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CSJ - AP5256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP5256-2025 Radicación Nº 58331 (Acta Nº 196) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor NICOLÁS A LBERTO O RTIZ QUINTERO, contra el aparte de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de septiembre de 2020, que negó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020. El fallo mencionado confirmó la decisión del Juzgado 47 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, del 30 de julio de 2020, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo y negó la medida de carácter temporal y transitorio mencionada.CUI 05001600024820170678001

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I. HECHOS

1. Siendo las 06:30 horas del 4 de mayo de 2017, en la

carrera 50 n.º 104 B – 25 de la ciudad de Medellín, los compañeros permanentes Lina Marcela Montoya Álvarez y NICOLÁS A LBERTO ORTIZ QUINTERO, iniciaron una discusión de pareja en la que este le propinó insultos de contenido violento a la señora Montoya

permanentes Lina Marcela Montoya Álvarez y NICOLÁS A LBERTO ORTIZ QUINTERO, iniciaron una discusión de pareja en la que este le propinó insultos de contenido violento a la señora Montoya Álvarez, así como puñetazos en el cuerpo.

2. Los actos de agresión verbal y física se repitieron el 11 de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 12:00 horas y el 9 de agosto del mismo año, más o menos a las 22:00 horas, en la misma dirección, en los cuales ORTIZ Q UINTERO maltrató a su compañera, insultándola y golpeándola en el cuerpo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 15 de enero de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 229 inc. 2 y 31 del CP-. ORTIZ QUINTERO no aceptó los cargos. En la misma audiencia se le impuso medida administrativa de protección consistente en abstenerse de realizar la conducta objeto de queja o cualquiera similar en contra de la víctima.

4. Se presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y se llevó a cabo la audiencia de su formulación el 26 de julio de 2019, ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín. En esta, la Fiscalía presentó preacuerdo consistente en la aceptación de cargos porCUI 05001600024820170678001

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Municipal de Conocimiento de Medellín. En esta, la Fiscalía presentó preacuerdo consistente en la aceptación de cargos porCUI 05001600024820170678001

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NICOLÁS ALBERTO ORTIZ QUINTERO Página 3 de 9 parte de ORTIZ Q UINTERO a cambio del reconocimiento de la condición de marginalidad, fijando la pena en 12 meses y 15 días de prisión. Dicho acuerdo fue avalado por el juez.

5. El 25 de septiembre de 2019, en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa solicitó que se concediera al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia. La petición no fue acogida por el juzgado, quien emitió sentencia el 30 de julio de 2020 en los términos anotados.

Impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, la prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la prohibición de comunicarse con ellos por el término de 15 meses.

6. La defensa interpuso recurso de apelación por la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. De manera subsidiaria solicitó que se concediera la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020.

7. El 29 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y, respecto a la petición subsidiaria, negó la solicitud. En la parte resolutiva

Decreto 546 de 2020.

7. El 29 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y, respecto a la petición subsidiaria, negó la solicitud. En la parte resolutiva señaló la procedencia del recurso de casación contra la sentencia y, frente a la prisión domiciliaria transitoria, el recurso de apelación.

8. La defensa interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de negar la prisión domiciliaria transitoriaCUI 05001600024820170678001

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NICOLÁS ALBERTO ORTIZ QUINTERO Página 4 de 9 dentro del término para ello. La Secretaría del Tribunal remitió el proceso a la Corte sin surtir el traslado a los no recurrentes, pese a que así se ordenó en la decisión. Fue asignado a este Despacho el 10 de octubre de 2020.

9. El 3 de abril de 2024 se devolvió la actuación al Tribunal Superior de Medellín para que realizara el traslado respectivo. Regresó a la Corte el 23 de julio de los presentes para que se resuelva sobre el particular.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

10. En lo que interesa al motivo de la impugnación, el Tribunal de Medellín hizo referencia a las circunstancias que el Decreto 546 de 2020 determinó para la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria, establecidas en el artículo 2. Resaltó la imposibilidad legal de otorgarla frente a los delitos descritos en el artículo 6 de la misma norma, entre los cuales se encuentra el de

domiciliaria transitoria, establecidas en el artículo 2. Resaltó la imposibilidad legal de otorgarla frente a los delitos descritos en el artículo 6 de la misma norma, entre los cuales se encuentra el de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, la negó por improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. En criterio de la defensa, la prisión domiciliaria transitoria es procedente en tanto la Corte Constitucional, en sentencia C-255 de 2020, indicó que el Decreto 546 de 2020 es constitucional sin imponer condicionamiento alguno, por lo cual su aplicación se debe analizar en cada caso en concreto por parte de los jueces penales, teniendo en cuenta el alcance de la norma.

12. En desarrollo de dicha postura, indicó que NICOLÁS ALBERTO ORTIZ QUINTERO tiene dos hijos menores de edad con laCUI 05001600024820170678001

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NICOLÁS ALBERTO ORTIZ QUINTERO Página 5 de 9 víctima, con quien aún comparte techo y lecho y de cuya manutención se ocupa, por lo que ostenta la condición de padre cabeza de familia. Además, su privación de la libertad afectaría la posibilidad de sus hijos de contar con su padre, por lo que debe primar la protección del bien jurídico de la familia.

13. Agregó que el Estado colombiano no cuenta con la capacidad de controlar los brotes de Covid 19 al interior de los establecimientos carcelarios, por lo que una prisión intramural constituye una retribución injusta.

V. LOS NO RECURRENTES

14. Mediante declaración juramentada del 22 de abril de

capacidad de controlar los brotes de Covid 19 al interior de los establecimientos carcelarios, por lo que una prisión intramural constituye una retribución injusta.

V. LOS NO RECURRENTES

14. Mediante declaración juramentada del 22 de abril de 2024, rendida ante la Notaría 9 de Medellín y allegada a esta actuación, la señora Lina Marcela Montoya Álvarez manifestó que convive con ORTIZ QUINTERO, que viven bajo el mismo techo y que son padres de dos menores de edad. Que este es padre cabeza de familia pues es todos dependen económicamente de él y que, en caso de faltar, quedarían desprotegidos pues ella nunca ha trabajado. Conforme a ello solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria.

VI. CONSIDERACIONES

15. Sería del caso resolver sobre la apelación elevada por la defensa, de no ser porque se presentan dos situaciones que impiden su trámite: (i) que la prisión domiciliaria transitoria no se encuentra vigente y, (ii) que, si en gracia de discusión lo estuviera, la Corte no tendría competencia para resolver sobre el recurso presentado.CUI 05001600024820170678001

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16. Sobre el primer punto, es preciso señalar que mediante el Decreto n.º 385 de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En su vigencia, emitió el Decreto n.º 546 de 2020 por medio del cual

el Decreto n.º 385 de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En su vigencia, emitió el Decreto n.º 546 de 2020 por medio del cual adoptó medidas tendientes a la protección de la población carcelaria vulnerable frente al COVID-19, concediendo medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaría transitorias, en el lugar de residencia, a las personas que estaban cumpliendo detención preventiva en establecimientos de reclusión o condenadas a penas privativas de la libertad. Esas medidas tenían una duración de 6 meses.

17. La emergencia sanitaria, sin embargo, se extendió hasta el 30 de junio de 2022 de conformidad con la Resolución n.º 666 del Ministerio de Salud y Protección Social. Su culminación, implicó también la finalización de las medidas transitorias relacionadas con el COVID-19, como las relacionadas en el Decreto n.º 546 de 2020.

18. En este sentido, sería inane entrar a resolver sobre el recurso de apelación elevado por la defensa, teniendo en cuenta que la prisión domiciliaria transitoria solicitada no hace parte del ordenamiento jurídico vigente.

19. Ahora bien, teniendo en cuenta que para el momento en que el Tribunal negó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, el citado decreto se encontraba vigente, es del caso entrar a analizar si la Corte es competente para resolver sobre el mencionado recurso.CUI 05001600024820170678001

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entrar a analizar si la Corte es competente para resolver sobre el mencionado recurso.CUI 05001600024820170678001

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20. El Decreto n.º 546 de 2020 estableció 2 tipos de medidas: la detención y la prisión domiciliarias. La primera, para quienes se encuentran sujetos a una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, la segunda, para quienes están condenados en virtud de una sentencia esté o no ejecutoriada.

21. La distinción es relevante, en tanto para la primera -detención preventiva transitoriaen caso de ser negada, era susceptible del recurso de apelación, conforme al inciso 6 del artículo 7 del mencionado Decreto. En cambio, cuando se trata de la prisión domiciliaria transitoria, el único posible era el de reposición, en los términos del inciso 2 del artículo 8 de la citada norma.

22. En esos términos y como lo señaló esta Sala …fue el propio legislador quien determinó el tipo de recursos que caben contra la decisión que resuelve el acceso a la prisión domiciliaria transitoria. Para el caso, atendiendo a su carácter temporal y coyuntural, solo procedía el recurso de reposición y no el de apelación y mucho menos, como lo pretende la actora, el extraordinario de casación1. (Énfasis suplido).

23. Así las cosas, si bien correspondería devolver el trámite

el de apelación y mucho menos, como lo pretende la actora, el extraordinario de casación1. (Énfasis suplido).

23. Así las cosas, si bien correspondería devolver el trámite al Tribunal de Medellín para que dé trámite al recurso de reposición, lo cierto es que, ante la falta de vigencia de la norma, para la Sala no queda solución distinta que abstenerse de pronunciarse sobre el recurso.

24. Por último, vale la pena señalar que la carpeta del este proceso llegó a la Corte como recurso de casación, no obstante 1 CSJ AP3480. 26, jul. 2024, rad. 66457.CUI 05001600024820170678001

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NICOLÁS ALBERTO ORTIZ QUINTERO Página 8 de 9 que la decisión relacionada con la prisión domiciliaria transitoria tenía naturaleza de auto y no de sentencia. Por ello, se resalta que no solo debió agotarse el trámite de la petición de la defensa a instancias del Tribunal Superior de Medellín, sino que el proceso debió ser enviado oportunamente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en los términos de la parte motiva de esta decisión. Segundo. Devolver la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

esta decisión. Segundo. Devolver la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 05001600024820170678001

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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