CSJ - AP5290-2022(58382)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5290-2022(58382)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5290-2022 Radicación 58382 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MIGUEL BELTRÁN CALDERÓN y JUAN DE JESÚS LEÓN MORENO, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual fueron declarados coautores responsables de los punibles de tráfico, fabricación o porte de CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 estupefacientes1 y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Desde marzo de 2018, varias personas se dedicaban a la construcción de laboratorios clandestinos en municipios ubicados en el departamento de Cundinamarca, para lo cual, vincularon trabajadores, suministraron materiales e insumos para la producción de estupefacientes.
2. A esta organización se le atribuyó dos eventos relacionados con el funcionamiento de laboratorios y cristalizaderos para el procesamiento de cocaína, que ubicados, fueron destruidos en área rural de los municipios de Sibaté y Manta (Cundinamarca), los días 8 de mayo de 2018 y
16 de enero de 2019. En esta última fecha, los implicados BELTRÁN CALDERON y LEÓN MORENO, fueron hallados durante el allanamiento de una estructura rústica para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, situado en la zona rural de Manta (Cundinamarca), vereda El Bosque, donde encontraron gran 1 artículo 376, inciso 1º de la Ley 599 de 2000; modificado por la Ley 1453 de 2011. Artículo 11. 2 artículo 382, ibidem; modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 12. 2 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 cantidad de insumos químicos utilizados para la producción de sustancias estupefacientes.
3. Por estos hechos, fueron capturados los ciudadanos
LUIS MIGUEL BELTRÁN CALDERÓN, JUAN DE JESÚS LEÓN
MORENO, Alirio Ernesto Daza Gordillo, Danilo Antonio Daza Gordillo, Gilber Humberto Daza Gordillo y Cristian Camilo Gutiérrez López. Procesales
4. El 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 32
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron audiencias preliminares de legalización registro y allanamiento, legalidad de incautación, legalización de captura, cancelación orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Así, por los hechos narrados a JUAN DE JESÚS LEÓN MORENO y LUIS MIGUEL BELTRÁN CALDERÓN i) Se les atribuyó la comisión de los delitos de tráfico de
sustancias para procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3; cargos que aceptaron. ii) Y en consecuencia se dispuso la ruptura de la unidad procesal, respecto de los demás implicados. iii) Se les impuso como medida de aseguramiento detención en el lugar de residencia. 3 Fl.7 Cuaderno Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. 3 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382
5. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca4, en audiencia de individualización de pena y sentencia; profirió fallo en el que condenó a LEÓN MORENO y BELTRÁN CALDERÓN como coautores responsables de los punibles que aceptaron; a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 2017 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal.
Para arribar a estos guarismos, la referida autoridad judicial afirmó que la sanción más grave corresponde al tráfico de estupefacientes, señalada en 128 meses, la cual tomó como base y la incrementó en 12 más por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de manera que, obtuvo 140 y por el allanamiento a cargos la redujo en la mitad. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, en consecuencia, dispuso el traslado de los procesados a la institución carcelaria que designara el
INPEC; orden que hasta el momento no se cumple.
6. Inconforme con la determinación adoptada, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación en el que arguyó su discrepancia frente al aumento de doce (12) meses derivados del concurso de los delitos, por considerarlo 4 Art. 298 CPP., Si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.
4 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 excesivo.
7. El 17 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la sentencia recurrida, en lo que fue objeto de impugnación.
8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de los sentenciados interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
9. El casacionista formuló un único cargo, fundado en la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; esto es, por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, con fundamento en los siguientes planteamientos:
10. En su concepto, el Tribunal incurrió en falta de aplicación e interpretación errónea, porque la sentencia es violatoria de los artículos 2º, 4º, 13º, 29º, 93º, 94º, 229º y 230º
de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 31 de la ley 599 de 2000, “norma esta última que contempla que el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética 5 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 de las que correspondan las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, enrostrándosele una indebida aplicación por error decidendi – errónea interpretación del artículo 31 del código de las penas”.
11. Y continúa “Se dilucida un falso juicio de raciocinio por parte del fallador de segunda instancia cuando predica “…la sala observa que, la juez de primera instancia no transgredió ninguno de los límites cuantitativos previstos en el artículo 31 del código penal colombiano, y claramente el incremento por la pluralidad de conductas punibles reportó un tratamiento altamente beneficioso para los acusados, pues en relación con los 96 meses de prisión , la a quo opto (sic) por imponer tan solo doce meses, en términos de proporciones, decidió fijar un 11.52 % de la pena inicialmente tasada para el reato de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos…”, sin embargo como se enunció con antelación, los señores BELTRAN (sic) CALDERON (sic) y LEON (sic) MORENO no son delincuentes asiduos y por azares de la vida se vieron vinculados en este iter
criminis y como se observa en el plenario aceptaron los cargos en las audiencias primarias adelantadas en este proceso. Aspectos más que notorios para predicar sin lugar a equívocos que estos factores no fueron tenidos en cuenta para la dosimetría punitiva, el cual a todas luces debe ser menor a los doce (12) meses señalados por el fallador de primera instancia y confirmado por el ad quem, que redunda en el derecho a la libertad, porque estaría más adportas a este bien jurídico tutelado por la ley – status libertatis ”.5 5 Folios 19 a 25 Cuaderno del Tribunal. 6 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382
12. Por ende, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, ajustar la dosimetría punitiva.
CONSIDERACIONES
13. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.
14. La demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración como un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la
causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
16. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
7 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto carece de los requisitos lógicos propios de la censura propuesta, en la medida que el casacionista se apartó ostensiblemente del principio. Al respecto esta Sala ha indicado: “En la misma línea, es claro que el censor desconoce la técnica de la casación, porque, en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica el fallo de segundo grado porque le parece que no valoró debidamente las pruebas, sin señalar un error en la valoración de alguna prueba, sino haciendo una afirmación genérica y subjetiva. Al hacerlo presenta un alegato de libre configuración desprovisto del rigor casacional, en el cual no demuestra un error de hecho por falso juicio de identidad”6
17. Seleccionada la vía primera, el casacionista no concretó el sentido: falta de aplicación o interpretación errónea.
18. De otra parte, importa recordar que esta Corporación en reiteradas providencias, explica con detenimiento el análisis que debe abordarse a efectos de dosificar la pena cuando se está ante un concurso delictual.
Sobre el particular: “Debe recordarse que el instituto del concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas que en la ley penal ameriten un tratamiento especial y específico desde el punto de vista de las consecuencias punitivas que su concurrencia origina. De ahí que el legislador penal dispuso en el inciso primero del citado artículo 31 que “El que con una sola 6 AP4153-2022. Radicado 60720.
8 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 acción u omisión o con varias acciones u omisiones o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. (…) Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C.P. (hoy artículo 31) es una limitante del “tanto” en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado “acumulación aritmética”, el cual corresponde a la aplicación del principio “tot delicia, tot poena”, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse. El legislador colombiano en
el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada con el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”
Sobre el mismo aspecto dijo: 9
CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 “Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.
Ahora bien: individualizadas las penas de las conductas y elegida la mayor, esta es el referente para el aumento de hasta otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el limite que no puede desbordar el Juez al fijar la pena en
el concurso, como lo entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave” Posteriormente señaló: “Considera la Sala que el censor le da al artículo 31 del Código Penal una interpretación equivocada, puesto que según dicha preceptiva y determinada la pena para el delito más grave, el aumento de la sanción por razón del concurso de delitos, no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular, ni puede resultar superior a la suma aritmética de las que correspondían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva.
Más recientemente reiteró: “Según la intelección que por lustros ha merecido en la doctrina de la Corte el artículo 26 del Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por razón del concurso de conductas punibles no podía ser superior en el “otro tanto” a que alude dicho precepto al doble de la pena calculada para el delito base
10 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 y en dicha medida ese rubro no debería incrementar la sanción privativa de la libertad más allá”.7 Dicho lo anterior, de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se observa que, para confirmar la providencia recurrida, el juez colegiado sostuvo el siguiente raciocinio: “… En el marco de los anteriores derroteros, tenemos que, en el caso de la especie, La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca, luego de individualizar de manera independiente las sanciones de prisión frente a los delitos por los cuales BELTRÁN CALDERÓN y LEÓN MORENO aceptaron unilateralmente su responsabilidad que cabe anotar, fijó para cada uno en el mínimo del primer cuarto, a saber, 128 meses por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 96 meses por el ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tomó como sanción base la determinada en 128 meses de privación de la libertad, a la cual le aumentó 12 meses de prisión por el delito en concurso, que arrojó una pena de 140 meses. Vistas así las cosas, la Sala observa que, la Juez de primera instancia, no transgredió ninguno de los límites cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., y claramente el incremento por la pluralidad de conductas punibles reportó un tratamiento altamente beneficioso para los acusados, pues en relación con los 96 meses de prisión, la a quo optó por imponer tan solo 12 meses, en términos de proporciones, decidió fijar un 11,52 % de la pena inicialmente tasada para el reato de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 7 Auto 28 de agosto 2013 – radicado 39.286. SP 3141 – 2020 Rad. 54108, 19 agosto 2020. 11 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 Vista la situación descrita desde la óptica de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que guían la imposición de la pena
para evitar el exceso, se encuentra que, la inconformidad del recurrente no tiene fundamento plausible que lleve a disminuir la pena a una proporción menor, en la medida que, el monto determinado por la conducta concurrente no sólo no superó el estándar dispuesto en el artículo 31 del C.P., sino que se muestra baja…”.8
19. De lo anterior se concluye que las instancias aplicaron la linea jurisprudencial relativa a la dosificación punitiva en concurso de conductas punibles.
20. Y, frente a ello, el libelista no demostró que hayan incurrido en aplicación indebida de alguna norma sustancial pues, valga recordar que tal error se presenta en la selección del precepto; es decir, en el evento en que se aplica una norma de naturaleza sustancial que no es la llamada a regular el caso en particular.
A la par, tampoco se acredito en la demanda interpretación errónea alguna, toda vez que, habiéndose seleccionado de manera adecuada la norma que regula el caso, era obligatorio para el impugnante explicar la manera como se le dio un alcance jurídico que no es el correcto, por equivocarse al interpretarla.
21. En consecuencia, atendidas las razones expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 8 Folios: 8 y 9 – cuaderno del Tribunal.
12 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382
22. Como la Corte tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún
pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
23. Por el contrario, a juicio de la Sala los falladores de instancia escogieron y aplicaron adecuadamente el artículo 31 del C.P.9, comoquiera que, en el asunto bajo estudio, existió un concurso de delitos que debían ser sancionados (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes10 y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos11) con aplicación de esa norma dada su conexidad.
24. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 9 Art. 31 C.P., modificado Ley 2028/2021 art. 1º El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente
dosificadas cada una de ellas. 10 artículo 376, inciso 1º de la Ley 599 de 2000; modificado por la Ley 1453 de 2011. Artículo 11. 11 artículo 382, ibidem; modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 12. 13 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382
25. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MIGUEL BELTRÁN CALDERÓN y JUAN DE JESÚS LEÓN MORENO, contra la sentencia proferida, el 17 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Comuníquese y cúmplase 14 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 15 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382 16 CUI 1100160000002019023901 Juan de Jesús León Moreno y Luis Miguel Beltrán Calderón Casación n° 58382
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17