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CSJ - AP5277-2024(66094)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5277-2024(66094)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5277-2024 Radicación No. 66094 Aprobado según acta No. 215 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ (Alcalde de Santa Marta al tiempo de los hechos 1) contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero

1 Cabe anotar que posteriormente, cuando el proceso se encontraba en fase de juzgamiento, el implicado RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ , fue elegido Gobernador del Magdalena (periodo 2024-2027), por lo cual adquirió fuero constitucional; y, por ende, respecto de él se produjo ruptura de la unidad procesal, y asumió el conocimiento la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.Segunda instancia Rad. 66094

CUI: 47001600000020240000801

Rafael Alejandro Martínez 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, en sesión de audiencia preparatoria, les negó algunas de las pruebas solicitadas.

II. HECHOS

2. Fueron reseñados por la Sala Especial de Primera Instancia de la siguiente forma 2: «Según el escrito de acusación –y para lo que interesa a

solicitadas.

II. HECHOS

2. Fueron reseñados por la Sala Especial de Primera Instancia de la siguiente forma 2: «Según el escrito de acusación –y para lo que interesa a esta Salalos hechos se relacionan con el contrato 007 suscrito el 23 de noviembre de 2016 por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Unión Temporal Construyendo Salud Santa Marta 2016, (conformada por Inversiones Kamana S.A.S. y Gestión y Proyectos Construcciones Gruop SAS), en cuyos estudios previos se determinó “necesario adecuar y realizar obras de infraestructura, por lo que el proceso de mejoramiento, adecuación e intervención se requiere en las sedes de la candelaria, La Paz y Taganga de la ciudad de Santa Marta”, en los cuales no se hizo referencia a la solicitud y obtención de licencias de demolición, construcción, remodelación o adecuación de dichos inmuebles ante las Curadurías Urbanas del Distrito, como tampoco los conceptos de viabilidad técnica (para cada uno de los centros de salud intervenidos), que debían realizarse previamente a la convocatoria de la licitación pública.

2 Fl. 113 Cuaderno Corte.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 3 Sostuvo el ente acusador que pese a estas irregularidades el procesado y otrora Alcalde Distrital de Santa Marta, RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, continuó con el trámite de la licitación pública No. 012 de 2016 y mediante la Resolución No. 736 de 15 de noviembre del mismo año, adjudicó el contrato a la UT Construyendo Salud Santa Marta 2016, representada legalmente por Jesús Enrique Brito, suscribiendo el Contrato No. 007 de 23 de noviembre de 2016, sin verificar el cumplimiento de los requisitos que le eran propios a la licitación. Igualmente, señaló que el 1 de febrero de 2017, el procesado RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ celebró el contrato No. 001 de 2017 con Carlos Fabián Slebi Palacio, con la finalidad de que ejerciera la interventoría del contrato No. 007 de 23 de noviembre de 2016, sin que en tal labor éste hubiera cumplido con su deber de reportar al supervisor designado las irregularidades de las que adolecía el proceso de contratación, como tampoco sugerir la no continuación de su ejecución como la consignación a la sociedad fiduciaria del anticipo pactado. En consecuencia, se le enrostra a RAFAEL ALEJANDRO

adolecía el proceso de contratación, como tampoco sugerir la no continuación de su ejecución como la consignación a la sociedad fiduciaria del anticipo pactado. En consecuencia, se le enrostra a RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ que con ocasión de la inobservancia de los requisitos esenciales en la tramitación contractual derivadas de las irregularidades que permearon el contrato 007 de 23 de noviembre de 2016, se configuró también la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros 3, en razón al indebido apoderamiento de la

3 DISTRACOL S.A.S., SOPORTES BIOMÉDICOS S.A.S., ASECOM ENTIC S.A.S.,

ASCENSORES MOVER S.A.S.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 4 suma de mil ochocientos ochenta millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos trece pesos ($1.880.328.413). Giros respecto de los cuales precisó: (i) excedieron el valor de lo pactado en los contratos suscritos entre la entidad fideicomitente y las mencionadas empresas, (ii) se generaron auto pagos sin justificación, pues no se presentaron actas parciales de obras y (iii) se estableció la inexistencia de entrega de bienes y servicios a los puestos de salud intervenidos.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. En razón del precitado acontecer, el 29 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de

inexistencia de entrega de bienes y servicios a los puestos de salud intervenidos.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. En razón del precitado acontecer, el 29 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, formuló imputación a

RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ -alcalde distrital Santa Marta periodo 2016-2019-, Jesús Enrique Navarro Brito -Representante UT Construyendo Salud-, Carlos Fabián Slebi Palacio -Interventor-, Carlos Eduardo Caicedo Omar -alcalde distrital Santa Marta periodo 2012-2015-, Juan Carlos Illidge Escorcia, Gregorio Antonio Domínguez Fonseca y Edgardo Enrique Charris Salcedo -Gerentes y representantes ESE Alejandro Prospero Reverend-4, como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, artículos 397 inciso 2º -valor de lo apropiado cuantía superior a 200

4 Los últimos cuatro indiciados por hechos relacionados con el contrato No. 004 de 2014.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 5 smlmvy 410 de la Ley 599 de 20005; cargos que no aceptaron.

4. El escrito de acusación se radicó el 9 de mayo de 20186, y se verbalizó el 24 de agosto del mismo año, en

smlmvy 410 de la Ley 599 de 20005; cargos que no aceptaron.

4. El escrito de acusación se radicó el 9 de mayo de 20186, y se verbalizó el 24 de agosto del mismo año, en audiencia que ofició el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en los mismos términos que la imputación7.

5. El 24 de septiembre de 2019, inició la audiencia preparatoria, con las observaciones al descubrimiento probatorio8. El 5 de diciembre se dispuso la ruptura de la unidad procesal en lo que hacía referencia a Carlos Eduardo Caicedo Omar, y se ordenó la remisión de su caso a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, al ser elegido Gobernador del Departamento del Magdalena9.

6. El 16 de enero, 3 de julio, 8 de septiembre y 17 de noviembre de 2020, 22, 23 de febrero, 19 de julio y 17 de noviembre de 2021, 24 de enero, 24 de marzo y 15 de septiembre de 202210, se continuó con la preparatoria, sesiones en las que las partes e intervinientes realizaron las peticiones probatorias y manifestaron sus solicitudes de inadmisibilidad, rechazo y exclusión.

7. El 19 de mayo de 2021, se declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Edgardo Enrique

5 Con las modificaciones art. 14 L. 890/2004.

inadmisibilidad, rechazo y exclusión.

7. El 19 de mayo de 2021, se declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Edgardo Enrique

5 Con las modificaciones art. 14 L. 890/2004. 6 Fs. 2-95 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia, Pdf. Expediente Digitalizado, CD No. 1. 7 Fs. 139-142, ib. 8 Fs. 356-357, ib. 9 Fl. 427, ib. 10 Fs. 482-484, ib.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 6 Charris Salcedo; en consecuencia, se precluyó la actuación adelantada en su contra (art. 332-1 CPP)11.

8. La audiencia preparatoria continuó el 28 de noviembre de 2022, oportunidad en la que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, resolvió las solicitudes probatorias12.

9. Contra la decisión adoptada, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de Juan Carlos Illidge Escorcia interpusieron recurso de apelación. A su turno, el apoderado de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron sustentados por los recurrentes el 2 de diciembre de 202213.

10. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, resolvió: i) no

diciembre de 202213.

10. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, resolvió: i) no reponer el auto del 28 de noviembre de 2022; y, ii) conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación14.

11. El 22 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió inhibirse de resolver los recursos de apelación presentados 15; en consecuencia, dispuso la devolución de la actuación al

11 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia, Pdf. “ActaAudienciaPreparatoria”, CD No. 1. 12 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia, Pdf. “TrasncripcióndecretoPruebas”, CD No. 1 13 Cfr. Cd. No. 4 14 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia, Pdf. “Trasncripciónrecursos”, CD No. 1 15 El Juzgado de conocimiento no hizo pronunciamiento de fondo acerca de las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de Juan Carlos Illidge Escorcia.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 7 despacho de origen16.

12. El 16 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento instaló sesión de audiencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional, momento en el cual, previo a adelantar la diligencia dispuso la ruptura de la unidad procesal y la remisión del proceso a la Sala Especial de Primera

ordenado por el superior funcional, momento en el cual, previo a adelantar la diligencia dispuso la ruptura de la unidad procesal y la remisión del proceso a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, al carecer de competencia para continuar con el juzgamiento, artículo 235 de la Constitución Política; en tanto, constituía “hecho notorio” que el implicado había sido elegido Gobernador del departamento del Magdalena (periodo 2024-2027); decisión coadyuvada por los demás intervinientes17.

13. Mediante auto del 19 de marzo de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia, asumió el conocimiento del proceso y, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, para el respectivo pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía y la defensa de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ , contra la decisión adoptada por el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, el 28 de noviembre de 202218.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

16 Fs. 38-94 Cdo. Sala Especial 1ª Instancia. 17 Fs. 7-8, ib.

18 Fs. 113-120, ib.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 8

14. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta se pronunció sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por el delegado de la Fiscalía y apoderado de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ ; sin embargo, para los efectos de este auto, solo se relacionan aquellas que han sido objeto de impugnación. 14.1 Delegado de la Fiscalía.

1. Oficio 075 del 12 de junio del 2017 expedido por la

Curaduría No. 1 de Santa Marta. Hace referencia a las solicitudes “extemporáneas” de licencias de construcción por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

2. Oficio del 27 de junio del 2017 expedido por la

Curaduría No. 1 de Santa Marta. Se colocan a disposición de la Fiscalía General de la Nación, los formularios de radicación No. 470011170100 y No. 470011170101, diligenciados “extemporáneamente” por la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el año 2017, para obtener licencias urbanísticas de los Centros de Salud de Taganga y del barrio La Paz.

3. Formularios Único Nacional radicados Nos. 470011170100 y 47001117010, solicitudes “extemporáneas” de licencia de obra nueva, presentadas por Alcaldía Distrital de Santa Marta, para puesto de salud La Paz y Taganga, contrato 007 de 2016.

470011170100 y 47001117010, solicitudes “extemporáneas” de licencia de obra nueva, presentadas por Alcaldía Distrital de Santa Marta, para puesto de salud La Paz y Taganga, contrato 007 de 2016.

4. Oficio del 3 de julio de 2016, rad. 201623101012741, expedido por el Ministerio de Salud, mediante el cual seSegunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 9 informa a la ESE Alejandro Próspero Reverend, que los proyectos de inversión para la remodelación y adecuación para los puestos de salud de Bastidas, La Candelaria, Mamatoco, Taganga y La Paz, no cumplen múltiples requisitos.

5. Oficio del 04 de abril de 2017 rad. No. 201723100615191, expedido por el Ministerio de Salud, donde realiza devolución del proyecto de adecuación y terminación del Centro de Salud de Taganga, por petición verbal de la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y el gerente de la ESE Alejandro Próspero Reverend. 14.2. Estos documentos se rechazaron al no descubrirse por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, dentro de las etapas procesales pertinentes,

según el artículo 346 Ley 906 de 2004.

6. Solicitud de prórroga de contrato 007 de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, suscrito por el representante legal del

Consorcio UT Construyendo Salud Santa Marta 2016.

7. Oficio suscrito por el gerente de infraestructura de la Alcaldía de Santa Marta del 6 de marzo de 2018, mediante el cual se dio trámite a la solicitud de prórroga formulada por la UT contratista.

8. Oficio sin fecha, aprobación modificación del valor del contrato de obra No. 007 de 2016, suscrito por la gerente deSegunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 10 Infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con destino a la “Alcalde Mayor” de la misma ciudad.

9. Solicitud de la gerente encargada de infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con destino a la Secretaría de Hacienda en el año 2018, solicitando certificado

de disponibilidad para soportar adición No. 1, para el contrato de adecuación y terminación de los centros de salud de La Paz, La Candelaria y Taganga.

10. Certificado de disponibilidad presupuestal del 16 de

abril del 2018, para soportar adición No. 1 al contrato No. 007 de 2016.

11. Oficio del 6 de marzo del 2018, suscrito entre el alcalde acusado Rafael Alejandro Martínez y la UT

Construyendo Salud Santa Marta 2016.

12. Adición No. 1 del 17 de abril de 2018, al contrato de

alcalde acusado Rafael Alejandro Martínez y la UT Construyendo Salud Santa Marta 2016.

12. Adición No. 1 del 17 de abril de 2018, al contrato de obra N. 007 de 2016, suscrita por el entonces alcalde implicado Rafael Alejandro Martínez y el representante legal de la UT Construyendo Salud 2016. 14.3. Documentos (numerales 6 a 12) inadmitidos por impertinentes al no guardar relación con los hechos objeto de imputación y acusación.

14.4. Defensa de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ

1. Testimonio de Luis Llano Jaramillo -profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura del Ministerio deSegunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 11 Salud-. Innecesario por repetitivo. Las razones por las que los conceptos de viabilidad técnica del Ministerio de Salud fueron expedidos durante la etapa de ejecución de la obra y a los que se referirá el testigo, serán expuestos por la profesional especializada del Ministerio de Salud Ana Milena Montes Cruz.

2. Testimonio de Alex Enrique Altamiranda Nieves, abogado de la Gerencia de Infraestructura de la Secretaría Distrital de Santa Marta, periodo 2016 a 2018. Impertinente.

No se comprende cuál es la razón directa o indirecta que expondrá de cara a los hechos jurídicamente relevantes; pues, no se está investigando si existió coacción alguna por parte del

No se comprende cuál es la razón directa o indirecta que expondrá de cara a los hechos jurídicamente relevantes; pues, no se está investigando si existió coacción alguna por parte del Alcalde Distrital de Santa Marta, para la adjudicación del contrato 007 de 2016.

3. Jorge Santos. Contratista del Distrito de Santa Marta.

Innecesario por repetitivo. Varios de los testimonios decretados aludirán a las licencias de construcción y conceptos técnicos de viabilidad del contrato 007 de 2016; y, a los requisitos que debían cumplirse en la ejecución del convenio.

V. LA APELACIÓN

15. Delegado de la Fiscalía General de la Nación 15.1. Sobre las pruebas documentales rechazadas consideró que los argumentos expuestos por el Juez A quo no corresponden a la realidad; pues, en el escrito de acusaciónSegunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 12 como en su verbalización en audiencia de 24 de agosto de 2018 (segunda y tercera sesión), y en la audiencia preparatoria, se realizó el respectivo descubrimiento a la defensa y se verificó su pertinencia. i) Oficio No. 0075 del 12 de junio del 2017 expedido por la Curaduría No. 1 de Santa Marta: Fue enunciado en la audiencia de formulación de acusación, minuto 4:25, segunda sesión. De igual manera, cuando se dio lectura al

la Curaduría No. 1 de Santa Marta: Fue enunciado en la audiencia de formulación de acusación, minuto 4:25, segunda sesión. De igual manera, cuando se dio lectura al anexo contentivo de los hechos que no requerían prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, los testigos y documentos, minuto 19:45, tercera sesión. Posteriormente, en la audiencia preparatoria, como incluso lo reconoce el Juez a quo, se realizó la respectiva enunciación y solicitud de la prueba. ii) Oficio 27 junio del 2017 expedido por la curaduría No. 1 de Santa Marta. Este documento tiene como anexos los Formulario Únicos Nacionales, radicados Nos. 470011170101 y 470011170100. Al igual que el anterior elemento material de prueba, fue verbalizado en la audiencia de acusación, minuto 5:24 segunda sesión y en la tercera sesión, minuto 16:56, cuando se dio lectura al anexo del escrito. Asimismo, fue solicitado debidamente en la audiencia preparatoria. iii) Oficio del 3 de julio de 2017. En la tercera sesión de la audiencia de formulación de acusación, en el minuto 17:52, se realizó el descubrimiento de este elemento; y se dijo que correspondía al radicado 201623101012741. En laSegunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 13 preparatoria se realizó la respectiva sustentación de pertinencia.

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Rafael Alejandro Martínez 13 preparatoria se realizó la respectiva sustentación de pertinencia. Frente a este documento, el Fiscal recurrente aclaró que hubo una equivocación en cuanto a la fecha (3 junio de 2016), pues la correcta es 3 de julio de 2017. iv) Oficio del 4 de abril de 2017 rad. No. 201723100615191 expedido por el Ministerio de Salud: Como ocurrió con los anteriores escritos, aparece en el escrito de acusación, y se enunció en la tercera sesión de la audiencia en la que se dio lectura al anexo, minuto 19:10. Posteriormente, en la preparatoria se solicitó como prueba documental. Conforme lo anterior, solicitó decretar como prueba los citados documentos; en tanto, fueron descubiertos y solicitados como prueba. 15.2. Frente a las pruebas documentales inadmitidas advirtió que, las mismas resultan pertinentes, y por ende, también deben ser decretadas; pues, aunque efectivamente las prórrogas al contrato 007 de 2016, no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, si tienen que ver indirectamente con las irregularidades que se presentaron en el contrato objeto de investigación, especialmente con la falta de planeación, en tanto, se tuvo que realizar adiciones para poder terminar con los centros de salud.

16. Defensa.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 14 El apoderado de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ

poder terminar con los centros de salud.

16. Defensa.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 14 El apoderado de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ solicitó revocar la decisión impugnada, y en su lugar, decretar los testimonios de Alex Enrique Altamiranda Nieves (abogado de la Gerencia de Infraestructura de la Secretaría Distrital de Santa Marta), Luis Llanos Jaramillo (profesional de la Subdirección de Infraestructura del Ministerio de Salud) y Jorge Santos (contratista del Distrito de Santa Marta); pues contrario a lo considerado por el Juez de instancia, son pertinentes y declararan sobre aspectos frente a los cuales ningún otro testigo hará referencia. 16.1. Jorge Santos tiene conocimiento directo y personal de los hechos, pues, emitió un concepto en el que indicó a la administración municipal de Santa Marta, que las licencias de construcción y los conceptos técnicos de viabilidad eran requisitos de “ejecución” del contrato. De ese modo, resulta relevante para la identificación de la etapa del proceso de contratación en la que debían ser adquiridas las licencias de construcción y viabilidad, las cuales corresponden a la “ejecución” del contrato, lo que conllevaría a la atipicidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; además, reforzaría la teoría del caso de la defensa para demostrar la existencia del error de prohibición en el que actuó el implicado. El señor Santos posee y ocupa un rol funcional diferente

cumplimiento de requisitos legales; además, reforzaría la teoría del caso de la defensa para demostrar la existencia del error de prohibición en el que actuó el implicado. El señor Santos posee y ocupa un rol funcional diferente al de los demás declarantes, debido a sus características especiales y experiencia como asesor externo.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 15 16.2. Alex Enrique Altamiranda Nieves , resulta pertinente para demostrar que no habría existido actuación indebida de coacción por parte del ex alcalde distrital de Santa Marta en el marco del contrato que se tilda de irregular; en consecuencia, con este testigo, se busca debatir la tesis de la Fiscalía a través de hipótesis alternativas. 16.3. Luis Guillermo Llanos Jaramillo tiene un conocimiento y experticia diferente al de Ana Milena Montes Cruz; pues, aunque ambos se desempeñaron como profesionales especializados en la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Ana Milena lo hizo en la Subdirección de Prestación de Servicios, mientras que Luis Guillermo en la Subdirección de Infraestructura en Salud; por tanto, el testimonio de este último no resulta repetitivo, como quiera que valiéndose del cargo que ocupó expidió los conceptos de viabilidad técnica del Ministerio de Salud, concedidos durante la etapa de ejecución de la obra. No bastaría con el testimonio de Ana Milena Montes Cruz, atendiendo los roles diferentes ejecutados al momento

del Ministerio de Salud, concedidos durante la etapa de ejecución de la obra. No bastaría con el testimonio de Ana Milena Montes Cruz, atendiendo los roles diferentes ejecutados al momento de expedir los conceptos de viabilidad técnica.

VI. NO RECURRENTES

17. La defensa técnica de RAFAEL ALEJANDROSegunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 16 MARTÍNEZ intervino como no recurrente frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, manifestando que debe mantenerse la decisión del Juez A quo, puesto que, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios no se circunscribe a que se enuncien o no en el escrito de acusación o se soliciten en sede de audiencia preparatoria; pues, deben dársele a conocer a la defensa, situación que en el presente caso no ocurrió. Igualmente, debe confirmarse la decisión que dispuso inadmitir por impertinentes aquellos documentos referidos a la prórroga y/o adición del contrato 007 de 2016, al no ser objeto de imputación.

VII. CONSIDERACIONES

18. El artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las actuaciones adelantadas por la Sala Especial de Juzgamiento de la misma Corporación.

19. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a

interpuestos contra las actuaciones adelantadas por la Sala Especial de Juzgamiento de la misma Corporación.

19. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación .Segunda instancia Rad. 66094

CUI: 47001600000020240000801

Rafael Alejandro Martínez 17

20. Con el propósito de adoptar la determinación que corresponda, antes de decidir el caso concreto, la Sala estima oportuno reiterar algunas reglas probatorias que aplican al presente caso, siguiendo los temas de inconformidad con la decisión de primera instancia, para luego abordar cada uno de los puntos objeto del recurso.

Del descubrimiento probatorio

21. El descubrimiento probatorio es condición necesaria para la admisibilidad de una prueba. La exigencia de que las partes -Fiscalía y defensadescubran oportunamente los elementos materiales probatorios y evidencia física, evita que sean sorprendidas con solicitudes por fuera de las etapas procesales, garantizando así la efectividad, entre otros, de los principios de legalidad, lealtad procesal e igualdad que rigen el proceso penal de tendencia acusatoria.

22. Cuando las partes conocen las pruebas previstas para solicitarlas e incorporarlas en la audiencia pública de juicio oral, pueden plantear adecuadamente sus estrategias en el proceso. Asimismo, con base en esta información, pueden optar por adelantar distintas labores del rol que desempeñan, en aras de hacer valer determinada teoría del caso19.

en el proceso. Asimismo, con base en esta información, pueden optar por adelantar distintas labores del rol que desempeñan, en aras de hacer valer determinada teoría del caso19.

23. La Sala de Casación Penal ha reiterado que el proceso penal colombiano es relativamente flexible en cuanto

19 Cfr. CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177.Segunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 18 al descubrimiento probatorio, pues no existe un único momento para realizarlo ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios20. Aun así, la norma procesal penal establece un orden metódico y cronológico para llevarlo a cabo, según los roles que las partes cumplen en el proceso, así: (i) En el escrito de acusación que presenta la Fiscalía ante el juez de conocimiento, el cual debe contener el descubrimiento de las pruebas en documento anexo, y cuya copia se remite al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas, según lo dispone el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. (ii) En el curso de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo las partes pueden solicitar al juez que ordene la entrega de determinado elemento de prueba que pretenda aducirse en el juicio oral (art. 344

acusación, en cuyo desarrollo las partes pueden solicitar al juez que ordene la entrega de determinado elemento de prueba que pretenda aducirse en el juicio oral (art. 344 ibídem, inc. 1 y 2). (iii) En la audiencia preparatoria, es la defensa quien debe descubrir los elementos probatorios y evidencia física con la que cuenta (art. 356.2 ibíd.). (iv) Y, excepcionalmente, durante la audiencia de juicio oral, si alguna de las partes encuentra un elemento material

20 Cfr. CSJ Rad. 25920, feb. 21 de 2007; Rad. 25007, sep. 13 de 2006; Rad. 26128, mar. 11 de 2007; Rad. 28212, oct. 10 de 2007; Rad. 28656, nov. 28 de 2007; Rad. 36177, nov. 8 de 2011; AP5785-2015, rad. 46153, AP948-2018, rad. 51882 y AP2853-2019, rad. 54635.Segunda instancia Rad. 66094

CUI: 47001600000020240000801

Rafael Alejandro Martínez 19 probatorio y evidencia física muy significativos, debe descubrirlo y el juez decidirá si lo decreta o no como prueba sobreviniente (art. 344 ibíd., inc. 4).

24. Ahora bien, cuando las partes incumplen el deber de descubrimiento, la consecuencia es el rechazo de la

prueba. Así lo dispone el artículo 346 ejusdem, al precisar que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, no pueden ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante la audiencia de juicio oral, a menos que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte interesada en su práctica.

25. Las etapas previstas para descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física y las sanciones por su incumplimiento, hacen parte del debido proceso probatorio. Se trata de una garantía de rango fundamental, que tiene especial relevancia en la audiencia preparatoria, establecida como presala del juicio, justamente para la depuración probatoria del proceso, en cuanto permite conocer y definir las pruebas que serán practicadas en el debate público.

26. Con el descubrimiento se evita que las partes se vean sorprendidas con la solicitud de pruebas que no conocían; y se propicia que una vez adquieran ese conocimiento puedan acordar estipulaciones probatorias, con las cuales se busca, esencialmente, consensuar qué hechos y circunstancias se dan por probados y se exceptúanSegunda instancia Rad. 66094

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Rafael Alejandro Martínez 20 de debate en el juicio.

27. De esta manera, no resul

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