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CSJ - AP528-2024(64268)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP528-2024(64268)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP528-2024 Radicado No. 64268 Acta No. 013 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia frente a la demanda de casación interpuesta por la defensa de DANIEL OSPINA TORRES contra la sentencia emitida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa circunscripción territorial el 25 de octubre de 2022, por el delito de secuestro extorsivo agravado, para declararlo, en su lugar, coautor responsable de esta ilicitud. CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268 DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO H E C H O S La noche del 15 de diciembre de 2019, en Rionegro (Antioquia), Juan Diego Flórez Sánchez y su novia Daniela Flórez Jaramillo fueron retenidos y amenazados por varias personas, entre ellas Laura Alzate Orozco y DANIEL OSPINA TORRES, quienes le exigían a aquel el pago de $10.000.000 por la realización de una fiesta de música electrónica, organizada para esa misma fecha. Juan Diego Flórez Sánchez, aprovechando un descuido de sus captores, logró escapar instantes después, mientras que Daniela Flórez Jaramillo fue liberada al otro día. Con posterioridad, se hizo entrega a los agresores de $5.000.000.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 9 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rionegro, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Laura Alzate Orozco y DANIEL OSPINA TORRES la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numeral 8 del Código Penal). A este último, además, le endilgó el delito de fuga de presos (artículo 448 ibidem).

Ninguno aceptó los cargos.

2. Radicado escrito de acusación por dichas ilicitudes, la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo el 22 de abril de 2022 ante el Juzgador Tercero Penal del Circuito

2 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268 DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO Especializado de Antioquia, despacho al que correspondieron las diligencias.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de junio y el 18 de julio de 2022. El juicio oral en sesiones del 26 de agosto y 5 de septiembre del mismo año, anunciándose en esta última oportunidad sentido mixto del fallo.

4. El 25 de octubre de 2022, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia, a través de la cual: i) le impuso a Laura Alzate Orozco las penas principales de prisión por cuatrocientos setenta y dos (472) meses, multa de 13.333 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarla coautora

responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, ii) le impuso a DANIEL OSPINA TORRES la pena principal de prisión por cuarenta y ocho (48) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de fuga de presos, iii) lo absolvió de los cargos elevados por el delito contra la libertad individual, y iv) les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268

DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO

5. Apelada por la fiscalía la decisión absolutoria emitida a favor de OSPINA TORRES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penalcon proveído del 28 de abril de 2023, modificó y revocó el fallo de primer grado, así: i) redosificó las penas impuestas a Laura Alzate Orozco, fijando la prisión en cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses y la multa en 6.666 salarios mínimos legales mensuales, y ii) condenó a DANIEL OSPINA TORRES, por primera vez, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

Le impuso las penas principales de prisión por cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses -considerando el concurso con el delito de fuga de presos-, multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada.

En la parte resolutiva de la providencia, señaló que «contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. El acusado DANIEL OSPINA TORRES y su defensor podrán interponer la impugnación especial por tratarse de primera condena en segunda instancia».

6. Después de ser leída esta providencia, la secretaría del tribunal surtió los traslados del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Durante los términos allí previstos, la defensa de OSPINA TORRES interpuso y sustentó el recurso

4 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268 DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO extraordinario de casación. Luego, con auto del 10 de julio de 2023, el ad quem remitió las diligencias a la Corte «a fin de que se imprima el trámite pertinente».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad. Señaló que, en caso de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien

impuso la condena». Entre los motivos invocados para adoptar tal decisión, indicó que varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos por Colombia1 consagran el principio de doble conformidad, según el cual debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior, mediante un mecanismo amplio y de fácil acceso, 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica. 5 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268 DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO que le permita a esa autoridad judicial realizar un juicio integral de los argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad. En ese contexto, descartó que el recurso extraordinario de casación y las acciones de revisión y de tutela fuesen suficientes para satisfacer aquella prerrogativa, al tratarse de institutos sometidos a un estricto régimen de causales de procedibilidad.

2. El término en comento feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. Solamente hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, se suplió de modo parcial el déficit normativo con relación al tema, pues su artículo 3.°, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política, dispuso que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocería de las solicitudes de impugnación de la primera condena proferida por los tribunales superiores de distrito

judicial.

3. Toda vez que dicha competencia, hasta la fecha, no ha sido objeto de regulación por el Congreso, la Sala, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar el derecho a la doble conformidad, delineó las siguientes directrices en el auto proferido el 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215, con miras a hacer vigente esa garantía: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

6 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268

DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y

sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal […]». (CSJ AP 1263-2019).

4. Con relación a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la primera condena emitida por los tribunales superiores en segunda instancia, junto con la impugnación especial, o de forma alternativa a esta última, en decisión del 24 de febrero de 2021 proferida dentro del radicado 58403, la Corte precisó: «No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación –y menos aún a ambos simultáneamentesino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.

7 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268 DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el

superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía». (CSJ AP 652–2021).

5. Igualmente, tratándose de delitos conexos, la Sala el 16 de septiembre de 2020 dentro del radicado 56957, anotó: «Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor.

El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (CSJ AP 2299–2020).

6. Caso concreto 6.1. En este asunto, la absolución dispuesta en primera instancia a favor de DANIEL OSPINA TORRES por el delito de secuestro extorsivo agravado, fue recurrida por el delegado de la fiscalía. Al desatar la alzada, el tribunal la revocó y lo condenó por primera vez por dicha ilicitud.

Ahora, aunque en el fallo de segundo grado aparece que en su contra procedía la casación, debía entenderse, a tono con los lineamientos a los que se ha hecho mención, que esta solo cobijaba lo referente a la hipotética inconformidad de las

partes e intervinientes distintos al procesado y, frente a este último, en lo relativo a la condena por el delito de fuga de 8 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268 DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO presos, decisión ratificada por el tribunal. Es por eso que, a renglón seguido, el ad quem informó en su providencia la posibilidad para OSPINA TORRES y su defensa de interponer la impugnación especial. 6.2. Sin embargo, la defensa acudió a la casación y presentó la demanda correspondiente en la que expuso los motivos por los cuáles considera que el acusado no prestó un aporte esencial para la retención de Daniela Flórez Jaramillo, por lo que, en su concepto, no incurrió en la tipicidad objeto de condena en segunda instancia. Igualmente, pese a lo expresado en el texto de la sentencia recurrida y en el registro de la audiencia de su lectura, la secretaría del tribunal le impartió al escrito contentivo de esa inconformidad el trámite propio de la casación, dejando de lado que la impugnación especial era el mecanismo procedente para controvertir la primera condena, tratándose del secuestro extorsivo agravado. Esto condujo a que no se brindara la oportunidad a los no recurrentes para que se pronunciaran sobre dichos motivos de controversia, por conducto del traslado del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, como se ha señalado para estos casos. 6.3. Tal situación pasó inadvertida, al punto que se remitieron las diligencias a la Corte para la calificación de los

requisitos de admisibilidad de la demanda allegada, todo ello dentro del marco del recurso extraordinario. 9 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268

DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO

7. En estas condiciones, como se ha dispuesto en casos similares (CSJ AP 3256-2022, Rad. 61021; CSJ AP 2572023, Rad. 59022; CSJ AP 3303-2023, 27 Oct. 2023, Rad. 62814) se hace necesario ordenar el regreso de la actuación al tribunal de origen para que ajuste el trámite y surta el traslado de dicha inconformidad a los no recurrentes, teniéndose como escrito de impugnación especial la demanda de casación y los reproches formulados por la defensa en ella.

Así, se garantiza y habilita el derecho de contradicción para aquellos, acorde con los postulados del debido proceso.

8. Por último, se requerirá al tribunal para que remita los registros de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de marzo de 2022, toda vez que estos no obran en la carpeta digital del expediente enviada a la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Tener como impugnación especial y sustentación de esta, la demanda de casación formulada por el defensor de DANIEL OSPINA TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de abril de 2023.

SEGUNDO: DISPONER EL REGRESO DE LAS

DILIGENCIAS a esa Corporación para que ajuste el trámite 10 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268 DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO a la forma y términos indicados en esta providencia, surtiendo el traslado a los no recurrentes del escrito contentivo de la inconformidad manifestada frente a la primera condena dictada en contra de DANIEL OSPINA TORRES, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

TERCERO: REQUERIR a esa Corporación para que remita las piezas procesales señaladas en la parte considerativa.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase 11 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268

DANIEL OSPINA TORRES y LAURA ALZATE OROZCO

12 CUI 05001600000020220022601 Casación N° 64268

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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