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CSJ - AP5271-2024(67010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5271-2024(67010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5271-2024 Revisión No. 67010 Acta No. 215 Bogota, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de OSDWAL TABORDA MONTOYA, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual confirmó el emitido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo CUI 11001020400020240067501

ACCION DE REVISION No. 67010

OSDWAL TABORDA MONTOYA condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.

HECHOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín los narró de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia entre los años 2014 y 2018 en el barrio Vallejuelos de esta ciudad, donde tenían fijada su residencia Osdwal Taborda Montoya y su compañera sentimental María de Jesús Duarte Guisao, madre de la menor ID.G., quien para entonces era menor de catorce años. Así mismo, ocupaba la estancia un menor, hijo común de la pareja. Según le confió LD.G. a su progenitora, su padrastro Osdwal Taborda la había venido abusando, sometiéndola a tocamientos y actos libidinosos, le manoseaba los senos y las nalgas, le daba

besos en la boca, la hacía desnudar y le rozaba el introito vaginal con el pene, la hacía desfilar para él en paños menores, y todo ello bajo el otorgamiento de dádivas y permisos en el ejercicio de su autoridad como cabeza de familia.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado 19

Penal del Circuito de Medellín condenó a OSDWAL TABORDA MONTOYA a la pena de 13 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2. El fallo de primera instancia fue apelado por su apoderado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 24 de febrero CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA de 2023, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casacion. LA DEMANDA DE REVISION Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del articulo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditacion, el demandante argumenta que, i) Los jueces de instancia no valoraron la declaracion rendida por la menor victima, quien en el juicio oral se retractó de la versión rendida ante los psicólogos de la Fiscalía, pues de haberlo hecho hubiesen absuelto a OSDWAL TABORDA MONTOYA. En consecuencia, nunca se valoró la prueba sobreviniente y tampoco se indagó sobre los motivos de retractación de la menor. ii) En el informe sobreviniente psicológico realizado a la

víctima quedó plasmado que el motivo de consulta es “mi mama dice que necesito ayuda porque digo mentiras, me gusta manipular a las personas y estoy rebelde” y en el que se dejó la siguiente anotación: “(...), es una adolescente de sexo femenino, de 16 años de edad, quien posee un temperamento fuerte, marcado por la hostilidad, conducta desafiante y opositora, muestra una rebeldía en todas sus formas, tiende a manipular, a mentir con la finalidad de lograr lo que desea; sin medir a quien pueda afectar o dañar; por ello en su forma de actuar, no prevé los riesgos y los peligros inminentes en los diferentes escenarios donde se mueve. Tanto que se enmarca en entornos caracterizados por el riesgo, con interacciones sociales que presentan conductas antisociales, y consumo de SPA, refiere que por interés probo la Marihuana, no CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA obstante; no adquirié ningun tipo de consumo; ya que no le agrado el efecto que esta produjo en ella. Adicional a ello, mantiene conductas hiperlibidinosas, que eran cuestionadas por sus padres; especialmente por su padrastro; quien imponía castigos para hacerle entender que era incorrecto que, a su edad, tuviese una relación sentimental o que iniciara vida sexual. Esa sobreprotección generaba en ella sentimientos de malestar e inconformidad, y siempre hacia cosas para que sus padres discutieran y se fracturara la relación entre ellos. Con base a todo el proceso evaluativo, podemos observar que la adolescente cumple con 4 o más criterios del DSM-IV-TR1 y el CIE -102,

mencionados en la revista ELSEVIEL:” ii) Considera que, ante la duda derivada de la retractación de la menor, los jueces accionados debieron absolver a su representado, pues su declaración fue la única prueba de cargo aportada por la Fiscalía, la que además se acompasa con la versión rendida por María de Jesús Duarte Guisao, madre de la víctima.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de OSDWAL TABORDA MONTOYA, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. No obstante, en esta oportunidad la Sala no verificará el cumplimiento de los requisitos generales de admisibilidad de la presente demanda, así como tampoco estudiará los presupuestos de la causal de revisión invocada, pues la parte demandante omitió hacer mención que con argumentos CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA idénticos a los que ahora expone, promovió otra acción que fue resuelta por esta Corte mediante providencia CSJAP2819-2024 del pasado 29 de mayo, Rad. 66065. En ella, en orden a demandar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, al amparo del motivo previsto en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se dijo que: “3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda

a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de acto sexual abusivo, por considerar que ante la retractación de la víctima no era posible tener certeza de su responsabilidad. Ese planteamiento, en manera alguna se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal tercera. 3.3. Como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, el demandante aportó como prueba nueva, un informe psicológico en el que la víctima se retracta de las manifestaciones incriminatorias al referir, básicamente, que la denuncia formulada fue una mentira como forma de retaliación contra su padrastro, quien la reprendía por su rebeldía y por enviar fotos íntimas a través de su celular. También pretende que se valore el concepto rendido por la psicóloga Paola Castillo Soto en el mencionado informe, quien refirió que la adolescente “muestra una rebeldía en todas sus formas, tiende a manipular, a mentir con la findlidad de lograr lo que desea; sin medir a quien puede afectar o dañar; por ello en su forma de actuar no prevé los riesgos y peligros inminentes en los diferentes escenarios donde se mueve.” Frente al planteamiento del recurrente en revisión, la Corte concluyó que dicho informe no se erige en una prueba nueva, sino en una reafirmación de la CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA retractacion de lo expuesto al interior del proceso, aspecto frente al cual: “En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que la retractación no cumple la condición de prueba nueva que se exige para la estructuración de la causal, como también que carece de la idoneidad para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que arribaron los fallos de instancia: <... la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.1 En providencia más reciente, recordó la Corte: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cudles se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando

en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundo, precisamente, la condena. Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí 1 AP del 3 de julio de 2008, Rad. 29792. CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA habria lugar al tramite de la accion. Y no es la accion de revision el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, solo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la

que debe intentarse esta accion.” Luego, la Sala verificó que la retractación de la menor fue debidamente valorada por los jueces de instancia: “3.5. Como si lo anterior fuera poco, al examinar la valoración probatoria que efectuó el juzgado de primera instancia se observa que la nueva versión de la víctima, con base en la cual se sustenta la presente demanda, fue un tema ampliamente analizado en el proceso penal: i) En efecto, al momento de emitir condena en contra de OSDWAL TABORDA MONTOYA, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín se fundamentó en la versión primigenia rendida por la menor víctima que fue incorporada como testimonio adjunto, por ser la que cuenta con respaldo probatorio. ii) En tal sentido estimó que a través de los testimonios de la psicóloga Nancy Estupiñán y la médica Martha Elena Herrera, quedó demostrado que la menor 1D.G manifestó ante ellas que durante cuatro años fue víctima de tocamientos libidinosos por parte de su padrastro, quien le rozaba el pene en su vagina, le tocaba los senos y las nalgas y hacía que desfilara para él en ropa interior. iii) Fue ante el sufrimiento padecido por su progenitora consecuencia del abuso y tras un accidente que sufrieron ambas, que la menor optó por retractarse de la denuncia formulada contra su padrastro, en el sentido de manifestar que OSDWAL TABORDA MONTOYA jamás la había tocado y que lo revelado fueron hechos ocurridos cuando tenía 5 años, cuando fue víctima de abuso 2 AP3070-2020 del 11 de noviembre de 2020, Rad. 56230.

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OSDWAL TABORDA MONTOYA sexual por parte de una persona de nombre Aristébulo. iv) El juzgado consideró que a diferencia de la fluidez del relato rendido los días 1 y 2 de noviembre de 2018 ante la madre, médica y psicóloga entrevistadora forense del CTI, donde fue clara en describir detalles precisos de la forma en cómo se daban los abusos por parte del accionante, en la retractación no se aprecian circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan para corroborar las razones de la supuesta mentira. v) Encontró que lo que sí cuenta con respaldo probatorio son aquellas circunstancias familiares que surgieron con la formulación de la denuncia, esto es, que el procesado tuvo que irse de la casa, que la madre se quedó sola con dos niños, que esta y la víctima sufrieron un accidente al cabo del cual la progenitora entró en estado depresivo, lo que llevó a 1.D.G a retractarse de la denuncia para que su agresor vuelva al hogar. v) Insistió que la acusación quedó demostrada con la valoración íntegra de la declaración de la menor, esto es, tanto la versión inicial incorporada al juicio como testimonio adjunto, con el que se prueban los abusos sexuales, como lo dicho en el juicio oral cuando manifestó que todo era mentira, pues también se encuentran probadas las razones de la retractación, esto es, el sufrimiento de su progenitora.” Y luego de transcribir los argumentos esgrimidos en la providencia censurada frente a la valoración del testimonio

de la menor, esta Sala concluyó lo siguiente: “3.7. Como se ve, los detalles narrados por la menor en la declaración inicial son propios de quien ha sido víctima de un abuso sexual, pues en forma clara refirió las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se dieron los tocamientos: que su padrastro le manifestaba que tenía problemas con su mamá, que le regalaría una Tablet si le desfilaba, que le preguntaba el color de su ropa interior, que le bajó las pantalonetas de futbol que en una oportunidad llevaba puestas, que en otra ocasión cuando él salió de la ducha se quitó la toalla y le rozó el pene en la vagina, que le tocaba sus partes íntimas, y que esos hechos ocurrían en horas del día cuando ella llegaba del colegio y su madre se encontraba trabajando. CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA No encuentra la Sala razén para apartarse del acierto del Juzgado, pues como este lo consideró, las declaraciones que rindió ID.G ante las profesionales del CTI merecen plena credibilidad, no solo por la contundencia, espontaneidad y coherencia, sino por la naturalidad que al parecer exhibió al momento de expresarse, lo que se deduce por la cantidad de detalles que ofreció, los que resultan creíbles dado que no se observa animadversión contra su padrastro, aspecto que no se demostró ni en el trámite ordinario ni en esta oportunidad. Se advierte, en consecuencia, razonable la conclusión del juzgado sobre el motivo de la retractación, esto es, que la misma

obedeció al sufrimiento que generaba en la madre el hecho del abuso y la separación del procesado. Nótese cómo en la entrevista realizada el 1 de noviembre de 2018, la víctima sintió miedo por la reacción de su progenitora, quien ante la primera situación de abuso que vivió con el procesado a la edad de 10 años y que aquella le confesó, experimentó un intenso sufrimiento frente a la separación. La menor siempre mostró el temor que la relación entre ambas se quebrara. Por esa misma razón, tampoco puede reputarse como prueba nueva el concepto emitido en el informe de psicología aportado en la demanda de revisión, pues se insiste, los motivos de la retractación fueron debidamente valorados en el trámite ordinario. 3.8. De todo lo expuesto, resulta claro que la presente demanda de revisión no se sustenta en una prueba nueva, de la que no hubiesen tenido oportunidad los jueces de instancia de pronunciarse, pues como ya se dijo, la versión en la que la víctima se retractó de los hechos denunciados fue debidamente valorada en conjunto con todas las demás pruebas que obran en la actuación. Todo lo anterior pone en evidencia que los argumentos expuestos en la presente demanda de revisión son idénticos a los que fueron objeto de estudio en el trámite de revisión con radicado 66065 y, por tanto, resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto ya resuelto. CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA Frente a similar situacion, en providencia CSJ AP68612014, reiterada en CSJ AP3168-2019 y AP1153-2022, la Sala dijo: “Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho. En efecto, el Capítulo I del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto). A su tumo, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad,

honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos. 10 CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (...) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual articulo 139 de la Ley 906 de 2004] impone su rechazo de plano 3”. Como quiera entonces que, sin razón atendible alguna, el apoderado de OSDWAL TABORDA MONTOYA promovió una acción de revisión idéntica a la que fue resuelta en providencia AP2819-2024 del 29 de mayo de 2024, esta Sala omitirá su estudio y, por tanto, dispondrá estarse lo resuelto

en la referida decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído anterior. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3 Reiterada en CSJ AP1208 — 2016. 11 CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD! SA VASTILLO

FERNAN: ÓN BOLAÑOS PALACIOS

12 CUI 11001020400020240067501

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OSDWAL TABORDA MONTOYA

JORG AN DÍAZ SOTO

XR olde : CA: BERPO-OLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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