CSJ - AP5281-2017(50915)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5281-2017(50915)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP5281-2017 o Y > Radicación n. ° 50915 AN Acta 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para conocer del proceso adelantado en contra de ANAIS CANDELARIA Diaz PIZARRO,
SIRIA SABINA PÉREZ RIONDO, LEONIS ENRIQUE RAMOS ZOTELO,
ANTONIO JOSE FERNÁNDEZ PATERNINA, OTONIEL JOSE JERÓNIMO
ROQUEME, HÉCTOR MAURICIO CONDE VILLADIEGO, ROBER
HUMBERTO SIERRA MÁRQUEZ, YAJAIRA ESTHER GARAVITO ; Definición de Competencia n 50915 i [aN ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO y otros.| 1
MORENO, ANA MILENA HERNANDEZ MOLINA, YURANNY CASTILLO SANTODOMINGO y ANGELICA María BAQUERO Tosías, por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad en documento público agravada.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con señalado por la Fiscalia General de la Nación, se tiene que presuntamente existió un acuerdo ilegal entre procesados, quienes laboraron en MANEXA EPS-indigena, y otros que trabajaban con entidades
vinculadas con la salud, con el fin de apropiarse de recursos destinados a la prestación del plan obligatorio en salud subsidiado, del cual son beneficiarios los integrantes de la comunidad indígena Zenú (en los Departamentos de Córdoba y Sucre). Para concretar dicha finalidad, se ejecutaron múltiples y sucesivas conductas destinadas a defraudar el sistema de salud, al punto de llegar a atentar contra la vida de las personas que por alguna razón se enteraban de las actividades delictivas y estaban dispuestas a denunciar tales hechos. En consecuencia el ente investigador acusó a los procesados, así: Definición de Competencia n° 50915
ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO y otros.
PROCESADO (S) DELITO(S) 1 ANAIS CANDELARIA DÍAZ Concierto para delinquir agravado y PIZARRO peculado por apropiación. 2 | SIRIA SABINA PÉREZ Concierto para delinquir agravado, RIONDO peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público agravada. 3 | LEONIS ENRIQUE RAMOS Concierto para delinquir agravado, ZOTELO peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso. 4 | ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ Concierto para delinquir agravado, PATERNINA peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. 5 | OTONIEL JOSÉ JERÓNIMO Concierto para delinquir agravado, ROQUEME peculado por apropiación y falsedad
ideológica en documento público agravada. 6 | HECTOR MAURICIO CONDE Concierto para delinquir agravado, y VILLADIEGO falsedad ideológica en documento úblico agravada. 7 ROBER HUMBERTO SIERRA Concierto para delinquir agravado, MARQUEZ peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. YAJAIRA ESTHER GARAVITO Concierto para delinquir agravado, MORENO peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. ANA MILENA HERNANDEZ Concierto para delinquir agravado, MOLINA peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. YURANNY CASTILLO | Concierto para delinquir agravado, SANTODOMINGO peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento público falso. ANGÉLICA MARÍA BAQUERO Concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado y uso ToBías de documento público falso.
2. El 15 de marzo de 2017! la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos que afectan el Sistema General de Seguridad Social de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de los referidos procesados.
1 Cfr. Folios 1 a 60 — cuaderno No. 1. Definición de Competencia n° 50915 ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO y otros. 7 ™ 2.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, cuya titular al
interior de la audiencia de formulación celebrada el 26 de julio del presente año?, rehusó la competencia, tras advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el delito más grave —concierto para delinquir agravadopresuntamente se cometió en Los Palmitos (Sucre) y la mayoría de los elementos materiales probatorios fueron recolectados en ese Departamento (tal como lo contempla el inciso 2 del artículo 43 ejúsdem), razón por la que considera que sus homólogos de Sincelejo, son los encargados de conocer el presente asunto. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4° de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos
(CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 2 Cfr. Folios 218 y 219 — ibídem. Definición de Competencia n 50915 ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO y otros, 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un
juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3°, por cuanto la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería considera que sus homólogos de Sincelejo son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Anais
CANDELARIA DÍAZ PIZARRO, SIRIA SABINA PÉREZ RIONDO,
LEONIS ENRIQUE RAMOS ZOTELO, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ
PATERNINA, OTONIEL JOSE JERÓNIMO ROQUEME, HECTOR
MAURICIO CONDE VILLADIEGO, ROBER HUMBERTO SIERRA
MÁRQUEZ, YAJAIRA ESTHER GARAVITO MORENO, ANA MILENA
HERNÁNDEZ MOLINA, YURANNY CASTILLO SANTODOMINGO y
ANGÉLICA MARÍA BAQUERO TOBIAS.
2. La competencia por factores de conexidad procesal 2.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. § Definición de Competencia n° 50915 Ii —
ANAIS CANDELARIA DIAZ PIZARRO y otras; EN En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se
pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (...) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda — a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten actores obliguen romper esa unidad sustancial rocesal. Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigtiedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la
naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de 6 Definición de Competencia n 50915 ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO y otros. “4 o C delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como _se reci ambos _ dis; tivos rocesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito “importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. - Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, ro se inve: an juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de e una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que
para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 2.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista-homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los 7 Definición de Competencia n 50915 ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO y otros. má i procesados se les endilga la comisién de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el articulo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos |...) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos
de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público agravada, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que el primer punible en cita opera a cargo de los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del precepto 52 ejúsdem. De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario Definición de Competencia n 50915 po. ANAIS CANDELARIA DIAZ PIZARRO y Otros}: 9) verificar cual de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el inciso 2° del articulo 340 del Codigo Penal contempla una pena de 8 a 18 años de prisión para el punible concierto para delinquir agravado. A partir de este criterio, se puede establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería es competente para conocer del proceso que cursa contra
ANAIS CANDELARIA Díaz PIZARRO, SIRIA SABINA PÉREZ RIONDO,
LEONIS ENRIQUE RAMOS ZOTELO, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ
PATERNINA, OTONIEL JOSE JERÓNIMO ROQUEME, HECTOR
MAURICIO CONDE VILLADIEGO, ROBER HUMBERTO SIERRA
MÁRQUEZ, YAJAIRA ESTHER GARAVITO MORENO, ANA MILENA HERNÁNDEZ MOLINA, YURANNY CASTILLO SANTODOMINGO y ANGÉLICA MARÍA BAQUERO Tosías. En efecto, el delito más grave tuvo ocurrencia, tal como lo precisó la representante de la Fiscalía, en los Departamentos de Sucre (Sincelejo, Sampués y Palmito) y Córdoba (Lorica, Montería, Chinú y San Andrés de Sotavento), lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger esta ciudad capital para radicar la acusación. Así las cosas, la Corte considera que la representante del ente acusador no se equivocó al radicar el escrito de acusación en contra de los procesados, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Montería, toda vez que ello se realizó por razones de conexidad fáctica, ya que se les acusa de la presunta participación de las Definición de Competencia n 50915 ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO y a NN conductas punibles de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público agravada, en cuanto el actuar delictivo fue ejecutado por una banda criminal, con ramificaciones en los aludidos territorios. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Monteria3, a donde se devolverán las diligencias para que
continúe conociendo del proceso adelantado en contra de
ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO, SIRIA SABINA PÉREZ RIONDO,
LEONIS ENRIQUE RAMOS ZOTELO, ANTONIO JosÉ FERNÁNDEZ
PATERNINA, OTONIEL JOSE JERÓNIMO ROQUEME, HÉCTOR
MAURICIO CONDE VILLADIEGO, ROBER HUMBERTO SIERRA
MÁRQUEZ, YAJAIRA ESTHER GARAVITO MORENO, ANA MILENA
HERNÁNDEZ MOLINA, YURANNY CASTILLO SANTODOMINGO y
ANGÉLICA MARÍA BAQUERO TOBIAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ANAIS CANDELARIA DÍAZ PIZARRO, SIRIA SABINA PÉREZ RIONDO, LEONIS ENRIQUE 3 Autoridad que venía conociendo la causa. 10 Definición de Competencia n 50915 _ i a, > ANAIS CANDELARIA DIAZ PIZARRO y otros (1; J
RAMOS ZOTELO, ANTONIO JOSE FERNÁNDEZ PATERNINA, OTONIEL
Jost JERÓNIMO ROQUEME, HÉCTOR MAURICIO CONDE
VILLADIEGO, ROBER HUMBERTO SIERRA MÁRQUEZ, YAJAIRA
ESTHER GARAVITO MORENO, ANA MILENA HERNÁNDEZ MOLINA, YURANNY CASTILLO SANTODOMINGO y ANGÉLICA MARÍA BAQUERO Tosías, corresponde al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Montería, a donde se devuelven las diligencias. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuniquese y Cúmplase — N AX EucEnto N Adi o ER, SION NE CECVINIO, Jost FRANCISCO ACUÑA. YA Definición de Competencia n 5091 y ANAIS CANDELARIA DÍAz PIZARRO y pe > s Nps ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA aa Mad ect Secretaria 12