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CSJ - AP5278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5278-2025 Radicación n° 68864 Acta No. 196 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de FARID LOZADA VILLARREAL contra el fallo del 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Girardot, del 24 de octubre de 2024, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.C.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 2

I. HECHOS El 2 de febrero de 2018, en la vivienda ubicada en la

calle 9 No. 3-79 del barrio Puerto Montero, en Girardot (Cundinamarca), FARID LOZADA VILLARREAL, culpó a su hijastra P.G.F.F., de 13 años, de haber incitado una pelea entre dos perros, en el que uno resultó lesionado. Por ello, la golpeó con una vara de totumo en el rostro y brazos, luego, trató de ahorcarla en la cama, pero ante la intervención de María Fernanda Fernández Páez, su progenitora, aquel empujó a la menor. Tras ser valorada por medicina legal, se le dictaminó

trató de ahorcarla en la cama, pero ante la intervención de María Fernanda Fernández Páez, su progenitora, aquel empujó a la menor. Tras ser valorada por medicina legal, se le dictaminó una incapacidad de seis (6) días, sin secuelas, por hematoma en región fronto facial en línea media de 4.5 x 4.0 cm y equimosis de 3.5 en el brazo derecho. Posteriormente, el 26 de abril de 2020, en la residencia ubicada en la carrera 4 No. 8 – 54 del mismo barrio, FARID LOZADA VILLARREAL, alegando la pérdida de $50.000, agredió verbalmente a María Fernanda Fernández Páez, su esposa, así como a su hijastra P.G.F.F., tratándolas de ladronas. A causa de la discusión, aquel golpeó a la niña en el ojo izquierdo y se abalanzó contra su cónyuge. Por valoración médico legal a la menor, se le otorgó incapacidad médico legal de seis (6) días, sin secuelas, por equimosis violácea de 2.5. x 1 cm en párpado superiorC.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 3 izquierdo y una equimosis semicircular violácea de 1,2 cm en cara anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 8 de marzo de 2021, la Fiscalía corrió traslado

izquierdo y una equimosis semicircular violácea de 1,2 cm en cara anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 8 de marzo de 2021, la Fiscalía corrió traslado de la acusación a FARID LOZADA VILLARREAL como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229, inciso 2º del C.P. Cargo que no aceptó. 2.2. La audiencia concentrada se programó para el 29 de marzo de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Girardot. Sin embargo, antes de su instalación, las partes informaron que habían celebrado un preacuerdo. El juez decidió improbarlo y anular el escrito de acusación radicado, tras considerar que el ente acusador omitió atribuir el concurso de conductas punibles. 2.3. Con ocasión de la apelación interpuesta por las partes, el 6 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó al a quo continuar con la verificación del preacuerdo. 2.4. En audiencia del 1º de octubre de 2024, el juez de conocimiento avaló el preacuerdo. Este consistió en que FARID LOZADA VILLARREAL aceptaba su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio deC.U.I. 25307600040120190033701

Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 4

FARID LOZADA VILLARREAL aceptaba su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio deC.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 4 recibir un descuento punitivo de la mitad de la pena imponible, es decir, tres (3) años de prisión. 2.5. En sentencia del 24 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento condenó a FARID LOZADA VILLARREAL a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en fallo del 23 de enero de 20251, confirmó la sentencia impugnada. 2.7. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA El recurrente postuló un único cargo, al amparo de la causal 2ª, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación de garantías fundamentales, en concreto, por ausencia de defensa técnica.

Tras afirmar que, en el caso concreto, la casación cumpliría todos los fines de que trata el artículo 180 del C.P.P., adveró que su predecesor no buscó un preacuerdo

Tras afirmar que, en el caso concreto, la casación cumpliría todos los fines de que trata el artículo 180 del C.P.P., adveró que su predecesor no buscó un preacuerdo 1 Leído el 30 de enero de 2025.C.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 5 benévolo para LOZADA VILLARREAL, pues lo único que hizo fue negociar la imputación, sin modificar el tipo penal inicialmente atribuido, es decir, procurando que se le endilgara, mejor, el delito de lesiones personales, con lo que habría sido condena solo por dieciséis (16) meses de prisión. En esa línea, aseguró que el apoderado judicial falló en la consecución de un mejor resultado para el procesado, de manera que se vulneró al acusado el derecho de defensa, artículo 29 constitucional y 7º del Código Penal, referido al principio de igualdad como criterio de aplicación de la ley. Afirmó que, “pese al señor Lozada Villarreal satisfacerlos, no se probó el cumplimiento de los requisitos que hubieran permitido la aplicación del subrogado penal y los mecanismos sustitutivos de la pena”. Y atribuyó este yerro a quien representó los intereses del procesado, toda vez que en la decisión de primera instancia se destacó que el abogado no acreditó que el acusado estuviese amparado por una de las excepciones de que trata el artículo 314 del C.P.P., en

la decisión de primera instancia se destacó que el abogado no acreditó que el acusado estuviese amparado por una de las excepciones de que trata el artículo 314 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 del mismo cuerpo normativo. Destacó que FARID LOAZADA VILLARREAL es cabeza de hogar, suministra alimentos a su hija mayor de edad, pero estudiante, aunado a que su compañera permanente padece de una incapacidad permanente que le impide trabajar y ser autosuficiente.C.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 6 Añadió que su predecesor tampoco puso de presente, a tiempo, que el procesado reparó integralmente a las víctimas, pues lo hizo ya proferida la sentencia de primera instancia, en la apelación. Esto le habría permitido acudir al principio de oportunidad. En consecuencia, solicitó se case la sentencia del Tribunal y se declare la nulidad desde el acta de preacuerdo suscrita el 2 de marzo de 2023, con el fin de que se adelante un nuevo proceso judicial.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les

Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.C.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 7 A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias propias de la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura el recurso no es un escrito de libre confección . Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface sino con sujeción a lo expuesto. 4.2. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación es consecuencia del preacuerdo suscrito por FARID LOZADA VILLARREAL con la Fiscalía, es

4.2. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación es consecuencia del preacuerdo suscrito por FARID LOZADA VILLARREAL con la Fiscalía, es del caso reiterar que en los eventos de terminación anticipada del proceso no le es permitido al libelista discutir aspectos relativos a la responsabilidad penal, dado que de manera libre y voluntaria aceptó los delitos endilgados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, si el imputado ha aceptado cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía y de este acto procesal se ha constatado su carácter voluntario, libre y espontáneo por parte del juez de conocimiento, no es posible su retractación, salvo cuando se demuestre que hubo vicios del consentimiento o que se afrentaron sus garantías fundamentales, sobre lo cual se ha sostenido: En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio deC.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 8 irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado

de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Por consiguiente, el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad2. 4.3. Al auscultar el contenido de la demanda, la Sala aprecia que el recurrente invocó la causal 2ª de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por afectación del derecho de defensa. Bajo su amparo, afirmó que el defensor que asistió al procesado debió procurar un preacuerdo más benévolo, en el sentido de que accediera al convenio, pero si versaba sobre el delito de lesiones personales, en lugar de la violencia intrafamiliar agravada que, finalmente, aceptó. 2 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021,

intrafamiliar agravada que, finalmente, aceptó. 2 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros.C.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 9 Asimismo, cuestionó del abogado no haber allegado los elementos probatorios que acreditaban la calidad de padre cabeza de familia del acusado, para acceder a un sustituto o subrogado de la prisión intramural, ni solicitado, oportunamente, la aplicación del principio de oportunidad por reparación integral de las víctimas. Supuestos por los cuales demanda la invalidación de lo actuado desde el acta de preacuerdo. Así, atinente a la causal segunda de casación o de nulidad, invocada como cargo único en el presente asunto, se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la

proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-; no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácitoC.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 10 del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación- ; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia-; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad. En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta

que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad. En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular perspectiva del ejercicio profesional, erradas. Es por ello que, si se alega dicha incorrección en sede de casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión, con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definición adversa para este. Requisito argumentativo que no se acompasa con la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por suC.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 11 predecesor ni con el reproche sobre la forma como este procedió. Por supuesto, la supuesta configuración del yerro debe analizarse desde una posición ex ante, es decir, a partir del ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa, al momento mismo o previo de la supuesta falla, para establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera 3, se insiste, no desde la simple

momento mismo o previo de la supuesta falla, para establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera 3, se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional. En consecuencia, la demanda incoada por el defensor pretermite los presupuestos lógico-formales de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., pues el censor se dedicó a cuestionar la actividad de su antecesor desde lo que para aquel habría sido más conveniente, en lugar de acreditar la deficiencia en la representación judicial del acusado y cómo esta vulneró las garantías fundamentales de LOZADA

VILLARREAL.

En efecto, tras auscultar la audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el 1º de octubre de 2024, el procesado dijo haber designado a otro defensor de confianza, quien le explicó en qué consistía el acuerdo. Al inquirir al defensor, este dijo haber explicado al acusado las 3 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019,

rad. 54191; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56411, entre otras.C.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 12 implicaciones de su aceptación. Con todo, la juez les concedió un receso de 10 minutos para que le explicara lo concerniente a ello. Culminado este y luego de verificar la asistencia del representante de la víctima, la juez hizo lectura de los hechos contenidos en el acta y solicitó al procesado leer los “términos de aceptación de culpabilidad”, quien así lo hizo. Según estos, aceptaba el cargo por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de un descuento punitivo de la mitad de la pena a imponer, esto es, treinta y seis (36) meses de prisión. Con ocasión de las preguntas planteadas por la autoridad judicial, dijo entender las condiciones de la negociación, misma que realizó de manera libre, consciente y voluntaria, con la debida asesoría de su defensor, entendiendo que sería condenado y renunciaba al juicio. Por ello, el a quo le impartió aprobación. Frente a esta realidad procesal, el demandante en casación no postuló reparo alguno. En su lugar, perfiló la argumentación a sostener que habría sido mejor para LOZADA VILLARREAL suscribir el preacuerdo, pero por lesiones personales o haber solicitado la aplicación del principio de oportunidad por reparación integral de las

LOZADA VILLARREAL suscribir el preacuerdo, pero por lesiones personales o haber solicitado la aplicación del principio de oportunidad por reparación integral de las víctimas, asuntos que son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, por cuanto se radican en la inconformidad que el libelista demuestra respecto de la estrategia defensiva, mas no en la afrenta al debido proceso oC.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 13 las garantías del procesado, con fundamento en lo cual sí sería procedente admitir el cargo de nulidad postulado. Incluso, en lo que atañe al reproche referido a la supuesta omisión del defensor en allegar los documentos que acreditaran su condición de padre cabeza de familia, en curso del traslado del artículo 447 del C.P.P., el censor faltó al principio de corrección material, pues quien representaba los intereses de LOZADA VILLARREAL expuso las razones por las cuales deprecaba en favor de este la concesión de la prisión domiciliaria, entre ellas, su acreditado arraigo, su pertenencia a un núcleo familiar, el hecho de estar vinculado a una empresa desempeñando un trabajo y la necesidad de humanizar la pena. Igualmente, el demandante guardó silencio frente al argumento del a quo para negar la concesión de subrogados y sustitutos en favor del procesado, consistente en la expresa prohibición de estos, consagrada en el artículo 68A del C.P.,

argumento del a quo para negar la concesión de subrogados y sustitutos en favor del procesado, consistente en la expresa prohibición de estos, consagrada en el artículo 68A del C.P., para el delito de violencia intrafamiliar agravada, por la cual fue condenado, de manera que el aparente yerro endilgado al profesional del derecho, en todo caso, carecería de trascendencia. Bajo tales premisas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina. 4.5. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por el defensor de FARID LOZADA VILLARREAL no reúne los requisitos necesarios queC.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 14 conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 4.6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación

de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FARID LOZADA VILLARREAL. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.C.U.I. 25307600040120190033701 Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I. 25307600040120190033701

Casación N.I. 68864 Farid Lozada Villarreal 16

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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