CSJ - AP5265-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5265-2025 Radicado n.° 67.174 Aprobado acta n. 204 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala aclara de oficio el nombre de la condenada en las decisiones del 18 de junio y el 16 de julio de 2025, en las que se aceptó el impedimento de algunos de los integrantes de esta Corporación 1 e inadmitió la acción de revisión presentada por la defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y
ANA ISABEL REYES CASAS.
II. HECHOS Entre febrero de 2004 y septiembre de 2005, Jesús
Antonio Rodríguez Robledo (almacenista), JOSÉ ALFREDO
1 Los magistrados impedidos: Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito.Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174
CUI: 11001020400020240185600
JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS
1 ACOSTA MONROY (contador) y ANA ISABEL REYES CASAS (cajera pagadora) de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva -FEDETIRO-, se apropiaron de $211.444.510. Lo hicieron mediante operaciones contables irregulares, que incluyeron retiros bancarios sin justificación; disminución
Deportiva -FEDETIRO-, se apropiaron de $211.444.510. Lo hicieron mediante operaciones contables irregulares, que incluyeron retiros bancarios sin justificación; disminución del saldo de la caja; doble facturación por ventas de facturas de implementos deportivos y facturación sin entrega de mercancía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 del 2000 condenó a Jesús Antonio Rodríguez Robledo, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS, a las penas de 56 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Además, les ordenó pagar solidariamente $480.325.537.59 por concepto de perjuicios.
2. El 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión. Condenó a Jesús Antonio Rodríguez Robledo como autor de hurto agravado, y a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS como coautores. Ordenó al primero cancelar $95.437.276.6 por daños materiales, y a los dos últimos a pagar solidariamente $162.599.711.20 por ese concepto.
3. La defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY interpuso recurso de casación. El 29 de mayo de 2024, laAcción de Revisión
solidariamente $162.599.711.20 por ese concepto.
3. La defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY interpuso recurso de casación. El 29 de mayo de 2024, laAcción de Revisión Radicado interno N.º 67.174
CUI: 11001020400020240185600
JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS
2 Corte inadmitió la demanda.
4. El 28 de agosto de 2024, el apoderado de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS presentó demanda de revisión.
VI. ACTUACIÓN DE LA CORTE
1. El 3 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal repartió el asunto al despacho 032 de la Sala de Casación Penal. El 5 de noviembre siguiente, los
magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito declararon su impedimento para conocer este asunto.
2. El 4 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala realizó el sorteo de conjueces para integrar la sala de decisión. El 4, el 6 y el 9 de ese mes y año, éstos tomaron posesión del cargo. El 11 de diciembre de 2024, la actuación ingresó al despacho del magistrado ponente.
3. El 18 de junio de 2025, mediante decisión AP39192025, la Sala3 aceptó la manifestación de impedimento
ingresó al despacho del magistrado ponente.
3. El 18 de junio de 2025, mediante decisión AP39192025, la Sala3 aceptó la manifestación de impedimento conjunta. El 26 de ese mes, la Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicó dicha determinación.
2 Despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro. 3 La decisión fue suscrita por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez y los conjueces Paula Cadavid Londoño, Jorge Enrique Córdoba Poveda, Carlos Andrés Gómez González, Alejandro Felipe Sánchez Cerón, Ricardo Posada Maya, Camilo Alfonso Sampedro Arrubla y Jesús Albeiro Yepes Puerta.Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174
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4. El 16 de julio de 2025, mediante decisión AP45952025, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA
REYES CASTRO.
5. El 24 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala informó al despacho que el nombre de la condenada registrado en la aceptación de impedimento y en la
inadmisión de la revisión es incorrecto.
V. CONSIDERACIONES
1. La aclaración la sentencia. El artículo 412 de la Ley 600 del 2000 dispone que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Asimismo, el artículo 23 de esa normativa establece que en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en ese Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. Tras la derogación de esta norma, se aplicaráAcción de Revisión Radicado interno N.º 67.174
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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS 4 el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión »4, considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión. A su vez, el artículo 287 de esa normativa dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
2. Caso concreto. La Corte verificó la demanda de revisión y encontró que el abogado citó correctamente el nombre de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY en la demanda de revisión. Sin embargo, no hizo lo mismo con la otra
4 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174
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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS 5 representada, pues en unos apartes del escrito la denominó ANA MARÍA REYES CASTRO, y en otros ANA ISABEL REYES CASTRO. En ese contexto, la Sala revisó las sentencias del 12 de mayo y del 13 de octubre de 2023, emitidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y determinó que el nombre correcto de la condena es ANA ISABEL REYES CASAS. También verificó el poder que ella otorgó al abogado y confirmó esa información. En ese orden, la Sala aclarará de oficio que el nombre correcto de la condenada es ANA ISABEL REYES CASAS y no ANA MARÍA REYES CASTRO, como lo consignó por error en la aceptación de impedimento del 18 de junio de 2025 y en la decisión del 16 de julio siguiente que inadmitió la acción de revisión.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Aclarar que el nombre correcto de la condenada es ANA ISABEL REYES CASAS y no ANA MARÍA REYES CASTRO, como se consignó por error en la aceptación de
impedimento del 18 de junio de 2025 y en la decisión del 16 de julio siguiente que inadmitió la acción de revisión, bajo el radicado 67.174, CUI: 11001020400020240185600.Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174
CUI: 11001020400020240185600
JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS
6 Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA ConjuezAcción de Revisión Radicado interno N.º 67.174
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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS
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ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN
Conjuez
JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria