CSJ - AP5255-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5255-2025 Radicación n.° 61055 (Acta n.º 196) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, en contra de la providencia CSJ AP3223-2025 del 16 de mayo de 2025. Con esta decisión inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta, a su vez, confirmó la condena que le fuera impuesta al accionante por los delitos del homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado.CUI 11001020400020220028100
Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
1. El episodio fáctico, fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera: Los hechos materia de este juicio acaecieron a eso de las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, en el parqueadero de la Universidad Sergio Arboleda de esta capital, cuando los doctores Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huerta, auxiliar académico de aquél, se disponían a salir del mentado parqueadero en el vehículo Mercedes
capital, cuando los doctores Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huerta, auxiliar académico de aquél, se disponían a salir del mentado parqueadero en el vehículo Mercedes Benz de placas BCE 578, siendo agredidos por varios sujetos que dispararon sus armas contra la integridad personal de aquellos causándoles la muerte, resultando, además, gravemente heridos Sandra Merchán y el escolta del Dr. Gómez Hurtado, sr. Edgar Ignacio Rueda Jáuregui. En virtud de tales hechos, luego de surtida la etapa pertinente del juicio, el a-quo resolvió absolver a los sindicados Manuel Mariano Montero Pérez, Hermes Ortiz Durán y Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, condenando a Héctor Paúl Flórez Martínez.
2. Dentro de la actuación JR4621A se adelantó formal investigación en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ y otros, por los hechos antes descritos.
3. Con resolución de 23 de septiembre de 1996 se declaró el cierre parcial y, el 13 de noviembre siguiente, se profirió resolución de acusación en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, lesiones personales agravadas y concierto para
heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, lesiones personales agravadas y concierto para 2CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión delinquir para cometer delitos de terrorismo. La decisión fue confirmada el 30 de mayo de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
4. Mediante auto de 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional abrió el juicio a pruebas y con decisiones posteriores acumuló las actuaciones con radicados JR41521, JR44652 y 88903.
5. Con la entrada en vigor de la Ley 504 de 1999, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. asumió la competencia de las actuaciones acumuladas. Surtida la audiencia pública, el 21 de diciembre de 2001 fue condenado HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ a 40 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de daños y perjuicios como coautor de los delitos por los cuales fue acusado.
6. Con sentencia de 13 de febrero de 2003, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la de condena dictada en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ.
7. Mediante decisión de 13 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y por ende la cesación de
7. Mediante decisión de 13 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y por ende la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de 1 Correspondiente al atentado sufrido por el abogado Antonio J. Cancino. 2 En donde se investigó el hurto efectuado en la Corporación Concasa ubicada en Bogotá. 3 Referente al homicidio de JUAN PABLO ROJAS SUÁREZ.
3CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir. Corolario de lo anterior, fijó en 39 años y 2 meses la pena privativa de la libertad y en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
8. Acorde con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la providencia antes relacionada cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2006.
9. FLÓREZ MARTÍNEZ, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Esta Sala la inadmitió mediante proveído AP5274-2018 de 5 de diciembre de 2018, radicado No. 53924.
10. Posteriormente, presentó una nueva demanda de
Sala la inadmitió mediante proveído AP5274-2018 de 5 de diciembre de 2018, radicado No. 53924.
10. Posteriormente, presentó una nueva demanda de revisión reiterando la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000. Anexó el respectivo poder, las sentencias de primera, segunda instancia, la constancia de ejecutoria y las pruebas en las que fundamentó su petición.
Estas últimas, correspondientes a dos links de videos de la plataforma YouTube, y sus respectivas transcripciones, de audiencias surtidas por Julián Gallo Cubillos y Rodrigo Londoño Echeverri ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-. 4CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión
III. DECISIÓN IMPUGNADA
11. Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión, porque la parte demandante no acreditó la configuración de la causal invocada. Estimó que los medios probatorios allegados son insuficientes para desligar el juicio de responsabilidad efectuado contra HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.
Carecen de la capacidad demostrativa necesaria para mutar la verdad declarada en la sentencia, en tanto, de haber sido
efectuado contra HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ. Carecen de la capacidad demostrativa necesaria para mutar la verdad declarada en la sentencia, en tanto, de haber sido considerados por los falladores de instancia, no habrían cambiado el sentido de la decisión.
12. Resaltó que una prueba reputada como novedosa se encuentra constituida por una declaración o diligencia realizada en el marco de audiencias surtidas ante la JEP por sí misma no viabiliza automáticamente la acción de revisión.
Es así ya que dichas versiones se dieron en un escenario ajeno al del proceso penal por el que fue condenado FLÓREZ MARTÍNEZ. Además, la presentación de los enlaces de videos que adujo como «pruebas nuevas» y su descripción dentro de la demanda no tienen calidad especial, ni están marcados por una especie de tarifa legal, pues, en todo caso, están sometidas a corroboración a través del acopio y cotejo con otros elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan asegurar si lo relatado corresponde a la verdad. 5CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión
13. Aseguró que las pruebas allegadas como nuevas no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por los jueces de instancia para emitir condena, pues al señalar como pruebas falsas las consideradas dentro del proceso penal, se debió invocar en el presente asunto la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. No obstante, no se acreditó la existencia de una decisión judicial en firme que haya
debió invocar en el presente asunto la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. No obstante, no se acreditó la existencia de una decisión judicial en firme que haya declarado la falsedad de alguna de las pruebas en las que se basó la decisión atacada en sede de revisión.
IV. EL RECURSO
14. El apoderado de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ solicitó la revocatoria del auto CSJ AP3223-2025.
Para ello reiteró los argumentos expuestos de la demanda e indicó que: 14.1. La Sala consideró erradamente que no se debía valorar el link correspondiente a la versión rendida por Julián Gallo Cubillos, pues «basta con copiar correctamente el link en un navegador web, esto es, sin dejar espacio entre la dirección URL, para acceder al video de la declaración presentada como prueba nueva». Además, indica que transcribió apartes de las audiencias. 14.2. Asimismo, manifestó que las declaraciones aportadas no se presentaron en escenarios ajenos y aislados por el que fue condenado FLÓREZ MARTÍNEZ, pues «lo declarado por Londoño Echeverri coincide con lo manifestado por Gallo Cubillos y, en especial, da cuenta de que el propio 6CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión Secretariado de las FARC-EP instigó, o cuando menos toleró, la acción armada en la que fue asesinado el Dr. Álvaro Gómez Hurtado.»
Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión Secretariado de las FARC-EP instigó, o cuando menos toleró, la acción armada en la que fue asesinado el Dr. Álvaro Gómez Hurtado.» 14.3. Resaltó que la decisión restringe la oportunidad para pedir las pruebas pertinentes dentro del proceso de revisión y «se tergiversó lo considerado por la defensa para hacer ver que el suscrito pretendió acudir a la causal quinta de revisión sin el debido fundamento probatorio y argumentativo».
V. CONSIDERACIONES Del recurso de reposición y su finalidad
15. El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 15.1. Concierne al recurrente denunciar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.
7CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión Análisis del caso concreto
16. En el presente asunto se advierte, desde ya, que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de HÉCTOR
Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión Análisis del caso concreto
16. En el presente asunto se advierte, desde ya, que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia. Ello, pues en la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia AP3223-2025.
17. En este caso, el recurrente afirma que era posible acceder al link de la declaración rendida por Julián Gallo Cubillos y que, además, apartes de la misma fueron transcritos en la demanda de revisión. Asimismo, que no se valoró de manera adecuada lo relatado por Rodrigo Londoño Echeverri en la audiencia surtida ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
18. Considera que dichos elementos, por sí solos, reputados como novedosos, serían suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado y, en ese sentido, declarar la inocencia de su prohijado.
19. Al respecto, es menester resaltar que, en virtud del carácter rogado de la acción de revisión, al peticionario le corresponde aportar adecuadamente las pruebas que sustentan su pretensión, lo cual no sucedió en este caso.
carácter rogado de la acción de revisión, al peticionario le corresponde aportar adecuadamente las pruebas que sustentan su pretensión, lo cual no sucedió en este caso. 8CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión
20. Ahora bien, aún si se hubiese accedido al link que alega el accionante, la Corte resolvió inadmitir la demanda, porque constató que las pruebas allegadas como novedosas no tienen la capacidad suficiente para acreditar una realidad histórica diferente a la declarada en las sentencias de instancia. Carecen de la potencialidad de demostrar que HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ pueda ser inocente del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado.
21. Por consiguiente, como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, las declaraciones rendidas por Julián Gallo Cubillos y Rodrigo Londoño Echeverri, sin ningún otro medio de prueba adicional dirigido a ratificar que son falsas las pruebas valoradas dentro del proceso penal objeto de revisión, resultan insuficientes para afectar la sentencia atacada. Con ellas no es posible llegar a concluir que FLÓREZ MARTÍNEZ es ajeno a los hechos objeto de condena. Ello, teniendo en cuenta que la sanción penal impuesta en su contra está sustentada en las pruebas
que FLÓREZ MARTÍNEZ es ajeno a los hechos objeto de condena. Ello, teniendo en cuenta que la sanción penal impuesta en su contra está sustentada en las pruebas incorporadas en la actuación que dan cuenta de su activa participación en los mismos.
22. Las pruebas anunciadas como «nuevas» solo tiene como propósito cuestionar las conclusiones de las instancias, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por ende, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento. Siendo así, no se trata de una prueba nueva, como lo exige la causal tercera, ni pretende probar un hecho
9CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión desconocido, o una variante sustancial de uno conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo.
23. Aunado a lo anterior, se advierte que en la demanda de revisión el recurrente cuestionó la credibilidad de las pruebas testimoniales acopiadas en el proceso. La Sala considera que dichos argumentos están encaminados a controvertir la forma en que los jueces de instancia valoraron esas pruebas. Por tanto, las polémicas referidas al grado de credibilidad de los testimonios rendidos en el proceso se expresan como discrepancias ajenas a la naturaleza excepcional de la acción de revisión, pues dentro de su finalidad no está la de dirimir inconformidades sobre las valoraciones probatorias que sirvieron de fundamento para la imposición de la condena.
excepcional de la acción de revisión, pues dentro de su finalidad no está la de dirimir inconformidades sobre las valoraciones probatorias que sirvieron de fundamento para la imposición de la condena.
24. Se reitera que en caso de que la parte recurrente considere que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una prueba falsa, el accionante debió sustentar la demanda en el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y demostrar el carácter espurio de la prueba mediante decisión judicial en firme, el valor otorgado por los jueces de instancia a tal medio de convicción, y la relación de este con la decisión cuya rescisión se pretende.
25. En virtud de lo anterior, la Sala resolverá no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, puesto que no se presentaron críticas o
10CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto AP3223-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR PAUL FLÓREZ
MARTÍNEZ.
PRIMERO: NO REPONER el auto AP3223-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR PAUL FLÓREZ
MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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