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CSJ - AP5279-2018(52549)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5279-2018(52549)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5279-2018 Radicado N° 52549. Acta 400. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, contra el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 22 de marzo de 2018, a través del cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra el Dr. Mario José Lozano Madrid, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de esa ciudad, por el presunto delito de prevaricato por acción. Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid H E C H O S El 12 de diciembre de 2014, Mario José Lozano Madrid, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, decretó varias medidas cautelares a favor de las comunidades del Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, previas solicitudes del Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – URT-. Aduce el denunciante, esto es, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S. A., que absorbió a la empresa Las Guacamayas Ltda., -original afectada con las medidas cautelares-, que la decisión adoptada por el juez implicado es

manifiestamente contraria a la ley, porque (i) actuó sin tener competencia para ello, pues, extendió su función jurisdiccional por fuera del Departamento del Chocó al de Antioquia, pese a que ni allí, ni mucho menos en la vereda Las Guacamayas, existen comunidades afrodescendientes o grupos étnicos; (ii) protegió a personas que no hacen parte de las comunidades del Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, esto es, simples invasores que de manera violenta ocuparon los terrenos donde se ubica la hacienda Las Guacamayas, declarados como falsos reclamantes por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia; (iii) desconoció las providencias judiciales por 2 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid medio de las cuales se ha reconocido el derecho de dominio de los propietarios de la hacienda Las Guacamayas; y, (iv) existe un «plan común» entre los peticionarios y el juez, porque «Guacamayas es uno de los baluartes más codiciado de todas las organizaciones de restitución de tierras». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de abril de 2015, el apoderado de las víctimasInmobiliaria e Inversiones ASA S. A.-, presentó denuncia penal en contra de Mario José Lozano Madrid, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Quibdó; y acompañó a su libelo algunos documentos, entre ellos, la decisión que califica de prevaricadora, esto es, el auto No. 00181 del 12 de diciembre del año 2014, en el proceso con radicado No.

27001-31-21-001-2014-00076, acumulado al 2014-88. Acorde con lo anterior, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 13 de mayo de 2015,1 ordenó a la policía judicial individualizar y determinar la calidad funcional del indiciado, así como allegar copia íntegra del expediente en mención. Luego, el 32 y el 223 de junio de 2016, se escuchó en interrogatorio al Dr. Mario José Lozano Madrid. 1 A folios 407 y 408, cuaderno principal 3 de fiscalía. 22 A folios 446 a 452, cuaderno principal 3 de fiscalía. 3 A folios 453 a 463, cuaderno principal 3 de fiscalía. 3 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid Posteriormente, se obtuvo el plano del Consejo Comunitario de “La Larga y Tumaradó”, de la Unidad de Restitución de Tierras – URT-4; y el mapa5 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, atinente al sector limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, que contiene la Delimitación Provisional de la Zona en litigio entre ambos departamentos, sector Belén de Bajirá, en el que se señala la toponimia que indica la localización aproximada de la Vereda Guacamayas. El 28 de septiembre de 20166, el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, invocando, a favor del Juez denunciado, la atipicidad de la conducta que se le endilga, de conformidad

con lo establecido en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal, mediante auto del 3 de agosto de 20177, se declaró sin competencia para resolver dicha solicitud de preclusión. Asunto que fue resuelto por esta Corporación, en decisión CSJ AP5603-2017, Rad. 510168, en el sentido de declarar que la competencia para conocer dicha solicitud, corresponde a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 4 A folios 490 y 491, cuaderno principal 3 de fiscalía. 5 A folio 513, cuaderno principal 3 de fiscalía. 6 A folios 1 a 3, carpeta del tribunal. 7 A folios 14 y 15, carpeta del Tribunal. 8 A folios 23 a 32, carpeta del Tribunal. 4 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid La audiencia de preclusión de la investigación se llevó a cabo los días 30 de enero, 8 y 22 de marzo de 2018; en esta última sesión el Tribunal dispuso la preclusión de la investigación a favor de Mario José Lozano Madrid; auto que fue impugnado por el apoderado de la víctima.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9

Luego de relacionar la normatividad aplicable y de referir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para decretar la causal de preclusión alegada – atipicidad de los hechos investigados-, el Tribunal señaló que el estudio de la solicitud se aborda a partir de los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía General de la Nación, que en este asunto se circunscriben a establecer si al proferir el

auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2014, Mario José Lozano Madrid, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, incurrió o no en el tipo objetivo de prevaricato por acción. Por tanto, si con posterioridad a esa decisión la víctima considera que el funcionario judicial ha incurrido en otras conductas punibles, tales hechos deben denunciarse e investigarse de manera autónoma; al efecto, cita decisión de esta Sala, CSJ AP, 24 abr. 2013, Rad. 40367. 9 A partir del record 03:95. 5 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid Luego, el A-quo narra los hechos, indica el marco jurídico aplicable, los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción, conforme la ley y la jurisprudencia, y seguidamente pasa a analizar los argumentos expuestos por las partes. Señala que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la sociedad Inmobiliaria ASA S. A., el funcionario investigado sí era competente para resolver las solicitudes, porque el territorio que comprende el Consejo Comunitario de La Larga y Tumaradó, se encuentra ubicado en el Departamento del Chocó – comunidad que se pretendía beneficiar al momento de solicitar las medida cautelares-. Pero, si en gracia de discusión se admitiera que dicho territorio corresponde a ambos departamentos, esto es, Antioquia y Chocó, el funcionario judicial también es competente, pues, fue ante este despacho que se elevó la petición. Advierte que el juez investigado desconocía que los solicitantes ya habían postulado la misma pretensión a su

homólogo de Apartadó, y que éste decidió negar las medidas cautelares deprecadas; decisión que, si bien, no fue allegada a la actuación, no resultaba imprescindible, contrario a lo que expresa el apoderado de la víctima, precisamente porque Mario José Lozano Madrid, cuando tomó la decisión que ahora se acusa de manifiestamente contraria a la ley, no sabía de su existencia. 6 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid Asevera el Tribunal que las solicitudes elevadas por el Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo, y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – URT-, estaban enfocadas a que se decretaran medidas cautelares dirigidas a proteger a los miembros del Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, pues en ambas peticiones afirmaron que en contra de esas comunidades se estaban adelantado acciones policivas que vulneraban sus derechos, para lo cual aportaron documentación de respaldo. Que, con base en la evidencia allegada por los peticionarios, Mario José Lozano Madrid profirió el auto tildado de prevaricador, al encontrar demostrado que, en efecto, resultaba urgente emitir medidas cautelares dirigidas a proteger al Colectivo La Larga y Tumaradó, pues, algunos de sus miembros estaban siendo víctimas de amenazas y desalojos; decisión que el Tribunal estima razonable y acorde con la evidencia analizada por el Juez. Dice el A-quo, que al interior del trámite que adelanta el Juez investigado deberá debatirse si, en efecto, dentro del

territorio del colectivo La Larga y Tumaradó, se encuentra la hacienda Las Guacamayas, y quiénes son sus propietarios; y si es así, entonces tales terrenos deberán ser excluidos; sin embargo, Mario José Lozano Madrid aseguró que al interior de ese trámite no se ha recibido 7 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid solicitud alguna por parte de quienes en este asunto figuran como víctimas. Respecto a la petición de la víctima, relacionada con que se actualice todo el proceso hasta la fecha, porque como consecuencia del proferimiento de esa decisión se han afectado varias propiedades privadas, han transcurrido más de 3 años y no se ha adelantado el proceso de restitución de tierras, esto es, aún están vigentes las medidas cautelares decretadas por el Juez, asegura el Tribunal que ello debe ser materia de debate y resolución al interior de aquella actuación, porque el objeto del proceso penal se limita a determinar si la decisión es contraria o no a derecho. Para concluir, el A-quo manifestó que no es posible predicar actuación contraria a la ley, atribuible al juez de restitución de tierras, al resolver sobre la petición de medidas cautelares, las cuales están encaminadas a proteger territorios del colectivo La Larga y Tumaradó, acorde con las pruebas aportadas. Encontró que la decisión resulta razonable, al constituir un válido análisis interpretativo en ejercicio de la autonomía que le es inherente al funcionario judicial, por lo que no se configura el delito de prevaricato por acción. Por último, sobre el presunto acuerdo entre los beneficiarios de las medidas cautelares y el juez, para

despojar de sus derechos a los propietarios de la hacienda 8 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid Las Guacamayas, el Tribunal refiere que no existe un solo elemento material probatorio que al menos pueda generar sospecha de que ello haya ocurrido. R E C U R S O Apoderado de la Víctima:10 En criterio del impugnante, resulta muy prematura la preclusión de la investigación, pues, es imprescindible que se alleguen los siguientes elementos materiales probatorios: (i) la actualización del expediente de restitución de tierras, hasta la fecha; (ii) los audios que contienen la audiencia pública celebrada en el mes de mayo de 2016, en la iglesia del corregimiento de Belén De Bajirá, con los propietarios de los territorios que fueron afectados con la decisión proferida por el funcionario investigado; (iii) el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó; (iv) toda la correspondencia que se ha allegado al proceso adelantado por Mario José Lozano Madrid en las inspecciones de policía, documentos que revelan lo que ha venido ocurriendo una vez se profirió el auto que se estima manifiestamente contrario a la ley; y, (v) los testimonios de Jhon Jairo Delgado y José Augusto Rendón, abogados de la región del Urabá Antioqueño y conocedores de toda la problemática vivida por los mal llamados retornados. 10 A partir del record 58:44. 9 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid No entiende las razones por las cuales los peticionarios,

esto es, el Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – URT-, no le informaron a Mario José Lozano Madrid – implicado-, la existencia de la decisión adoptada por su homólogo de Apartadó, quien frente a la misma solicitud negó las peticiones por ellos elevadas. En su sentir, esa omisión lo que revela es que, como el Juez de Apartadó no atendió favorablemente sus pretensiones, debieron buscar en la ciudad de Quibdó un funcionario que sí accediera al pedimento: «de ahí las sospechas que nosotros le atribuimos a la decisión que tomo el juez denunciado, porque aquí hubo la escogencia de un juez que extrañamente si acoge las peticiones de los petentes (sic) cuando un juez de similar categoría los había denegado» Dice que las personas que se vieron beneficiadas con la decisión del funcionario judicial investigado, no son miembros del Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, sino personas de otros departamentos, ajenas a las costumbres, usos y tradiciones de los afrodescendientes, quienes ingresaron a esos terrenos y destruyeron gran parte del terreno de la hacienda Las Guacamayas, junto con los muebles y enseres que allí se encontraban, y cometieron otras atrocidades, tal y como lo evidencian las denuncias, 10 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid fotografías y vídeos que, pese a su existencia, no fueron incorporados a la actuación. Asevera que la decisión del funcionario investigado

resulta contraria a la resolución 2805 del 22 de noviembre de 2000, por medio de la cual el INCORA adjudicó en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por el Consejo Comunitario de los ríos La Larga y Tumaradó, pues, en dicho acto administrativo se excluyeron los territorios de los particulares, aspecto este que el juez desconoció. Finaliza solicitando a la Corte revocar la decisión impugnada y, en su lugar, no precluir la investigación a favor de Mario José Lozano Madrid; así mismo, que se indague la conducta del Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –URT-.

NO RECURRENTES

1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación11

Solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada porque la misma se encuentra respaldada fáctica y jurídicamente, conforme con la evidencia aportada a la 11 A partir del record 1:12:41. 11 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid actuación, según la cual el auto interlocutorio proferido por Mario José Lozano Madrid, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, no es manifiestamente contrario a la ley.

2. La representante del Ministerio Público12

Solicita se confirme la decisión impugnada, por las mismas razones que expuso el delegado del ente acusador.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 22 de marzo de 2018, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de Mario José Lozano Madrid, por el presunto delito de prevaricato por acción, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.

1. De la preclusión de la investigación Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de 12 A partir del record 1:17:13.

12 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. El ordenamiento legal así confeccionado contiene una estructura lógica que limita la posibilidad de promover la declaratoria de preclusión, en el sentido que la Fiscalía debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer

los acontecimientos; imputar y presentar escrito de acusación sí, desde el punto de vista de su órbita funcional, existen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. Y agotada esa gestión investigativa, cuando no se reúnan las condiciones necesarias para acusar, entonces sí podrá presentar solicitud de preclusión. La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se 13 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604).

2. Del prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».

El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y

(iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 14 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias). En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban

el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»13 Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el

13 CSJ SP14999-2014.

15 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

3. Caso concreto De manera preliminar debe indicarse que, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 a 335 de

la Ley 906 de 2004, la preclusión de la investigación puede ser decretada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, sin que la normatividad referida haga distinción entre la preclusión solicitada en la etapa de la investigación, antes de la formulación de la imputación, y la impetrada después de la misma. Dentro del presente asunto, la preclusión de la investigación a favor de Mario José Lozano Madrid fue solicitada y decretada, antes de que se hubiere llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. Entonces, los hechos objeto de debate deben ser aquellos denunciados, sobre los cuáles la Fiscalía General de la Nación cimentó su plan metodológico. 16 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid La situación fáctica14 puesta de presente por la Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., consistió en que Mario José Lozano Madrid, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, el 12 de diciembre de 2014, profirió un auto interlocutorio por medio del cual decretó varias medidas cautelares solicitadas por el Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – URT-, dentro del proceso radicado Nro. 27001-31-21-001-2014-00076, Véase: «…me permito solicitar se investigue la conducta presuntamente delictiva en que pudo incurrir el Sr. Juez Primero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, Dr. MARIO JOSÉ LOZANO MADRID, al proferir el auto interlocutorio Nro. 00181 del 12 de diciembre del año 2014 en el expediente con radicado Nro. 27001-31-21-001-2014-00076 ACUMULADO AL 2014-88, quien sin competencia e ignorando el derecho a la propiedad privada, ampara a personas que no hacen parte de las comunidades negras, a fin de que no se ejecute en su contra las acciones policivas en pro de cesar la ocupación ilegal que han venido realizando desde hace varios años hasta cooptar en su totalidad la hacienda “Las Guacamayas” (Urabá Antioqueño) despojando así a sus legítimos propietarios del uso y goce de dichos predios15». Como se ve, estos fueron los hechos denunciados por la víctima; el programa metodológico trazado por la Fiscalía estuvo dirigido a confirmar su existencia y a establecer si los mismos se adecuaban o no al delito de prevaricato por acción. 14 Ver la denuncia a folios 1 a 32, cuaderno principal 1 de la Fiscalía. 15 A folio 1, cuaderno principal 1 de la Fiscalía. 17 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid Entonces, la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de Mario José Lozano Madrid, con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Atipicidad del hecho investigado», debe estar dirigida a demostrar que el auto

proferido el 12 de diciembre del 2014, no es manifiestamente contrario a la ley. Por lo anterior, el examen que a continuación realizará la Corte a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, se circunscribirá, en estricto sentido, a los hechos investigados respecto de la causal de preclusión invocada por el representante de la fiscalía en su intervención, que con acierto encontró satisfecha la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. A efecto, cabe destacar que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA-, mediante la resolución No. 2805 del 22 de noviembre del 2000, resolvió «Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA LARGA Y TUMARADÓ, integrada por las veredas de Venecia, Santa Cruz de la Loma y Tumaradó…los terrenos baldíos ocupados colectivamente por esta comunidad, localizados en las cuencas de los ríos La Larga y Tumaradó, en jurisdicción del Municipio de Riosucio, Departamento del Chocó, con una cabida de CIENTO SIETE MIL

SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SETESCIENTOS

SESENTA METROS CUADRADOS…».

18 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid Este extenso terreno comprende las comunidades California, Cuchillo Blanco, Cuchillo Negro, Bella Rosa, Guacamayas, La Eugenia, Eugenia Media, Villa Eugenia,

Tumaradó, Macondo, Blanquiset, Antasales, Cetino 1, Peñitas, Caño de Oro, Los Chipes, La Posa, Santo Domingo, Yarumal, Nueva Unión, La Línea, La Fortuna, La Loma, Caracolí Alto, Caracolí Medio, Coquitos, Villa Nueva, Calle Larga, La Pala, La Punta, Puerto Rivas, Puerto Cesar, Primavera, Tierras Adentro, Caño Seco, La Lomita, Madre Unión y Aguas Vivas. En dicha resolución se señaló que del 5 al 8 de noviembre de 1999, se llevó a cabo una visita a la Comunidad Negra interesada, previa la realización de los avisos correspondientes, con el fin de adelantar «la delimitación física del territorio, a recoger los datos etnohistóricos y culturales de la comunidad, a realizar el censo de la misma y a recolectar la información ambiental, sobre prácticas tradicionales de producción y tenencia de tierras», sin que se hubieren encontrado «terceros ocupantes ni predios de propiedad privada adjudicados por el Instituto, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5º del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, cualquier predio de propiedad privada que se encuentre dentro del área que por esta providencia se adjudica queda excluido del título colectivo». El 26 de septiembre de 2014, el Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo16, denunció ante el Juez Primero Civil del Circuito

16 A folios 1 a 5, cuaderno de anexos 1 A. 19 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó – Dr. Mario José Lozano Madrid-, que el 1º de octubre de 2014, se llevaría a cabo un desalojo ordenado por la Inspectora de Policía de Riosucio, en la comunidad de La Madre Unión, perteneciente al territorio colectivo del Consejo Comunitario de La Larga y Tumaradó, que afectaría irremediablemente a la población desplazada de esa comunidad. En consecuencia, solicitó «que se ordene la suspensión indefinida del proceso policivo en curso, como una medida que permita prevenir la ocurrencia de perjuicios irremediables, como sería la destrucción de las viviendas y de los cultivos de pancoger de los cuales depende el derecho al mínimo vital17». Por otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT-, solicitó18 al mismo funcionario judicial la adopción de varias medidas cautelares dirigidas a proteger a la Comunidad del Consejo Comunitario de La Larga y Tumaradó, con base en los siguientes hechos: «22. En el informe de Riesgo No. 031-09 A.I., del 31 de diciembre de 2009 emitido por el Sistema de Alertas Tempranas para las poblaciones que habitan las cuencas de Cacarica y la Larga Tumaradó en el municipio de Riosucio, así como para las cuencas de Curvaradó y Jiguamiandó en el municipio de Carmen del Darién,

se identificó la presencia de actores armados ilegales en territorios colectivos y deficiencias en la protección jurídica e institucional de los territorios colectivos frente a procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan los territorios tradicionales. 17 A folio 4, cuaderno anexo 1 A. 18 A folios 1 a 18, cuaderno anexo 2 A. 20 Segunda instanciasistema acusatorio N° 52549 Mario José Lozano Madrid

23. Desde febrero de 2010, varios miembros de la comunidad de los Consejos Comunitarios “Pedeguita – Mancilla” y “La Larga – Tumaradó”, denunciaron ante la Defensoría del Pueblo la permanente invasión de porciones del territorio colectivo en los sectores de Llano Rico, Caracolí, Caño Manso y Nueva Unión, para el ingreso de ganado perteneciente a poseedores de mala fe, previo al retiro de ganado perteneciente a las comunidades.

24. El 30 de noviembre de 2012, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo mediante Nota de Seguimiento 18-12, llamó la atención sobre la presencia de actores armados y presuntos despojadores en inmediaciones de la comunidad de Madre Unión, y el despliegue por parte de estos contra las víctimas reclamantes de tierra, que retornaron a sus predios.

25. Desde el año 2004, y hasta la actualidad, víctimas habitantes del territorio colectivo han retornado paulatinamente sin acompañamiento del Estado, no obstante, la mayoría de las

familias continúan en situación de desplazamiento forzado en los municipios de Riosucio, Chigorodó, Apartadó, Necoclí, Turbo y Mutatá, principalmente, viviendo en condiciones de vulnerabilidad socio económica19». Concretamente, sobre los hechos ocurridos en la vereda “Madre Unión”, que también fueron denunciados por el Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pue

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