CSJ - AP5267-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072
LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5267-2025 Radicación n.° 69072 (Acta n.° 196) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se resuelven las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el representante del Ministerio Público y la defensa dentro del proceso de extradición del ciudadano colombo-venezolano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ , requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 84/2025 del 23 de abril de 2025, el Gobierno de la República de Chile solicitó formalmente la extradición del ciudadano LUIS ALFREDOCUI 11001020400020250110400
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2 CARRILLO ORTIZ, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «asociación ilícita y secuestro con homicidio, conforme a su legislación penal interna».
2. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CARRILLO ORTIZ, quien fue detenido el 5 de febrero de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.
fines de extradición de CARRILLO ORTIZ, quien fue detenido el 5 de febrero de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.
3. A través de Nota Verbal n°. 91/2025 del 29 de abril siguiente, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-25-013134 del 29 de abril de 2025, señaló: En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales en materia de cooperación judicial mutua entre las Partes:
El ‘Tratado de Extradición’, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914. La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3 prevé lo siguiente: […]CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072
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3 Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerara incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
artículo se considerara incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
5. La dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI250021535-GEX-10100 del 14 de mayo siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
6. Por auto del 14 de enero de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.
7. El 6 de enero de 2025 se allegó memorial suscrito por LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ donde le otorga poder al abogado Rodolfo Ríos Lozano para que ejerza su defensa técnica en el presente trámite de extradición.
SOLICITUDES PROBATORIAS
8. Dentro del término concedido, se presentaron las siguientes peticiones probatorias:CUI 11001020400020250110400
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4 El Ministerio Público
8. Dentro del término concedido, se presentaron las siguientes peticiones probatorias:CUI 11001020400020250110400
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4 El Ministerio Público
8. Solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL
(DIJIN), con el fin de que informen si el requerido LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.018.516.689 y cédula venezolana V-26.403.687, ha sido o es actualmente objeto de investigaciones o procesos penales en Colombia. En caso afirmativo, solicitó precisar los hechos, fechas y estado de las diligencias. La defensa.
9. Solicitó: 9.1. Verificar la plena identidad del requerido, 9.2. Certificar si el tratado de extradición entre Colombia y Chile se encuentra vigente, 9.3. Requerir al Ministerio de Justicia para que certifique la equivalencia normativa de los delitos imputados, 9.4. Solicitar información sobre las penas aplicables en Chile para los delitos atribuidos y, 9.5. Oficiar a Fiscalía y DIJIN para verificar antecedentes en Colombia.CUI 11001020400020250110400
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5 CONSIDERACIONES Las pruebas en el trámite de extradición
10. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en
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5 CONSIDERACIONES Las pruebas en el trámite de extradición
10. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, así como las condiciones establecidas en los tratados públicos vigentes y en la Constitución Política.
10. La primera de las normas citadas ordena fundar el concepto en i. la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; ii. la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; iii. el principio de la doble incriminación; iv. la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y v. el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, cuando fuere el caso.
12. Por su parte el artículo 35 de la Constitución, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición
(i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento;CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072
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6 (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición, conforme a lo previsto en el Acto
(iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.
13. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es indispensable establecer que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción sobre los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, a fin de proteger el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
14. En consecuencia, las pruebas que se pretendan hacer valer en este trámite deben estar necesariamente orientadas a verificar tales exigencias. De lo contrario, serán rechazadas por impertinentes. Además, deberán cumplir los requisitos de conducencia y utilidad previstos en los artículos 139, numeral 1 1 y 359, inciso 1 2, de la ley 906 de 1 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes,
los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.2 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072
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2004. En ausencia de estos, también procede su rechazo de plano.
15. Cabe precisar, finalmente, que conforme lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que, en este caso, también son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914 e incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de
1928.
16. A este respecto, el artículo 5º del Tratado de Extradición del 16 de noviembre de 1914 establece que no precederá la extradición: «1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en
Extradición del 16 de noviembre de 1914 establece que no precederá la extradición: «1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».
17. A su turno, el artículo 11 del mismo instrumento dispone que: «1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.CUI 11001020400020250110400
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3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».
18. Una vez delimitado el marco jurídico y fáctico aplicable, la Sala procederá a resolver las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa.
Pruebas que se decretan
19. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase
defensa. Pruebas que se decretan
19. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa frente al trámite de extradición de LUIS ALFREDO CARRILLO
ORTIZ.
20. La solicitud del Ministerio Público y de la defensa cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, en tanto busca constatar si se ha ejercido jurisdicción en Colombia respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, lo cual resulta relevante para verificar la posible aplicación del principio non bis in ídem (art. 504 CPP).
La información requerida puede obtenerse válidamente a través de las autoridades mencionadas.CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072
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21. Como se sabe, es uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al momento de emitir el concepto y, además, dicha información puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN).
22. La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, se debe examinar la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que hace improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Para el efecto es preciso constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción
garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que hace improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Para el efecto es preciso constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ
AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).
23. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días, indique si en contra de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
24. En caso positivo, se deberá precisar (i) número de la radicación del asunto; (ii) el contexto fáctico en que dio lugar al o los procedimientos; (iii) el delito por el que se procede; (iv) el estado de las diligencias; y (v) las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria.CUI 11001020400020250110400
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25. Con el mismo propósito al indicado en el apartado, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ existen investigaciones,
e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL.
Pruebas que se niegan.
26. Se negarán las pruebas solicitadas por la defensa por las siguientes razones: a) Verificación de identidad: Dentro de la documentación allegada a esta Corporación se encuentra el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia; la tarjeta decadactilar; el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato 3. Todos estos documentos fueron elaborados a nombre de LUIS ALFREDO CARRILLO y firmados por este . Por consiguiente, la Sala considera que esta información es suficiente para, en su momento, analizar la plena identidad de la persona pedida en extradición por el Gobierno de Chile. 3 Folios 2 al 13 de la carpeta del Ministerio de Justicia y de Derecho.CUI 11001020400020250110400
Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 11 b) Vigencia del tratado de extradición: La prueba solicitada carece de utilidad, por cuanto la vigencia de los
Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 11 b) Vigencia del tratado de extradición: La prueba solicitada carece de utilidad, por cuanto la vigencia de los instrumentos internacionales aplicables ya fue acreditada mediante la Nota Verbal n.° 91/2025 del 29 de abril de 20254 y demás documentos diplomáticos allegados por el Estado requirente. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado que la verificación del tratado vigente puede realizarse a través de la documentación protocolaria aportada por el Estado requirente y certificada por la Cancillería colombiana, sin que sea necesario pedir nuevamente a esta entidad confirmación de un hecho ya demostrado5. Además, la práctica de pruebas sobre asuntos diplomáticos ya verificados en sede administrativa carece de conducencia, toda vez que no contribuiría a esclarecer los elementos exigidos para rendir el concepto de fondo. c) Equivalencia normativa de los delitos: La homologación jurídica de las conductas atribuidas al requerido en el Estado solicitante, con los tipos penales colombianos, constituye una valoración exclusiva y no delegable de esta Corte, en aplicación del principio de doble incriminación y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Conforme lo ha indicado esta Sala, no corresponde al Ministerio de Justicia certificar si los hechos por los que se
incriminación y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Conforme lo ha indicado esta Sala, no corresponde al Ministerio de Justicia certificar si los hechos por los que se 4 Folio 199y sig. De la Carpeta del Miniterio de Justicia y de Derecho5 (CSJ CP001-2015, CP089-2019)CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 12 requiere a una persona en el extranjero constituyen delito en Colombia, ni mucho menos emitir concepto sobre su correspondencia jurídica. Esta es una función reservada de manera privativa a esta Corporación. En su ejercicio debe establecer si los actos que le atribuyen en el país requirente a una persona solicitada en extradición guardan correspondencia con alguno de los delitos tipificados en la ley penal colombiana (CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018). Por tanto, la solicitud resulta impertinente e inconducente, en la medida en que pretende trasladar a una entidad administrativa una atribución que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial. d) Información sobre penas aplicables: la pena prevista en la legislación del Estado requirente fue acreditada con la solicitud de extradición y se encuentra incorporada en los documentos que obran en el expediente, los cuales incluyen la providencia judicial extranjera y los textos legales pertinentes. Así lo ha precisado la Corte en múltiples pronunciamientos, indicando que no procede requerir prueba adicional sobre un hecho ya demostrado en el expediente,
providencia judicial extranjera y los textos legales pertinentes. Así lo ha precisado la Corte en múltiples pronunciamientos, indicando que no procede requerir prueba adicional sobre un hecho ya demostrado en el expediente, salvo que existan serias dudas o contradicciones en la documentación aportada, lo que no ocurre en el presente caso6. En consecuencia, esta prueba se considera innecesaria y carente de utilidad procesal. 6 (CSJ CP166-2014, CP056-2018)CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072
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27. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, solo pueden decretarse aquellas pruebas que resulten pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los aspectos que son objeto del concepto que debe rendir esta Corte, en los términos del
artículo 502 ibídem, esto es: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, cuando sea del caso, (v) el cumplimiento de los tratados internacionales vigentes.
28. Por tanto, las solicitudes que recaigan sobre hechos ya acreditados en el expediente, las que se orienten a obtener valoraciones jurídicas que competen exclusivamente a esta Corporación, o aquellas que excedan los límites de la fase judicial del trámite de extradición, deben ser rechazadas por carecer de utilidad procesal dentro de este procedimiento de cooperación internacional.
valoraciones jurídicas que competen exclusivamente a esta Corporación, o aquellas que excedan los límites de la fase judicial del trámite de extradición, deben ser rechazadas por carecer de utilidad procesal dentro de este procedimiento de cooperación internacional.
29. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto CSJ CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, destacó que: (…)CUI 11001020400020250110400
Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 14 en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (negrillas fuera del texto).
30. Así las cosas, es claro que el conjunto de pruebas precitadas no guarda relación con los aspectos que se abordarán en el concepto. También lo es que la intención de la defensa es cuestionar aspectos propios de la causa penal, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. Por estas razones se negarán dichos pedimentos.
la defensa es cuestionar aspectos propios de la causa penal, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. Por estas razones se negarán dichos pedimentos.
31. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido o su defensa formulen esos argumentos ante las autoridades del Gobierno requirente y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento no funge como juez de la causa criminal que se prosigue en el extranjero al requerido.
32. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se correrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.CUI 11001020400020250110400
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15 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. ACCEDER a la práctica de la siguiente prueba solicitada por el Ministerio Público: • Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, informen si LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.018.516.689 y cédula venezolana V-26.403.687, ha sido o es actualmente objeto de investigaciones, acusaciones o sentencias penales en
ciudadanía n.° 1.018.516.689 y cédula venezolana V-26.403.687, ha sido o es actualmente objeto de investigaciones, acusaciones o sentencias penales en Colombia. En caso afirmativo, deberán indicar: (i) radicado del proceso, (ii) hechos investigados, (iii) fecha de ocurrencia, (iv) estado actual de las diligencias y (v) autoridades judiciales competentes. Si existe decisión de fondo, deberá adjuntarse copia de la providencia con constancia de ejecutoria.
2. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020250110400
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4. DISPONER, que una vez cumplido el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020250110400
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