CSJ - AP5280-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5280-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5280-2025 Radicado N° 69962 Acta No 196 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de la defensora de Joan Manuel Álvarez Reyes de la entrega definitiva de vehículo incautado con fines de comiso, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de aquel por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En el marco del proceso penal con rad. 2587560004092015000381, los hechos que dieron origen al 1 Es en este proceso en el que se suscita la presente definición de competencia.CUI. 25875600040920150003801
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2 mismo se contraen al día 6 de mayo de 2015, cuando, en un puesto de control en la Vega, Cundinamarca, sobre la vía nacional que de Bogotá conduce a Medellín, la Policía Nacional retuvo 2 tractomulas dentro de las cuales, estaba la de placa XIE434, que era conducida por Joan Manuel Álvarez Reyes, con 9.900 galones de petróleo. Tal hidrocarburo era extraído ilícitamente por la organización criminal denominada “Los Ingenieros”2, de la infraestructura
de ECOPETROL S.A.
Dicho grupo criminal, funcionó de 2014 a 2016, al
hidrocarburo era extraído ilícitamente por la organización criminal denominada “Los Ingenieros”2, de la infraestructura
de ECOPETROL S.A.
Dicho grupo criminal, funcionó de 2014 a 2016, al interior de la empresa Seinpetrol Group S.A.S. Ltda., utilizando la fachada de transporte de aceites residuales o blending, dedicándose, en realidad, al apoderamiento y transporte de petróleo y sus derivados de propiedad de ECOPETROL S.A. Se determinó que la banda operaba en las siguientes zonas: Magdalena Medio (Lérida, Tolima), la Costa Atlántica (Barraquilla) y los Llanos Orientales (Aguazul, Casanare)3.
2. Según se pudo establecer a partir de información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, el proceso rad. 25875600040920150003800 fue conexado al rad. 11001600127620150005300 y, este, finalmente, al
11001600010020170026500.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Vega, Cundinamarca, el 8 de 2 Cfr . Folios 2, 125, 145, 203 y 209. Cuaderno digital de elementos materiales probatorios.3 Cfr. Folio 89, ídem.CUI. 25875600040920150003801
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3 mayo de 2015 llevó a cabo la audiencia de legalización de incautación de elementos con fines de comiso, dentro de
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3 mayo de 2015 llevó a cabo la audiencia de legalización de incautación de elementos con fines de comiso, dentro de estos del vehículo de placa XIE434.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul, Casanare, en audiencia de 12 de junio de 2015, entregó provisionalmente el automotor de placa XIE434 a la ciudadana Betty Cardona de Villamil , como propietaria.
5. Bajo la cuerda procesal 11001600010020170026500, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió la sentencia de 24 de enero de 2025 en contra de Joan Manuel Álvarez Reyes -y otros-, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
En esa providencia, acerca de la entrega del rodante de placa XIE434, se resolvió dejarlo a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que surtiera el trámite correspondiente, conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de cara a la apelación de la defensa, profirió la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2025, que resolvió el recurso de apelación elevado por la defensa de Joan Manuel Álvarez Reyes, a quien absolvió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
Frente a la solicitud de entrega definitiva del vehículo de
apelación elevado por la defensa de Joan Manuel Álvarez Reyes, a quien absolvió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos. Frente a la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placa XIE434, efectuada por el referido procesado, conCUI. 25875600040920150003801
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4 fundamento en los antecedentes del proceso, la Sala Penal del Tribunal se abstuvo de emitir decisión, en consideración de que, esa medida fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul, Casanare (mediante decisión de la entrega provisional de 12 de junio de 2015), luego, era ante esa autoridad que la defensa debía realizar la petición.
7. Contra esa sentencia, de acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se interpuso recurso de casación por el apoderado de la víctima, sin embargo, este desistió de ese medio de defensa judicial4.
8. La defensa de Joan Manuel Álvarez Reyes , ahora, radicó solicitud de entrega definitiva del vehículo de placa XIE434 el 17 de junio de 2025 que se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare. 8.1. Mediante auto de 25 de junio de 2025, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul se declaró sin competencia, indicando que, por virtud del factor territorial, la detenta el Juzgado con sede en el lugar en donde ocurrieron los hechos, esto es, La Vega, Cundinamarca.
declaró sin competencia, indicando que, por virtud del factor territorial, la detenta el Juzgado con sede en el lugar en donde ocurrieron los hechos, esto es, La Vega, Cundinamarca. Igualmente, porque no se vislumbraba alguna circunstancia especial para variarla. No obstante, remitió la actuación a «la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá D.C., para lo de su competencia». 4 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI. 25875600040920150003801
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5 7.2. El asunto fue asignado al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 24 de julio de 2025 no aceptó la competencia con fundamento en la sentencia de 30 de mayo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó al respecto, lo siguiente: [E]n atención a que los reseñados CUI no corresponden a la ciudad de Bogotá y, con el propósito que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic) (…) esta sede judicial no es la competente para adelantar el presente diligenciamiento, por consiguiente, se torna imperativo la remisión inmediata de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que, el Juzgado Segundo
adelantar el presente diligenciamiento, por consiguiente, se torna imperativo la remisión inmediata de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul -Casanarese rehúso a su conocimiento, desconociendo el pronunciamiento sobre el particular del Alto Tribunal. De contera, sobre aquel recae la competencia para conocer del presente asunto. Por otro lado, criticó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, por omitir la instalación de una audiencia en donde manifestara sus razones de declaratoria de incompetencia, porque, con ello impidió la oportunidad a los intervinientes para que se pronunciaran al respecto. El delegado de la fiscalía y la defensa de Joan Manuel Álvarez Reyes, que asistieron a la diligencia, indicaron que, en efecto, la competencia para resolver la solicitud de entrega definitiva recae en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare.
8. En consecuencia, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió la actuación a la Corte para que se pronuncie al respecto.CUI. 25875600040920150003801
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es
Definición de competencia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de
diferente Distrito Judicial: Yopal y Bogotá.
2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616 5, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías- , surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
habilitado para definir competencia. 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI. 25875600040920150003801
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7 ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
3. También ha referido la Sala que, el trámite de impugnación de competencia debe surtirse en audiencia y no mediante determinación escrita. Así se plasmó en providencia CSJ AP2807-2020, 21 oct. 2020, Rad. 58028, y se reiteró, entre otras, en CSJ AP5118-2024, 4 sep. 2024, rad. 66811.
En ese precedente se explicó que, admitir ello, además de desatender las pautas previamente expuestas, desconoce: la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para
de desatender las pautas previamente expuestas, desconoce: la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente» y «va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).
4. En el presente asunto, si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, manifestó su falta de competencia para conocer de la solicitud mediante auto de 24 de junio de 2025, lo que desconoce el precedente jurisprudencial referido, esa situación puede superarse con la actuación posterior, por cuanto l a controversia quedóCUI. 25875600040920150003801
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8 debidamente planteada ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la audiencia de 25 de junio de 2025. Ello porque, la titular del último despacho al tiempo que rehusó la competencia, brindó la oportunidad para que la fiscalía y la defensa de Joan Manuel Álvarez Reyes, expresaran su posición frente al tema y, si bien todos estuvieron de acuerdo con que la competencia para resolver
fiscalía y la defensa de Joan Manuel Álvarez Reyes, expresaran su posición frente al tema y, si bien todos estuvieron de acuerdo con que la competencia para resolver la postulación no recae en esa autoridad, sino en el juzgado de Aguazul, Casanare, tal criterio se opone al que fue expuesto por el Juzgado remitente de Aguazul. De modo que, inane sería devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, pues, ya se conoce su posición y, en todo caso, ello implicaría reiniciar el incidente y, de paso, su innecesaria dilación.
5. Luego, en aras de dar celeridad al trámite, corresponde a la Sala definir a cuál autoridad judicial le compete resolver la solicitud de devolución definitiva del vehículo de placa XIE434, impetrada por la defensa de Joan
Manuel Álvarez Reyes.
6. Para resolver el problema jurídico, resulta necesario recordar que la Sala (CSJ AP1819-2022, 04 may. 2022 Rad. 61384), de acuerdo con lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2012, expuso que, el comiso es: …una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de laCUI. 25875600040920150003801
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bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de laCUI. 25875600040920150003801
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9 vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”. En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito”. Consecuente con lo anterior, en el mismo fallo de constitucionalidad la Corte señaló que: Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena,6 sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos” 7. La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad
observancia de los principios éticos” 7. La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”8. De esta manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito. En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución.» Bajo esa intelección y de acuerdo con la redacción del artículo 82 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del comiso se impone como consecuencia jurídica de la conducta criminal, 6 El artículo 100 del Código Penal, regula la figura del comiso en el capítulo Sexto del Libro Primero, dedicado a la “Responsabilidad civil derivada del hecho punible”. Las penas, sus clases y sus efectos se encuentran están previstas en el capítulo primero del título primero.7 Sentencia C-389 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).8 Ibídem.CUI. 25875600040920150003801
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10 en tanto conlleva unos efectos de orden patrimonial, pues como ya se ha señalado, la misma se dirige contra «los bienes y
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10 en tanto conlleva unos efectos de orden patrimonial, pues como ya se ha señalado, la misma se dirige contra «los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo…»
7. Ahora, es pertinente es destacar que el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, señala que: «Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.» Texto del cual se extrae que la determinación de comiso debe, en principio, resolverse en la sentencia o en la decisión que pone fin al proceso, en tanto dicha medida tiene como objeto resolver un aspecto vinculado con el juicio de tipicidad y la declaratoria de responsabilidad, pues se trata de una declaración donde se define si los bienes pasan de forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación, por ser de propiedad de quien fuera declarado penalmente responsable y provienen o son producto directo o indirecto de la actividad delictual, o fueron usados o destinados en la concreción del hecho criminoso doloso.
8. Ahora, conforme a las previsiones del citado artículo 90 de la Ley 906 de 2004, es factible que se presenten las siguientes hipótesis:CUI. 25875600040920150003801
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8. Ahora, conforme a las previsiones del citado artículo 90 de la Ley 906 de 2004, es factible que se presenten las siguientes hipótesis:CUI. 25875600040920150003801
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11 (i) Que el juez en sede de sentencia decida de fondo sobre el comiso de aquellos bienes susceptibles del mismo9. (ii) Que el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición, (iii) que no haya en la sentencia decisión sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído que se manifieste interés en obtener una determinación a ese respecto. Y, (iv) quien solicite el levantamiento de la medida provisional no tenga la calidad de parte ni interviniente en el proceso penal pero sí de un tercero con interés y, por ende, al remitir no haber sido convocado ni enterado de las decisiones adoptadas en el proceso, no le era dable advertir omisiones al respecto (Cfr. CSJ AP2279-2024, 30 abr. 2024, rad. 66042). Frente a estos escenarios, la Corte precisa: 8.1. En el primero de aquellos, es decir, cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés o
Frente a estos escenarios, la Corte precisa: 8.1. En el primero de aquellos, es decir, cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés o 9 Ley 906 de 2004, Artículo 82 «PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.»CUI. 25875600040920150003801
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12 afectado un derecho sobre el bien objeto de comiso, la Sala estima procedente que, una vez se anuncie el sentido del fallo, el Juez habilite el trámite incidental convocando a todas las partes y a los terceros que tienen un interés en el bien, para, de este modo, garantizado el debido contradictorio de todas aquellas personas que ostentan un derecho sobre la cosa, se pueda emitir sentencia en la que, además de la definición sobre la declaratoria de responsabilidad penal, se resuelva sobre la medida de comiso. Solución que se aviene necesaria siempre y cuando se advierta o se alegue que están comprometidos frente al bien objeto de comiso intereses de terceras personas (ajenas a las partes e intervinientes del proceso penal), las que, por no ser sujetos procesales dentro de la actuación, no han tenido oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos, dado que no cuentan con un espacio al interior del juicio para dicho
partes e intervinientes del proceso penal), las que, por no ser sujetos procesales dentro de la actuación, no han tenido oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos, dado que no cuentan con un espacio al interior del juicio para dicho debate; mientras que, si la medida solo perjudica al procesado como titular exclusivo del bien, no es necesario abrir el trámite incidental, por cuanto este ha tenido la oportunidad en la instancia de defenderse sobre la imputación relacionada con que el bien de su propiedad es producto directo o indirecto del delito o fue utilizado o destinado como medio o instrumento para su ejecución. De este modo, se cumple con el mandato contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, la decisión que resuelve sobre el comiso debe considerar los derechos de las víctimas y terceros de buena fe.CUI. 25875600040920150003801
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13 Bajo este supuesto, al ser la determinación sobre el comiso resuelta en sede de sentencia, de ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 8.2. En el segundo evento, se recuerda, cuando el funcionario omitió emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse del fallo –en estrados o bajo traslado de la sentencia10y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o
funcionario omitió emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse del fallo –en estrados o bajo traslado de la sentencia10y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes eleva petición de adición, si están a salvo los derechos de contradicción de terceras personas que tengan afectado un derecho sobre el bien, en tanto fueron convocadas al trámite incidental previo, se podrá adicionar la sentencia resolviendo sobre el comiso; determinación que queda integrada al fallo. En este escenario, dado que la sentencia y su adición conforman una unidad, de ser impugnada la decisión adoptada sobre el comiso, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 8.3. En la tercera hipótesis, esto es, aquella en donde en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes solicitó la adición del fallo y éste adquirió ejecutoria, para resolver posteriormente sobre dicho particular, el juez cognoscente debe realizar un 10 En casos del proceso especial abreviado.CUI. 25875600040920150003801
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14 trámite incidental -garantizando los derechos de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan interés o afectado un derecho sobre el bienen cuyo caso, la determinación adoptada no tiene la entidad de sentencia, sino de auto interlocutorio. Al respecto, pertinente es recordar que según lo
el bienen cuyo caso, la determinación adoptada no tiene la entidad de sentencia, sino de auto interlocutorio. Al respecto, pertinente es recordar que según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, en nuestro ordenamiento procesal penal se reconocen tres tipos de decisiones jurisdiccionales: «ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión11.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.» Al tenor de la trascrita disposición, se advierte claro que la decisión a través de la cual de manera independiente se resuelve un incidente procesal, tiene el carácter de auto interlocutorio y no de sentencia. Hipótesis que se ajusta a los eventos en los que, se repite, la petición de comiso se decide en un trámite posterior a la ejecutoria del fallo. Sin que, se pueda entender que esa determinación
eventos en los que, se repite, la petición de comiso se decide en un trámite posterior a la ejecutoria del fallo. Sin que, se pueda entender que esa determinación 11 Cfr. CC C-792-2014 y, SU215-2016CUI. 25875600040920150003801
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15 corresponde a una adición a la sentencia de primera instancia, por cuanto aquella ya se encuentra debidamente ejecutoriada y, por consiguiente, su contenido se torna inmutable, lo que hace imposible agregarle elementos nuevos que puedan llegar a alterarla, reviviendo términos y etapas procesales que ya se encuentran ampliamente precluidas. De admitirse ello, se pondría en riesgo la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. De esa manera, si la providencia que definió el asunto en el anterior contexto es considerada un auto interlocutorio, se tiene que la competencia para conocer del recurso de alzada radicará en el superior funcional. Así, (i) cuando el auto lo emita un juez penal del circuito, lo será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 34, del estatuto procesal penal, o (ii) si lo profiere un juez penal municipal, el llamado a resolver la apelación lo es un juez penal el circuito, en atención al numeral 1º del canon 36, ejusdem. 8.4. Y, finalmente, en la cuarta situación, en la cual no le era dable al postulante advertir la omisión del Tribunal en
apelación lo es un juez penal el circuito, en atención al numeral 1º del canon 36, ejusdem. 8.4. Y, finalmente, en la cuarta situación, en la cual no le era dable al postulante advertir la omisión del Tribunal en el trámite de la notificación de la sentencia o en el término de su ejecutoria formal, conforme con el precedente citado (CSJ AP2279-2024), deberá el Tribunal resolver la solicitud elevada por el peticionario, mediante decisión complementaria que es impugnable mediante el recurso que procede contra la sentencia y cuyo contenido deberá integrarse a esta última.CUI. 25875600040920150003801
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9. El caso concreto. 9.1. Como se dejó anotado en los antecedentes de esta actuación, este proceso penal tuvo su origen en hechos de 6 de mayo de 2015 en un puesto de control en la Vega, Cundinamarca, sobre la vía nacional que de Bogotá dirige a Medellín, en los que se incautó al procesado Joan Manuel Álvarez Reyes el vehículo de placa XIE434, cuya devolución definitiva ahora demanda. 9.2. El 8 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Vega, Cundinamarca, legalizó la incautación de elementos con fines de comiso del automotor. 9.3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul, Casanare, el 12 de junio de
Cundinamarca, legalizó la incautación de elementos con fines de comiso del automotor. 9.3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul, Casanare, el 12 de junio de 2015 accedió a la entrega provisional del automotor en cuestión a la ciudadana Betty Cardona de Villamil. 9.4. El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió la sentencia de 24 de enero de 2025, mediante la cual, acerca de la entrega del rodante de placa XIE434, resolvió dejarlo a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que surta el trámite correspondiente, conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014. 9.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la apelación de la defensa de Joan ManuelCUI. 25875600040920150003801
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17 Álvarez Reyes, en sentencia de 30 de mayo de 2025, a quien absolvió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos. No obstante, frente a la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placa XIE434, con fundamento en que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul, Casanare entregó de forma provisional el rodante el 12 de junio de 2015, se abstuvo de emitir decisión en consideración de que, indicó, era ante esa
Garantías de Aguazul, Casanare entregó de forma provisional el rodante el 12 de junio de 2015, se abstuvo de emitir decisión en consideración de que, indicó
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