CSJ - AP5289-2022(62340)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5289-2022(62340)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5289-2022 Radicación n° 62340 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Instancia de Brigada, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible abandono del servicio de soldados Radicación n° 11001224600020175916001
Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ voluntarios o profesionales, (inciso segundo del artículo 108 Ley 1407 de 2010)1.
II. ANTECEDENTES
Fácticos
1. El I.M.P.2 JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ, orgánico del Batallón de Infantería de Marina No. 21, luego de terminar el 1º de agosto de 2017 un curso técnico de archivo y correspondencia en la Base de Entrenamiento de Coveñas
(Sucre) y seguidamente haber disfrutado cinco (5) días de permiso al término del mismo, debía efectuar presentación en aquella unidad naval el 7 de agosto siguiente, a retomar el cumplimiento de los deberes propios del servicio, pero lo hizo hasta el 22 de agosto de dicho año.
2. El 7 de septiembre de 2017 el Teniente Coronel de
Infantería de Marina, Nelson Ojeda Ahumada dio a conocer los hechos acontecidos en relación con BENITEZ BANQUEZ, quien sin razón justificada se ausentó durante quince (15) días consecutivos. 1 El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 2 Infante de Marina Profesional. 2 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía)
I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ
Procesales
3. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 102 de Instrucción Militar de Buenaventura abrió investigación formal en contra del infante de marina implicado, por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales 3.
4. El 23 de octubre de 2017, ante el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, fue vinculado mediante indagatoria el I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ, por la presunta comisión del punible en mención4.
5. El 30 de octubre de 2017, al resolver la situación jurídica del procesado, el Juzgado de Instrucción se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento5.
6. Posteriormente, el 25 de mayo de 2018, las presentes diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Penal Militar.
7. Así, el 30 de mayo siguiente, la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Brigada de Infantería de Marina clausuró el ciclo instructivo y, el 15 de noviembre de esas calendas, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ, como presunto autor del delito abandono del servicio de soldado voluntarios o profesionales (art. 108 inciso 2º 3 Fs. 90 a 93 del expediente. 4 Fs. 201 a 205 del expediente. 5 Fs. 358 a 384 del expediente.
3 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ de la Ley 1407 de 2010), determinación que no fue impugnada; y, por ende, cobró ejecutoria el 23 de enero de 2019.
8. Agotada en su integridad la etapa de juicio (audiencia de corte marcial), el 20 de junio de 2019, el Juzgado de Instancia de Las Brigadas de Infantería de Marina de Bogotá, dictó la sentencia mediante la cual condenó al I.M.P. BENITEZ BANQUEZ JOHN EDISON a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor del delito abandono del servicio de
soldados voluntarios y profesionales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena6; determinación que fue apelada por la defensa. Sobre la negativa del señalado subrogado, el juez argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, los delitos que atenten “contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos”, se encuentran excluidos de ese beneficio. Por ende, en atención a que el delito imputado al IMP BENITEZ BANQUEZ, atenta contra el servicio, conforme al Título II, artículo 107 del señalado cuerpo normativo, le fue negado el sustituto. El fundamento de la condena gravitó en el contenido de la prueba testimonial, documental, y la injurada; acervo que le 6 Fs. 512 a 557 del expediente. 4 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ permitió concluir la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ.
9. El 24 de mayo de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, al desatar la alzada propuesta por el defensor (disenso en aspectos de la valoración probatoria; inobservancia del debido proceso; ausencia de prueba para establecer el estado psicológico del procesado; inimputabilidad; ausencia de dolo), confirmó el proveído7.
10. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
11. Dice el libelista: “Causal primera cargo único – acuso la sentencia condenatoria del Tribunal Superior Militar y Policial de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) artículo 33 Ley 407 de 2010, ausencia de responsabilidad no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor y el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010”. primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en los siguientes planteamientos: 7 Fs. 632 a 678 del expediente.
5 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ 11.1 En su criterio, el Tribunal vulneró el debido proceso, por el manifiesto desconocimiento de dicha garantía “por afectación sustancial o su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. 11.2 Invoca los artículos 368 de la Ley 522 de 1990 y 344 Ley 1407 de 2010, afirma que la sentencia atacada “vulnera los derechos fundamentales según los artículos 11, 13, 15, 21, 25, 29, 49 de la Constitución Nacional y numeral 1, falta de
aplicación, interpretación errónea, aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. 11.3 Lo anterior, por cuanto “CONCLUSION: Lo resuelto en segunda instancia por el del (sic) Tribunal exhibe falencias sustanciales y de valoración probatoria que ponen en entredicho la validez de sus asertos al repercutir en el respeto y garantía fundamental de los derechos del procesado, en tanto el ad que (sic) no solo fue vacilante en punto del título subjetivo de imputación endilgado que oscila, como se dijo, de manera vacilante y confusa entre el dolo y la culpa, sino que además obvió las condiciones reales, no ideales, en las que el infante de marina profesional, cumplía la función de la comisión de estudios o curso adelantado. 11.4 En esta arista la culpabilidad asume una faceta diferente a la propuesta en el libelo y se ajusta a la del artículo 9 del Código Penal, que al definir la conducta punible aclara que 6 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, no obstante, los resultados en la práctica son los mismos de aceptarse la presencia de la causal de ausencia de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, siendo esta una aproximación que ha reconocido la Acción disciplinaria adelantada, al validar que esa hipótesis “se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático
se presenta una ausencia de acción”, bajo criterios de la teoría de la imputación objetiva”. “PETICION – Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior Militar y Policía de fecha 24/06/2022, para en su lugar ABSOLVER al procesado infante de marina profesional JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ CC No 18.011.437”. 11.5 Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
12. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias de argumentación lógica, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
13. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia de algún error de trámite o de juicio en el fallo,
7 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.
14. Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando supera racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la
Constitución Política y la Ley.
15. Se descarta entonces que la demanda pueda habilitar un estudio de fondo, en sede extraordinaria, en aquellos eventos en los que es empleada como un simple instrumento
judicial adicional que busca prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, con único fundamento en la pretensión de prevalencia de la postura de parte.
16. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no respetó la lógica argumentativa propia del recurso; se apartó, de manera manifiesta, del principio de corrección material; se abstuvo de identificar un defecto realmente atribuible a la segunda instancia; y soslayó lo considerado por el ad quem; conjunto de falencias insuperables que conllevan la inadmisión del libelo.
17. De conformidad con el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable por remisión de la Ley 522 de 2000, “[e]n materia penal la casación procede por los siguientes motivos: (…) 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma
8 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”.
18. En este caso, el censor no cumplió con las antedichas exigencias, en la medida en que el origen de su inconformidad es su particular criterio, sin respaldo adicional, aunado a la ausencia de identificación de la relevancia del defecto por él denunciado.
19. En el caso concreto, se observa que lo planteado en el
libelo de casación, coincide plenamente con los argumentos de la apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, de modo que el mismo discurso se trae ahora cual si fuese una instancia adicional, sin aportar planteamientos que se ajusten a la causal y lógica argumental; al extremo que al desarrollar el cargo, aludió a la falta de aplicación de normas superiores, empero sin acreditar tal postulación.
20. El fallo viene precedido de una doble presunción de acierto y legalidad; por ello, para enervarla, los cuestionamientos que se realicen deben ser coherentes y la estructuración de la demanda debe ser coherente al seleccionar las causales y construir los fundamentos.
21. De otro lado, se observa que el I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANGUEZ, fue declarado como autor responsable de la comisión del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y profesionales, tipificado en el inciso segundo del
9 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ artículo 108 de la Ley 1407 de 2010, cuya pena máxima es de dos (2) años de prisión.
22. En tal sentido, y teniendo en cuenta la sanción máxima del reato en comento, sea oportuno recordar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que al tenor reza: La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (expresión en negrillas fue declarada inexequible mediante sentencia C-252-01)
23. Por ende, habida cuenta que el punible objeto de pronunciamiento tiene una pena máxima inferior a ocho (8) años, resulta abiertamente improcedente el estudio de fondo del cargo esbozado por el casacionista.
24. En efecto, para pretender que sus planteamientos sean acogidos en esta sede, el censor debió acudir a la casación discrecional, la cual resulta adecuada para dar cabida al estudio de sentencias proferidas por delitos que, por su quantum punitivo, en principio, no tendrían acceso a un examen de fondo por esta Sala.
10 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía)
I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ
25. No obstante, a través de dicho instrumento que se advierte idóneo, la ley brinda la oportunidad para demandar en casación cuando el interesado aduzca motivadamente que ello es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales8.
26. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, en la medida en que los planteamientos analizados se apartan del discernimiento lógico casacional y resultan insuficientes para establecer algún error trascendente.
27. Adicionalmente, en la revisión del asunto, la Sala no
observa vulneración alguna a los derechos del implicado que debiera ser enmendada, por vía de la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial. 8 Artículo 205 inciso final Ley 600 de 2000. De manera excepcional, la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 11 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía) I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Comuníquese y cúmplase, 12 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía)
I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ
13 Radicación n° 11001224600020175916001 Casación n° 62340 (Justicia Penal Militar y Policía)
I.M.P. JOHN EDISON BENITEZ BANQUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14