto del 11 de octubre de 2024 rechazó la competencia, porque estima que corresponde a la autoridad remitente. A su modo de ver, fue en el Distrito Judicial de Vichada donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación y recolectó la mayor parte de las pruebas. Por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación para surtir el trámite de definición de competencia.

7. Mediante decisión CSJ AP6967-2024 del 13 de noviembre de 2024, esta Sala resolvió: «DEFINIR que la competencia para conocer del proceso adelantado contra RAUL CÁRDENAS PÉREZ, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí (Valle del

Cauca)».

8. En curso la actuación, la defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. 3 Ibidem, folio 39.

libertad por vencimiento de términos. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. 3 Ibidem, folio 39. 3CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia

9. Instalada la diligencia, el 2 de julio de 2025, el juez señaló que no era competente para resolver la solicitud, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 317A4 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 20185.

Lo anterior, porque RAÚL CÁRDENAS PÉREZ presuntamente pertenece a un Grupo Armado Organizado.

10. La Fiscalía estuvo de acuerdo con esta manifestación y la defensa se opuso al señalamiento. Esta última indicó que la norma que rige la materia es la contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no la del 317A como lo pretende hacer valer el ente acusador.

11. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí se declaró incompetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues en su criterio, al tratarse de un Grupo Armado Organizado, son los jueces de control de garantías ambulantes del Distrito Judicial de Buga quienes deben conocer de la petición. 4 «Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de

Judicial de Buga quienes deben conocer de la petición. 4 «Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso».5 «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones». 4CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia

12. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la autoridad que conocerá de la actuación.

III. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto. En el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Cali y Buga.

distritos, lo cual se presenta en el caso concreto. En el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Cali y Buga.

14. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías 14.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 , modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 14.2. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede

obedecer: 5CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia [A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). 14.3. Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:

realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). 14.3. Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 14.5. Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior,

en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del 6CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»6. 14.6. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»7.

15. De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes 15.1. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal

Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 7 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 7CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa: Artículo 307A. Término de la detención preventiv a: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no

no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. 15.2. En relación con el alcance de ese precepto, la Sala en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros), en el sentido que: Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que 8CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia

prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que 8CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso (sic) en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores. (…) 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)». 15.3. La Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras

miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: [R]estringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. 9CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.» (CSJAP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189) 15.4. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de organizaciones delincuenciales se trata, debe seguir la regla de competencia de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, si se reúnen las condiciones legales para ello, la exigencia

delincuenciales se trata, debe seguir la regla de competencia de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, si se reúnen las condiciones legales para ello, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 15.5. Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes8, los cuales: «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». 15.6. Ahora bien, en providencia AP1720-2023, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica 8 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 10CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, este efectúe sobre la Ley 1908 de 2018

Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, este efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 (sin mayor soporte), con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. 15.7. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando esta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.

16. Caso concreto 16.1. A partir de la verificación del expediente digital remitido, es un hecho cierto que respecto de RAÚL CÁRDENAS PÉREZ se adelanta proceso penal por el delito de extorsión agravada tentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí (Valle del Cauca). 16.2. Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deberá recaer en el Juzgado

Cauca). 16.2. Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deberá recaer en el Juzgado 11CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí o en los homólogos ambulantes de Buga. 16.3. Verificado el contenido del escrito de acusación, anexado al expediente digital remitido a esta Corporación, la fiscalía endilgó a RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, la pertenencia a un Grupo Armado Organizado. 16.4. Así, puntualmente indicó: En Puerto Gaitán, Meta, a través de un plan antiextorsión, el día 21 de febrero del año 2023, RAUL CARDENAS PEREZ (sic) junto con NINA ERLY JIMENEZ PEREZ (sic), en compañía de otros, acordaron constreñir a FULBERTO GUEVARA. […] [A] NINA ERLY JIMENEZ (sic), por direccionamiento de RAUL CARDENAS PEREZ (sic), le correspondió presentarse de manera personal y realizar el cobro de la suma de millón quinientos ($1.500.000) mil pesos, el día 21 de febrero del año 2023, en vía pública del barrio centro, en el parque principal, frente a la Alcaldía, del municipio de Puerto Gaitán, Meta, dinero entregado por NEDER FAJARDO, emisario de la víctima, mediante plan entrega antiextorsión,

principal, frente a la Alcaldía, del municipio de Puerto Gaitán, Meta, dinero entregado por NEDER FAJARDO, emisario de la víctima, mediante plan entrega antiextorsión, aporte significativo sin el cual no se hubiera podido llevar a cabo el plan delictivo, siendo capturada en flagrancia, al momento de recibir el dinero. Dinero que se cobró, con el propósito de obtener provecho ilícito, para la organización o grupo armado las autodefensas LIBERTADORES DEL VICHADA, presionando la entrega del dinero con fuertes amenazas de muerte en su contra, hechos que ocurrían mientras FULBERTO GUEVARA, se encontraba ejerciendo funciones como candidato a la Gobernación del Departamento del Vichada, por el partido político MAIZ. RAUL CARDENAS PEREZ (sic) conocía que se encontraban constriñendo al señor FULBERTO GUEVARA, por parte de alias EL PAISA, integrante de las Autodefensas Libertadores del Vichada, y conocía que en la división de trabajo, su tarea o función principal era la de recoger el dinero, de producto 12CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia ilícito y aun así quiso hacerlo.9 16.5. Por otra parte, esta Sala al revisar el acta y la grabación de la audiencia de formulación de imputación, encontró que la Fiscalía señaló de forma expresa e inequívoca que CÁRDENAS PÉREZ hacía parte de un GAO:

grabación de la audiencia de formulación de imputación, encontró que la Fiscalía señaló de forma expresa e inequívoca que CÁRDENAS PÉREZ hacía parte de un GAO: Dinero que se cobró, por NINA ERLY, enviada por RAUL CARDENAS (sic), con el propósito de obtener provecho ilícito, para quienes referían ser integrantes de la organización o grupo armado las autodefensas LIBERTADORES DEL VICHADA, presionando estas, entregas de dinero con fuertes amenazas de muerte en contra de la víctima, hechos que ocurrían mientras FULBERTO GUEVARA, se encontraba ejerciendo funciones como candidato a la Gobernación del Departamento del Vichada, por el partido político MAIZ.10 16.6. Bajo este entendimiento, es claro que la fiscalía endilgó a CÁRDENAS PÉREZ , la pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO). 16.7. Siendo así, la audiencia preliminar de libertad, por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala, en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante, con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación, si esto último ya ocurrió.

debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante, con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación, si esto último ya ocurrió. 9 Expediente digital:“50001610000020240001301-0003Expediente_digitalizado.pdf”, folio 4. 10Expediente digital: “50001610000020240001301-0004Expediente_digitalizado.pdf”, folio 23. 13CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia 16.8. De acuerdo con los antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación contra CÁRDENAS PÉREZ, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada). Y si bien el escrito de acusación se radicó en esa territorialidad, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí (Valle del Cauca). 16.9. El Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura «Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes», en el artículo 5º, precisó la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, así: Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías

competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, así: Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga . Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR. (Resaltado fuera del texto original) 16.10. Ahora, el juzgado a quien fue asignado el conocimiento del asunto (mediante providencia CSJ AP6967-2024) y ante el cual se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, pertenece al Distrito Judicial de Cali. Conforme la transcripción anterior, los asuntos relacionados con un Grupo Armado Organizado (GAO) cuya competencia territorial esté asignada a juzgados que hacen parte de los 14CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia distritos judiciales de Cali, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga. 16.11. Es importante puntualizar que, el hecho que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de RAÚL CÁRDENAS PÉREZ se hayan

audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de RAÚL CÁRDENAS PÉREZ se hayan adelantado ante un Juzgado de Control de Garantías de Puerto Carreño (Vichada), no constituye un hecho que modifique la competencia asignada por el legislador y los actos que lo reglamentan. 16.12. Así las cosas, la Sala asignará la competencia, para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga (reparto). Ello, teniendo en cuenta que estos despachos judiciales tienen competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos que versan contra GDO y GAO, adelantados en el distrito judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

15CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de RAÚL CÁRDENAS PÉREZ corresponde al reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga, a donde será remitida la actuación.

corresponde al reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga, a donde será remitida la actuación.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

16CUI 50001610000020240001302 Rad. 69842 Raúl Cárdenas Pérez Definición de competencia

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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