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CSJ - AP5283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP5283-2026 Radicado N° 73373

CUI: 76001600000020240049901

Acta No. 248.

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Sería del caso que la Corte definiera la autoridad judicial competente para conocer la audiencia de control previo de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos presentada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal No. 760016000000202400499 , que se adelanta por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando; sin embargo, el trámite no satisface los presupuestos necesarios para dar curso al incidente de definición de competencia.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N.° 73373

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II. HECHOS

2. La Fiscalía General de la Nación adelanta una indagación por los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, dentro de la cual advirtió una presunta filtración de información reservada relacionada con la actuación, circunstancia que compromete la reserva de la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Dentro del proceso penal con radicado No. 110016000097202400044001, que se adelanta por los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando , la Fiscalía 23

Especializada de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios de los jueces penales municipales con función de control de garantías de la misma ciudad solicitud de audiencia de

favorecimiento y facilitación del contrabando , la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios de los jueces penales municipales con función de control de garantías de la misma ciudad solicitud de audiencia de control previo de legalidad de una búsqueda selectiva en base de datos.

4. Repartida la solicitud al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 5 de junio de 2026, el despacho instaló la audiencia. Escuchada la sustentación de la Fiscalía, el juez «SE ABSTUVO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA PETICIÓN 2», y manifestó no ser competente para conocer de ella, por

1 Proceso que se encuentra en averiguación de responsables. 2 Archivo del expediente «004_0029ActaAudienciaDeclaraCompetencia20260605»DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N.° 73373

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estimar que no se acreditaban «circunstancias excepcionales que justificaran apartarse del factor territorial para el conocimiento de la diligencia por parte de los jueces de control de garantías» y propuso conflicto ante esta Corporación.

5. El juez explicó que los documentos cuya filtración alegó la Fiscalía (informe de investigador de campo FPJ -11 del 30 de abril de 2026), correspondían únicamente a proyectos de órdenes a policía judicial y borradores que reposaban en los sistemas internos del ente acusador, sin que exista evidencia de que esa información hubiera salido del ámbito de la Fiscalía por intervención de autoridades

proyectos de órdenes a policía judicial y borradores que reposaban en los sistemas internos del ente acusador, sin que exista evidencia de que esa información hubiera salido del ámbito de la Fiscalía por intervención de autoridades judiciales. Por lo que se trataría netamente de un trámite administrativo.

6. Añadió que, en esas condiciones, la eventual filtración no constituía una circunstancia excepcional que autorizara apartarse del factor territorial previsto en la Ley 906 de 2004, pues el riesgo alegado se circunscribía a la propia Fiscalía y no a la aut oridad judicial naturalmente competente para conocer del control previo solicitado.

7. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para que resolviera el conflicto de competencia propuesto.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N.° 73373

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IV. CONSIDERACIONES

8. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las definiciones de competencia cuando «se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

9. En el presente caso, la Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración debido a una irregularidad en el trámite que lo impide, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del auto AP2863-2019, 17 jun. 2019, radicado 55616,

acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del auto AP2863-2019, 17 jun. 2019, radicado 55616, unificó el criterio respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esa determinación o cuando sea impugnada por alguna de las partes o intervinientes.

11. En la citada providencia se indicó que:

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación . Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N.° 73373

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Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su

despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original)

12. En ese orden de ideas, surgen las siguientes reglas:

12.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos . Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá.

12.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmat ivo, asumirá la actuación; de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N.° 73373

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12.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto

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12.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP44502022).

Caso concreto

13. En el asunto examinado no se configura una verdadera discrepancia en torno a la competencia. Aunque el juez se abstuvo de resolver la solicitud , remitió el supuesto conflicto de competencia ante esta Corporación. La Fiscalía no controvirtió esa determinación ni sostuvo que el conocimiento correspondiera a un juez de diferente distrito judicial. De este modo, no quedaron enfrentadas las posturas incompatibles sobre la autoridad llamada a conocer de la actuación.

14. En esas condiciones, no surgió un auténtico conflicto de competencia que habilitara la intervención de esta Corte. Antes bien, la actuación evidencia que la postura del juez no fue objeto de contradicción por la Fiscalía, ni tampoco se postuló a otro juzgado de distinto distrito judicial, razón por la cual no llegó a consolidarse el presupuesto indispensable pa ra promover el incidente previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N.° 73373

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15. En consecuencia, al no existir una controversia real entre las autoridades intervinientes acerca del funcionario

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15. En consecuencia, al no existir una controversia real entre las autoridades intervinientes acerca del funcionario competente para conocer de la solicitud, la Sala se abstendrá de definir la competencia y devolverá las diligencias al juzgado de origen para que, de estimarlo procedente, adelante el trámite conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.

16. En similar sentido se ha dispuesto en las providencias CSJ AP2186-2025, 9 abr. 2025, rad. 68677 y AP1316-2025, 5 mar. 2025, rad. 68392.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1-. ABSTENERSE de definir la competencia para conocer de la petición de control previo de legalidad de la búsqueda selectiva en base de datos presentada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal No. 760016000000202400499, por cuanto no se evidencia u na controversia real entre el juez del caso y la delegada de la Fiscalía respecto de la autoridad judicial competente para resolver dicha solicitud.

2-. REMITIR las diligencias al juzgado de origen para que, de estimarlo procedente, verifique el cumplimiento de los presupuestos fijados por la jurisprudencia de estaDEFINICIÓN DE COMPETENCIA N.° 73373

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Corporación para promover el incidente de definición de competencia.

3-. COMUNICAR esta decisión a la Fiscal 23 Especializada de Bogotá.

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Corporación para promover el incidente de definición de competencia.

3-. COMUNICAR esta decisión a la Fiscal 23 Especializada de Bogotá.

4-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70E57171E929217007891EF45B2F6CC07B93332CA15A298C770A9EC20CAB81E1

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